VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FONTICIELLA MOLINIOLO, CARLA C/ BANCO DE PREVISION SOCIAL – ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 169 LEY Nº 17.556”, Ficha Nº 1-248/2003.
RESULTANDO:
1º) Que a fs. 7 la compareciente promueve la declaración de inconstitucionalidad por vía de acción, del art. 169 de la Ley Nº 17.556, expresando en síntesis:
- dicha disposición atenta y contraviene por razón de forma lo dispuesto por el art. 216 y Disposición Transitoria y Especial V), por cuanto por Ley de Rendición de cuentas se limita el campo de los amparados en prestaciones de seguro social (subsidio por maternidad) excluyendo del beneficio a todos aquéllos que no sean contribuyentes del B.P.S..
- citando jurisprudencia de la Corte señala que la reforma plebiscitada en el acto eleccionario del 27 de noviembre de 1994 confirió facultades que constituyen un verdadero “hacer cierto” un “accertamento” o tarea de individualización de las normas que vulneran la disposición plebiscitada.
- no obstante lo expresado, la disposición impugnada atenta por razón de contenido contra lo dispuesto en la Constitución de la República en los artículos 8 (igualdad), 40, 41 y 42 (protección de la familia), 67 (seguridad social).
- tal como indica el informe realizado por el M.T.S.S. esta disposición legal “vino a establecer en el ordenamiento jurídico un vacío legal que deberá solucionarse mediante otra ley que prevea nuevamente el subsidio por maternidad para las trabajadoras pertenecientes al grupo 46 o bien mediante el ejercicio de la acción de declaración de inconstitucionalidad de la ley para el caso concreto…”. Informe que menciona también que “… el referido subsidio estaba previsto que se abonara por el B.P.S. el cual no sólo lo pagaba, sino que además determinaba el período de licencia y que dicho subsidio se abonaba con lo obtenido por rentas generales y no por ningún aporte que derivara la Caja Notarial al B.P.S..
- La Caja Notarial nunca estuvo obligada a abonar el subsidio por maternidad de las trabajadoras que aportan a la Caja y la nueva Ley Nº 17.437, regulatoria de dicho organismo, anterior a la de Rendición de Cuentas cuyo artículo se impugna, tampoco contempló la prestación por gravidez y/o maternidad. Tal como resulta de la contestación de la Caja Notarial a la consulta formulada “… tal situación fue advertida por el Instituto, en oportunidad de tratarse dicho proyecto de ley, habiéndose realizado gestiones para su modificación, las cuales no tuvieron éxito…”.
- existe un deber de la Administración de satisfacer la prestación social de seguridad social eliminada (subsidio por gravidez), de modo que “cualquier insatisfacción o lesión que se produzca será en sí misma antijurídica”.
- solicita que en virtud de la Disposición Transitoria y Especial V) de la Constitución, se pronuncien individualizando la norma impugnada (“accertamento”), declarándola inconstitucional, y se efectúen las comunicaciones correspondientes al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo.
- para el caso de que se entendiere pertinente el ejercicio de la función jurisdiccional reglada en los arts. 256 a 261 de la Carta, se confiera traslado del accionamiento y en definitiva se declare inconstitucional la norma referida.
2º) Que se dio ingreso a la pretensión de inconstitucionalidad, confiriéndose traslado (fs. 19).
3º) Los representantes del B.P.S. evacuan el traslado conferido, solicitando por los motivos que exponen que se falle desestimando la acción de inconstitucionalidad (fs. 27 y ss.).
4º) Que oportunamente se oyó al Sr. Fiscal de Corte quien evacuando la correspondiente vista, aconsejó que procede el rechazo del accionamiento ejercitado (fs. 38 y ss.).
5º) Que previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 40 y ss.).
CONSIDERANDO:
Que la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal recepcionará la solicitud plasmada en el petitorio 2º del libelo introductorio, y, atento al alcance de las facultades de la Corporación en el marco de la reforma plebiscitada en el acto eleccionario del 27 de noviembre de 1994, corresponde individualizar como comprendida en la Disposición transitoria y especial V de la Constitución la norma impugnada, efectuándose las comunicaciones pertinentes al Poder Ejecutivo y Legislativo.
Si se analiza el contenido del escrito presentado –no obstante lo expresado en la suma y el exordio de la exposición- se advierte que no se promueve exclusivamente una acción de inconstitucionalidad comprendida por los arts. 256 a 261 de la Carta, sino –a tenor de lo expresado en el petitorio 2º) ya indicado- un procedimiento al amparo de lo dispuesto por la disposición Constitucional transitoria y especial literal v), que tiene como finalidad que la Corporación se pronuncie individualizando la norma impugnada, “accertamento” que se encuentra comprendido dentro de la declaración de inconstitucionalidad genérica incorporada en la norma plebiscitada en el acto eleccionario del 27 de noviembre de 1994. Y, subsidiariamente, en caso de que la Corporación entendiere pertinente, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la referida disposición normativa por vía de acción.
Es cierto que, no obstante lo peticionado el trámite seguido no es el previsto por la disposición transitoria y especial letra V en tanto no se prevé que se confiera traslado a los interesados ni tampoco vista al Fiscal de Corte sino que dispone que formulada la petición la Suprema Corte de Justicia se pronunciará sin más trámite. Sin perjuicio de ello, el procedimiento sustanciado no sólo resultó consentido por la promotora quien no se opuso al tracto procesal observado, sino que además no resultó vulneratorio sino acorde a las garantías del debido proceso.
Ahora bien. Ingresando al primer planteamiento formulado por la accionante corresponde precisar que la disposición constitucional incorporada plebiscitariamente estableció:
“Art. 1º) Agrégase a las disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República, la siguiente: V) Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 216 y 256 y siguientes de la Constitución de la República, declárase la inconstitucionalidad de toda modificación de seguridad social, seguros sociales o previsión social (art. 67) que se contenga en leyes presupuestales o de rendición de cuentas, a partir del 1º de octubre de 1992. La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición de cualquier habitante de la república, emitirá pronunciamiento, sin más trámite, indicando las normas a las que debe aplicarse esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo. Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos y con retroactividad a su vigencia”.
Comentando la referida disposición constitucional expresó Cassinelli Muñoz que: “El texto proyectado contiene tres disposiciones:
a) una declaración de inconstitucionalidad genérica, de “toda modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social (art. 67) que se contenga en leyes presupuestales o de rendición de cuentas, a partir del 1º de octubre de 1992”.
“b) Un procedimiento especial y una competencia extraordinaria de la Suprema Corte de Justicia, para emitir un pronunciamiento que indique qué normas están alcanzadas por la declaración de inconstitucionalidad anteriormente referida; en otras palabras, un procedimiento tendiente a concretar y especificar la declaración genérica y abstracta hecha por la Nación en la primera parte del texto proyectado.
“c) La determinación del efecto ex tunc y erga omnes de la indicación que haga la Corte acerca de cuáles son las normas a las que debe aplicarse la declaración de inconstitucionalidad”.
“La fórmula proyectada aclara expresamente que todo ello será sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de la Constitución…” (Opinión de Casinelli vertida en “El Plebiscito de la seguridad social, orígenes, antecedentes y reflexiones críticas”, Hugo de los Campos, pág. 185/188.
La Suprema Corte de Justicia ya tuvo oportunidad de actuar en aplicación de la referida disposición constitucional mediante S. Nº 338/95 en la que se estableciera, con relación a la “singularidad” de la función que el nuevo texto constitucional encomienda a la Suprema Corte de Justicia, respecto de su naturaleza y alcance, que la afirmación o declaración de que una norma de tipo legislativo contraría, formal o sustancialmente a la Constitución está hecha por la propia Carta Magna, no siendo la Suprema Corte de Justicia la que, actuando conforme con sus facultades constitucionales, que supone el ejercicio de la función jurisdiccional reglada por los arts. 256 a 261 de la Constitución, declara si existe o no contradicción entre una norma de tipo legislativo y la Constitución; sino que en la hipótesis de la norma constitucional la Suprema Corte de Justicia, sea de oficio o a petición de cualquier habitante debe emitir pronunciamiento individualizando las normas de naturaleza legal que deben considerarse incluidas en esa genérica declaración de inconstitucionalidad que ha emitido el propio Constituyente.
Postulando que se trata de una especie de “accertamento” en tanto se quiere acertar, fijar, dar certeza a una relación jurídica preexistente realizándose mediante la individualización de aquellas normas declaradas, de modo general, inconstitucionales por la reforma constitucional plebiscitada.
Afirmándose en el referido pronunciamiento: “El texto plebiscitado establece una nueva función de la Suprema Corte de Justicia: el deber de indicar cuáles normas legales son las comprendidas en la genérica declaración de inconstitucionalidad… Esta nueva competencia “sui generis”, se agota en sí misma; y lo es sin perjuicio del resto de las facultades ya establecidas en la Constitución, que permanecen en todos sus términos…”. Resaltando que: “Resulta ser, en definitiva competencia complementaria de la constituyente… Puede entonces concluirse que y en puridad, la naturaleza jurídica de la decisión que debe emitir la Corporación, por mandato constitucional, es la de una determinación individualizadora complementaria de la disposición constitucional o, también, de la voluntad del constituyente…”. Que, luego de producida se considerará que nunca han existido en el mundo jurídico pues las normas legales incluídas en esta declaración, dejan de producir efectos erga omnes desde la fecha de su propia vigencia, con lo que se elimina todo efecto que hayan podido producir.
Con relación al alcance a conferir a la expresión “normas que modifiquen la seguridad social, seguros sociales o previsión social” Casinelli Muñoz sostuvo que: “La declaración genérica de inconstitucionalidad alcanza a toda “modificación”, dice el texto proyectado; no alcanza, pues, a las disposiciones legales dictadas a título interpretativo, aclaratorio, creativo de nuevos beneficios de seguridad social que se adicionen a los preexistentes sin modificarlos. Como dice el Diccionario de la Real Academia Española, “modificar significa limitar, determinar o restringir las cosas, (en nuestro caso las “cosas” serían las prestaciones de seguridad social, los seguros sociales o las prestaciones de previsión social)” a un cierto estado o calidad en que singularicen y distingan unas de otras”, “reducir las cosas a los términos justos, templando el exceso o exorbitancia” (cit. Por Hugo De los Campos en “El Plebiscito de la Seguridad Social”, pág. 185).
En el pronunciamiento ya citado de la Corporación se interpretó la expresiones “modifiquen” en un sentido amplio abarcativo de aquellas disposiciones legales que limiten o restrinjan beneficios, así como a las que acuerdan nuevos derechos, y a las normas declarativas interpretativas, descartándose por ende el sentido restringido propiciado por Cassinelli (op. cit. pág. cit.).
Analizando la situación planteada en el subexamine a la luz de la referida normativa cabe puntualizar en primer lugar que la compareciente posee legitimación para efectuar el planteamiento respectivo ante la Corporación, en tanto se prevé que la iniciativa puede ser impulsada por cualquier habitante de la República, cumpliéndose con ese requisito.
Como lo manifestara Hugo de los Campos refiriéndose a la citada norma constitucional: “De acuerdo a ello lo que se reserva a la Suprema Corte de Justicia es el acto de “accertamento” cuyo contenido específico lo es el de determinar cuáles de las disposiciones contenidas en normas Presupuestales o en Rendiciones de Cuentas aluden a la materia a la que la reforma constitucional abarca –Seguridad social, Seguros sociales o Previsión Social- procedimiento que se establece por ser necesaria una determinación a tales efectos, producida la cual, se aplica sin más, la declaración de inconstitucionalidad que indicamos…”.
“…La más notoria diferencia con el procedimiento que establecen los artículos 256 y siguientes de la Constitución de la República (reglamentado por el Título IX, arts. 508 a 523 del Código General del Proceso) es la de que la actuación del Supremo Organo Judicial, puede serlo de oficio, o a petición de cualquier habitante de la República, … y el efecto general que produce la declaración de inconstitucionalidad, que … excluyen para el pronunciamiento de la Corte el carácter de un acto de naturaleza jurisdiccional” (Autor cit. “El Plebiscito de la Seguridad Social”, pág. 124).
Debe analizarse, consecuentemente si la disposición impugnada puede ser incluida dentro de la declaración de inconstitucionalidad genérica comprendida en la disposición constitucional precitada, es decir si se trata de una norma que establezca modificaciones en el ámbito de la seguridad social, y si se encuentra contenida en una ley presupuestal o de rendición de cuentas a partir del 1º de octubre de 1992.
La disposición cuestionada, dictada el 18 de setiembre de 2002, se encuentra incluida en la Ley Nº 17.556 que aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001, y dispone: “Sólo serán beneficiarios y atributarios de las prestaciones de actividad a cargo del Banco de Previsión Social aquellos trabajadores que estando comprendidos en las normas de inclusión, sean contribuyentes de los aportes a la seguridad social recaudados por el referido organismo”.
Conforme a lo expuesto anteriormente, cumpla con la primer exigencia de que “…se contenga en leyes presupuestales o de rendición de cuentas, a partir del 1º de octubre de 1992…”.
Y respecto de si la misma implica “…modificación de seguridad social, seguros sociales o previsión social (art. 67)…” cabe recordar que el alcance de la expresión se encuentra pormenorizadamente analizado en el pronunciamiento Nº 338/95, oportunidad en la que se puntualizara: “…son las normas que refieren a la materia de la seguridad social las que se encuentran alcanzadas por la declaración “ope legis” – o más técnicamente, “ope constitutionis”- de inconstitucionalidad; o, dicho con otras palabras, la materia normativa legal sobre la cual recaerá la declaración individualizadora que se encomienda a la Corte, es la contenida en la temática de la seguridad social”. Indicando más adelante: “El alcance establecido por la norma se refiere a toda modificación sin distinción alguna, vale decir, si al formular la norma el constituyente alude a “toda modificación”, ello comprende tanto a aquéllas que limiten o restrinjan beneficios, así como a las que acuerdan nuevos derechos”. Para concluir: “…la Corte debe entrar a analizar la verdadera naturaleza de la norma: si transforma una prestación ampliando el número de personas alcanzadas por un beneficio así como si incrementa, disminuye, crea o extingue beneficios, tiene carácter modificativo y está alcanzada por la reforma…”.
En función de lo cual, se entiende que corresponde declarar comprendida en la disposición constitucional examinada la norma cuestionada en tanto, excluye de la órbita del B.P.S. a un grupo de personas que individualiza, modificando, de este modo el sistema de prestaciones a cargo de la referida entidad.
Decisión que en tanto recepciona el petitorio 2º) de la solicitud formulada, deviene innecesario ingresar al análisis de la postulada colisión con textos normativos superiores, que fuera ejercitada en forma subsidiaria.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría,
FALLA:
DECLÁRASE QUE AL ART. 169 DE LA LEY Nº 17.556 DEBE APLICARSE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTENIDA EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y ESPECIAL LITERAL V) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO Y AL PODER LEGISLATIVO.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Firmados:
Dr.LESLIE VAN ROMPAEY (Presidente de la Suprema Corte de Justicia)
Dr.ROBERTO J. PARGA LISTA (Ministro de la Suprema Corte de Justicia)
Dr.HIPÓLITO RODRÍGUEZ CAORSI (Ministro de la Suprema Corte de Justicia)
Discordes por cuanto votamos por desestimar la acción de inconstitucionalidad en base a los siguientes fundamentos.
I. La desestimatoria propuesta comprende los planteos referidos a la forma (infracción a lo dispuesto en la Constitución –Disposición Transitoria y Especial V-) y al contenido (vulneración a los arts. 8, 40, 41, 42 y 67 de la Constitución), en relación al art. 169 Ley Nº 17.556.
II. Si bien, en principio, la promotora ostentaría la titularidad de la legitimación activa, dados los términos de la demanda, carece de ella, por lo que no se encuentra en la situación prevista en la norma reputada inconstitucional.
En efecto, en la demanda expresa que la disposición cuestionada “tal como lo indica el informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social … vino a establecer un vacío legal que deberá solucionarse mediante otra ley que prevea nuevamente el subsidio por maternidad para las trabajadoras pertenecientes al grupo 46 o bien mediante el ejercicio de la acción de declaración de inconstitucionalidad de la ley para el caso concreto…” (v. Numeral IV, fs. 7 vto./8).
En consecuencia, si la accionante dice que en el precepto referido hay un “vacío legal” respecto al subsidio por maternidad, no existe disposición aplicable, por lo que tal vacío no podrá lesionar ningún interés directo, personal y legítimos del que fuera titular (cf. Sent. S.C.J. Nº 426/03).
III. La ausencia de legitimación activa obsta ingresar a la cuestión de fondo, dado que se trata de un presupuesto de sentencia favorable.
Firmados:
Dr.DANIEL GUTIERREZ PROTO (Ministro de la Suprema Corte de Justicia)
Dr.PABLO TROISE ROSSI (Ministro de la Suprema Corte de Justicia)
Firmado:
Dra.MARTHA B. CHAO DE INCHAUSTI (Secretaria Letrada de la Suprema Corte de Justicia)