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RETENCIONES PARA TERCEROS EN LOS SUBSIDIOS OTORGADOS
 
 
 
Montevideo, 22 de diciembre de 2004.
R.5661/2004 - 1/17613

         Visto: las retenciones para terceros que se realizan en las prestaciones de Subsidio por Desempleo que sirve el Instituto;

         Atento: I) que por R.551/2003 de 12 de marzo de 2003, se estableció el criterio general a seguir al respecto;
 
                      II) que por R.1393/2003 de 14 de mayo de 2003, se complementó el procedimiento y se dispuso el orden de prioridades;
 
                      III) que entró en vigencia la Ley Nº17.829 de 21 de setiembre de 2004, que determina prioridades y topes mínimos de percepción de haberes a aplicar a sueldos y pasividades (fs.280);
 
                      IV) que mediante Decreto Nº429/004 de 3 de diciembre de 2004, el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley Nº17.829 mencionada (fs.281/283);
 
                     V) que la Gerencia de Afiliaciones y Prestaciones y la Asesor Letrado Jefe informan que “el artículo 3º hace extensivo el concepto de retribuciones salariales a los ‘subsidios por períodos de inactividad compensada a cargo de las diferentes entidades de gestión de la seguridad social o del Banco de Seguros del Estado, cuando correspondiere’”, y en consecuencia “deberá aplicarse a los subsidios por desempleo que abona nuestro Instituto” (fs.284 y vta.);

                      VI) que agregan que con relación a la necesidad del consentimiento expreso del titular para efectuar las retenciones autorizadas por ley, “el artículo 4º exceptúa de este requisito a todas las retenciones decretadas por Juez competente, así como las deducciones ordenadas por el titular con anterioridad a la vigencia de la ley que se reglamenta”, y que “asimismo impone la obligación a las entidades que cuenten con autorización legal para disponer retenciones, declarar al presentar la nómina con los descuentos, que cuentan con dicho consentimiento, y deberán conservar las autorizaciones mientras se mantenga vigente la operación” (fs.284 y vta.);
 
                      VII) que indican que sobre las retenciones voluntarias, el artículo 8º de la Ley Nº17.829 aludida expresa que “si no existe norma legal habilitante, el empleador no estará obligado a efectuar dichas retenciones, y el trabajador no está obligado a mantener dicha orden en forma irrevocable”, y que “en tanto no se afecte el mínimo intangible (30%) y después de satisfechos los créditos que cuentan con autorización legal, las demás deducciones que se practicaban con anterioridad a la promulgación de la ley (18 de setiembre de 2004), podrán seguir efectuándose siempre y cuando redunden en un beneficio directo para el titular del ingreso o su familia” (fs.284 y vta.);
 
                      VIII) que la Gerencia de Afiliaciones y Prestaciones entiende que “la Ley mencionada alcanza a los beneficiarios del Subsidio por Desempleo que administra nuestro Instituto”, y sugiere el nuevo ordenamiento para las retenciones a efectuar en las prestaciones que por ese concepto sirve el Instituto (fs.285/286);

                      IX) lo establecido por la Ley Nº17.829 de 18 de setiembre de 2004 y por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº429/004 de 3 de diciembre de 2004, lo dispuesto por R.551/2003 de 12 de marzo de 2003 y R.1393/2003 de 14 de mayo de 2003, y lo informado y propuesto por la Asesoría Legal y la Gerencia de Afiliaciones y Prestaciones (fs.284/286); el Consejo Honorario resuelve:

         1º) Tomar conocimiento de lo informado por la Administración respecto de la aplicación de la Ley Nº17.829 de 18 de setiembre de 2004 y del Decreto del Poder Ejecutivo Nº429/004 de 3 de diciembre de 2004, a las prestaciones de Subsidio por Desempleo que sirve el Instituto.
 
         2º) Dejar sin efecto lo dispuesto por R.551/2003 de 12 de marzo 2003 y R.1393/2003 de 14 de mayo de 2003.
 
         3º) Aplicar a partir del 1º de diciembre de 2004 lo establecido por la Ley Nº17.829 mencionada y su Decreto Reglamentario Nº429/004, a las prestaciones de Subsidio por Desempleo que abona el Organismo, en la forma indicada por la Administración.
 

 

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