CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS
MODIFICAN DISPOSICIONES JUBILATORIAS DE AFILIADAS.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.
Derógase el inciso 2° del literal H) del artículo 15 del decreto- ley 10.331 de 29 de enero de 1943, en el texto incorporado por el artículo 1° de la ley 12.074 de 4 de diciembre de 1953
Artículo 2°.
Sustitúyese el inciso 8° del artículo 16 del decreto- ley citado en el artículo precedente, en el texto dado por el artículo 4° de la ley 12.815 de 20 de diciembre de 1960, por el siguiente:
"En los casos de jubilación de empleadas u obreras de acuerdo a la causal prevista en el literal H) del artículo 15 la pasividad se calculará tomando tantos trescientos avos del promedio jubilatorio básico que corresponda siguiendo las normas del inciso 1° de este artículo como meses de servicios reconocidos tenga el afiliado, no contándose los que pasen de trescientos"
Artículo 3°.
La Caja de Jubilaciones Bancarias reformará de oficio las pasividades de las afiliadas jubiladas por la causal a que se refiere el literal H) del artículo 15 del decreto-ley 10.331 de 29 de enero de 1943, otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, iniciándose el nuevo servicio a partir de dicha vigencia.
Artículo 4°.
En la misma forma y condiciones precedentemente indicadas se procederá de oficio a la reforma de las pensiones generadas por afiliadas jubiladas por aquella causal, que se encuentren vigentes.
Artículo 5°.
Esta ley entrará en vigencia desde el día 1° del mes siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 6°.
Comuníquese. etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo. a 10 de agosto de 1976.
APARICIO MENDEZ.
Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia.
Manuel María de la Bandera,
Nelson Simonetti,
Secretarios.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Montevideo, 12 de agosto de 1976.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DEMICHELI.
JOSE E. ETCREVERRY STIRLING.