AFILIACION VOLUNTARIA. LEY Nº16.565 DE 21 DE AGOSTO DE 1994. ARTICULOS 8º Y 9º. Cese por reingreso a actividad amparada por nuestro Instituto. Criterio a seguir.
R.2069/2005 - 1/16565-8 - R.C.G.
Visto: lo establecido por los artículos 8° y 9º de la Ley N°16.565 de 21 de agosto de 1994;
Atento: I) que el artículo 8° de la Ley N°16.565 mencionada, prevé que “los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que cesen o hayan cesado en la actividad sin causal jubilatoria podrán optar por mantener afiliación voluntaria a la misma abonando el monto de los aportes patronales y personales sobre la base de una asignación ficta fijada por la Caja, cuyo monto se ajustará periódicamente y se considerará como salario a todos los efectos del régimen general de pasividades" -párrafo primero-;
II) que agrega que “esta opción deberá formularse por única vez dentro de los noventa días del cese o de los ciento ochenta días de la vigencia de esta Ley para los que ya hubieren cesado o sus causahabientes, quienes en tal caso abonarán los aportes por el lapso transcurrido hasta el fallecimiento del titular” –párrafo segundo-;
III) que asimismo establece que “se admitirá la opción solamente para quienes a la fecha de egreso de la actividad amparada por la Caja cuenten o hubieren contado con no menos de treinta años de servicios acumulados en el Organismo, de los cuales un mínimo de quince deberán ser afiliación efectiva y contemporánea al Instituto” –parrafo tercero-;
IV) que el artículo 9° de la Ley N°16.565 mencionada, dispone que “el período de afiliación voluntaria se asimilará a la situación de actividad, incluso para generar jubilación o pensión” –párrafo primero-;
V) que indica que “la pasividad se servirá a partir de la fecha en que el afiliado, reuniendo las condiciones exigidas para la configuración de causal y manifestando su voluntad de jubilarse, haya cancelado totalmente sus obligaciones con el Instituto”;
VI) que expresa que “los que hubieren cesado con anterioridad a la presente Ley y optaren en plazo por el régimen del artículo anterior tendrán derecho a jubilación especial solamente en caso de que la incapacidad determinante haya sobrevenido durante el lapso de afiliación voluntaria”;
VII) que destaca que “la falta de opción en plazo por el mecanismo previsto en el artículo 8º o el no pago de las aportaciones determinará que el sueldo básico jubilatorio se calcule sin actualización alguna entre la fecha en que finalice la actividad o dejen de efectuarse las contribuciones y la fecha de configuración de la causal, el traspaso total o parcial de los servicios acumulados en el Instituto determinará el cese automático de la afiliación voluntaria;
VIII) que establece que “los aportes que se devenguen con motivo de la opción que realicen quienes hubieren cesado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley deberán abonarse ajustados mediante la aplicación de los mecanismos de actualización previstos en el decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976, y sus modificativas”;
IX) que finalmente dispone que “la aplicación de las normas establecidas en el presente artículo y en el precedente será reglamentada por el Consejo Honorario, incluyendo la forma de pago de las contribuciones, a las que serán aplicables las disposiciones establecidas en el decreto-ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sus modificativas y concordantes”;
X) que por R.2719/994 de 18 de octubre de 1994, se aprobó la reglamentación de los artículos 8º y 9º de la Ley Nº16.565 mencionada (fs.25/27 vta.);
XI) que el artículo 10° de dicha reglamentación establece que “el reingreso a una actividad amparada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias hará cesar el sistema, sin perjuicio de tenerse en cuenta a todos lo efectos, las aportaciones realizadas y el tiempo computado bajo su amparo”;
XII) que se entiende conveniente precisar el criterio de cese del régimen establecido para aquellas situaciones de reingreso a la actividad de quienes hayan optado u opten acogerse al sistema de afiliación voluntaria; el Consejo Honorario resuelve:
1°) Ratificar el temperamento fijado por el artículo 10º de la reglamentación aprobada por R.2719/994 de 18 de octubre de 1994, con relación al cese de la afiliación voluntaria establecida por los artículos 8º y 9º de la Ley Nº16.565 de 21 de agosto de 1994, en caso de que el afiliado reingrese a actividad amparada por el Instituto.
2°) Establecer que el afiliado que hubiere cesado en su afiliación voluntaria a la Caja por aplicación de lo dispuesto por el artículo 10º de la reglamentación a que se refiere el numeral anterior, podrá optar por acogerse nuevamente al régimen previsto por los artículos 8º y 9º de la Ley Nº16.565 mencionada, siempre y cuando registre un mínimo de doce (12) meses de nueva actividad ininterrumpida amparada por nuestro Organismo.
3º) Encomendar a la Administración comunique expresamente lo dispuesto por la presente resolución a los afiliados que en el futuro opten por acogerse al sistema de afiliación voluntaria a que se refieren estos antecedentes.
4°) Incorporar el texto de la presente resolución a la página WEB, y al “Manual de Orientación sobre Afiliaciones y Aportes” del Instituto.