Decreto Constitucional 9/979
El Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le confiere la institucionalización del Proceso Cívico-Militar
Decreta:
TITULO I
Principios Generales de la Seguridad Social
CAPITULO UNICO
Artículo 1º.
La seguridad social consiste en el conjunto de prestaciones reguladas por la ley mediante las cuales se procura dar al individuo un grado suficiente de bienestar para que desarrolle adecuadamente su personalidad en beneficio propio y de la sociedad.
Artículo 2º.
Dentro de las formas y condiciones que establezca la ley, todo habitante de la República tiene el derecho y la obligación de integrarse al sistema de seguridad social.
El Estado promoverá formas de previsión individual complementarias, de adscripción voluntaria.
Artículo 3º.
El sistema de seguridad social se organiza sobre la base de los siguientes principios:
1) El de la solidaridad, que supone la participación de todos los habitantes de la República tanto en las obligaciones como en los derechos reconocidos para la constitución y utilización de los recursos de la seguridad social;
2) El de la universalidad, que implica que todos los habitantes de la República, ante la misma circunstancia o contingencia, recibirán igual cobertura;
3) El de la suficiencia, que, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas de la República, procura la satisfacción adecuada de las necesidades reales de los individuos en razón de las contingencias cubiertas.
Artículo 4º.
El sistema de seguridad social garantiza a sus beneficiarios la cobertura de las contingencias relativas a la:
A) Maternidad;
B) Infancia;
C) Familia;
D) Salud;
E) Desocupación forzosa;
F) Incapacidad;
G) Vejez;
H) Muerte.
Artículo 5º.
La afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todas las personas físicas y jurídicas incluidas en su campo de aplicación y única durante la existencia de éstas y para todo el sistema.
Artículo 6º.
Deberá formularse anualmente el presupuesto de la seguridad social.
Los gastos globales de funcionamiento e inversiones de los servicios comprendidos en el sistema no podrán superar el siete por ciento de la totalidad de los egresos (Nuevo porcentaje fijado por el artículo 450º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992).
Artículo 7º.
El presupuesto de la seguridad social se financiará con aportes de los afiliados y del Estado en la forma y condiciones determinadas por las correspondientes disposiciones.
Artículo 8º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
El sistema de seguridad social será administrado por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por las personas públicas no estatales de que trata el Capítulo IV del Título II, que actuarán coordinadamente con el Estado.
Artículo 9º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
El Poder Ejecutivo podrá establecer Comisiones Consultivas Honorarias integradas con representantes de los sectores comprendidos, cuyas competencias serán determinadas por la reglamentación con arreglo a la naturaleza de estos órganos.
Artículo 10º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
El Poder Ejecutivo reglamentará y fiscalizará la actividad privada coadyuvante de la del sistema de seguridad social.
Artículo 11º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
El Poder Ejecutivo ordenará en forma de Código las normas vigentes y las que en el futuro se dictaren, atinentes al sistema de seguridad social y a la actividad privada coadyuvante.
TITULO II
Estructura Orgánica de la Seguridad Social
CAPITULO I
De su organización y funcionamiento
Artículo 12º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Créase la Dirección General de la Seguridad Social, como dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la que compete administrar el sistema de seguridad social.
Deberá especialmente:
A) Otorgar las prestaciones de dicho sistema;
B) Administrar los recursos del mismo y proceder a su recaudación:
C) Coordinar, en lo pertinente, la actividad de las personas no estatales que actúen en el campo de la seguridad social.
Artículo 13º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Esta Dirección estará a cargo de un Director General asistido por un Subdirector General.
Artículo 14º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
La Dirección General de la Seguridad Social se compone orgánicamente con las siguientes Unidades Administrativas a ella subordinadas:
a) Dirección de las Asignaciones Familiares y de los Seguros Sociales por Enfermedad y Desempleo;
b) Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares;
c) Dirección de las Pasividades de la Industria y el Comercio;
d) Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico;
e) Centro de Procesamiento de Datos;
f) Unidad de Recaudación y Fiscalización.
Artículo 15º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
El cometido de las Unidades Administrativas enumeradas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior es proyectar el otorgamiento de las prestaciones que cubren las contingencias protegidas por el Sistema de Seguridad Social en la forma que a continuación se determina:
1) A la Dirección de las Asignaciones Familiares y de los Seguros Sociales por Enfermedad y Desempleo, las relativas a: Maternidad, Infancia, Familia, Pérdida de la Integridad Psicosomática del Trabajador y Desocupación Forzosa;
2) A las Direcciones de Pasividades, las relativas a la Vejez, Muerte y determinadas formas de Incapacidad.
Artículo 16º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Compete al Centro de Procesamiento de Datos la recepción, registración, procesamiento e información de los datos necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad social.
Compete a la Unidad de la Recaudación y Fiscalización la determinación, percepción y control de los recursos que deben ser aportados por los afiliados.
Artículo 17º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Director General de la Seguridad Social pueden avocarse al conocimiento de todos los asuntos que compitiere resolver a cualesquiera de los organismos que les están subordinados y modificar de oficio los actos administrativos dictados por éstos en ejercicio de las referidas competencias.
Artículo 18º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Suprímense:
1º. El Banco de Previsión Social;
2º. La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad;
3º. El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su dependencia;
4º. La Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines;
5º. La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica;
6º. La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior.
Artículo 19º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Los cargos de Director General y Subdirector General de la Seguridad Social y de los directores de las unidades administrativas a que se refiere el artículo 14, son de particular confianza.
CAPITULO II
De sus recursos
Artículo 20º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Los patrimonios de las entidades suprimidas de conformidad con el artículo 18 pasan a formar parte del patrimonio del Estado el que toma a su cargo las obligaciones contraídas por aquéllas.
Artículo 21º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Créase el Fondo de la Seguridad Social, con el que se atenderán las erogaciones resultantes del cumplimiento de los cometidos señalados en el artículo 12 y que se integrará con:
A) Los activos patrimoniales de las entidades suprimidas;
B) Los recursos que el ordenamiento jurídico vigente asigne a las entidades de seguridad social que se suprimen;
C) Aquellos otros que reciba por cualquier título.
Artículo 22º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Los remanentes del Fondo de Seguridad Social podrán invertirse, previa anuencia del Ministro de Trabajo y Seguridad Social oyendo al Ministerio de Economía y Finanzas en cada caso, en valores negociables reajustables, bonos del tesoro, o letras de tesorería en moneda extranjera emitidos por el Estado o por personas estatales.
CAPITULO III
De sus funcionarios
Artículo 23º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Los funcionarios de las entidades estatales y paraestatales suprimidos pasan a ser agentes de la Dirección General de la Seguridad Social, manteniéndoseles sus actuales remuneraciones como funcionarios presupuestados o contratados.
Las situaciones funcionales que se vean afectadas por las presentes normas se respetarán hasta producirse las vacantes respectivas.
Artículo 24º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
El Director General de la Seguridad Social podrá redistribuir dichos funcionarios, entre las distintas unidades administrativas de su dependencia, cada vez que lo impongan razones de servicio.
Igual facultad tendrán los respectivos directores.
CAPITULO IV
De las personas públicas no estatales
Artículo 25º. (Derogado por la Ley Especial Nº 11, de 8 de noviembre de 1984).
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios serán administradas, cada una de ellas por un Director designado por el Poder Ejecutivo.
Dichos directores tendrán un término de actuación de cuatro años, pudiendo el Poder Ejecutivo ratificarlos en sus cargos por iguales períodos.
Artículo 26º. (Derogado por la Ley Especial Nº 11, de 8 de noviembre de 1984).
En cada una de las Cajas enumeradas en el artículo 25 actuará una Comisión Honoraria Asesora y de Control integrada por cuatro miembros, los que tendrán sus respectivos suplentes.
Dos de tales miembros serán delegados de las asociaciones profesionales que representen a los afiliados activos de la respectiva Caja y dos serán delegados de los pasivos.
Tanto unos como otros serán designados por el Poder Ejecutivo según lo determine la reglamentación y actuarán por el término de cuatro años, pudiéndoseles ratificar por iguales períodos.
Artículo 27º. (Derogado por la Ley Especial Nº 11, de 8 de noviembre de 1984).
A las Comisiones Asesoras y de Control compete:
A) Asesorar al respectivo Director en todos los casos en que éste lo solicite;
B) Promover ante él, el dictado de cualquier acto que estimare conveniente relacionado con el funcionamiento de la Caja;
C) Vigilar la legalidad de la gestión y los actos de la entidad, haciendo al Director las observaciones que estimare pertinentes. En caso de no ser atendidas deberá dar cuenta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estándose a lo que el Poder Ejecutivo resuelva.
Artículo 28º. (Derogado por la Ley Especial Nº 11, de 8 de noviembre de 1984).
El Poder Ejecutivo controlará la gestión de los Directores de las Cajas de que trata el artículo 25, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dicho control se ejercerá tanto por motivos de oportunidad como de legalidad, con el objeto de asegurar la ejecución coherente de la política que se adopte en el campo de la seguridad social.
Cuando el Poder Ejecutivo estime ilegal la gestión de los directores, podrá removerlos por resolución fundada.
Artículo 29º.
Contra las resoluciones de los Directores de las Cajas, que violen o desconozcan derechos subjetivos personales y actuales, procederá el recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
Interpuesto el recurso de revocación, el Director dispondrá de treinta días hábiles para resolver, configurándose denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictar acto resolutorio dentro de dicho término. Denegado el recurso de revocación, el recurrente podrá demandar la anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificado de la denegatoria expresa o del momento en que se configura la denegatoria ficta.
El Tribunal fallará en única instancia.
Mientras transcurre el término del recurso de revocación y la acción anulatoria el reclamante tendrá derecho a la prestación otorgada sin perjuicio de la reliquidación que corresponda al fallo emitido.
TITULO III
Régimen General de Pasividades
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 30º. (Campo de aplicación).
El presente régimen general de pasividades comprende obligatoriamente a las personas amparadas por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones, regidas hasta la fecha, por el Banco de Previsión Social; Caja de Jubilaciones Bancarias; Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Artículo 31º. (Prestaciones).
Las únicas prestaciones o beneficios que se acordarán a partir de la vigencia de este Acto Institucional, son:
a) Jubilación;
b) Pensión;
c) Pensión a la vejez;
d) Subsidio para expensas funerarias.
Estas prestaciones cubren las contingencias sociales de retiro e incapacidad, vejez y muerte.
Artículo 32º. (Causal).
Se entiende por causal el cumplimiento de los presupuestos básicos que según lo preceptuado en este título determinan la calidad de sujeto de los derechos acordados en el mismo.
Artículo 33º. (Sueldos básicos de jubilación o pensión y asignaciones de jubilación o pensión).
En este título se denomina:
a) Sueldo básico de jubilación o pensión, el monto que se toma como punto de partida para la determinación de la asignación de jubilación o pensión;
b) Asignación de jubilación o pensión, el monto mensual que debe percibir el jubilado o pensionista.
CAPITULO II
De las prestaciones
SECCION I
De la jubilación
Artículo 34º. (Clasificación de las Jubilaciones).
Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:
a) Común;
b) Especial;
c) Anticipada;
d) Por edad avanzada.
Artículo 35º. (Clases de jubilación y causales).
Podrá hacerse efectivo el beneficio de cada una de las distintas clases de jubilación, cuando se configuren los siguientes presupuestos:
a) Jubilación común:
El cumplimiento de una edad mínima de sesenta años para el hombre y de cincuenta y cinco años para la mujer, y de no menos de treinta años de servicios reconocidos.
Cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad real y a los servicios reales la bonificación que corresponda;
b) Jubilación especial:
1. La incapacidad laboral, absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en situación de actividad, cualquiera sea la causa que haya originado la incapacidad;
2. La incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en situación de actividad, cualquiera sea la causa que haya originado la incapacidad.
Esta prestación se servirá por un plazo de hasta cinco años, en función de la edad del afiliado y el grado de su capacidad remanente, contados desde la fecha en que la incapacidad se repute permanente o desde el vencimiento del período de cobertura de las prestaciones por enfermedad, salvo que al término indicado acredite encontrarse incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo a través de la aplicación de los artículos 37 y 38, en cuyo caso la prestación se regulará por el numeral 1 (Redacción dada por el artículo 3º del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982);
3. La incapacidad laboral, absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios como mínimo siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro y que haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese (Numeral incorporado por el artículo 60º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983);
c) Jubilación anticipada:
1. El cese en el desempeño del cargo de Presidente de la República;
2 (Texto dado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987) El cumplimiento de ochenta puntos entre edad y servicios para los titulares de los cargos políticos o de particular confianza siempre que hubieren computado, en forma continua o alternada, tres años en el desempeño de dichas funciones.
A los fines de esta norma se consideran cargos políticos o de particular confianza, los declarados tales por leyes nacionales, así como los de miembros de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, titulares de cargos públicos en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral, Ministros y Subsecretarios de Estado, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República y Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
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