Decreto Reglamentario Nº 229/023 de 31 de julio de 2023
REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV (ARTICULOS 52 AL 74) DEL TITULO III DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA
Sección I – DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
Artículo 1
(Disposiciones legales aplicables).- El régimen de pensiones de sobrevivencia, se regirá por las disposiciones de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, por el presente Decreto, y por aquellas disposiciones legales vigentes que no se opongan directa o indirectamente a lo previsto en la referida Ley y a las presentes disposiciones.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Artículo 2
(Ámbito de aplicación del régimen de pensiones de sobrevivencia).- El régimen de pensiones de sobrevivencia comprende a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas (Ministerio de Defensa Nacional), la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (Ministerio del Interior), la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de la Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Artículo 3
(Ámbito temporal de aplicación).- El régimen pensionario de las pensiones de sobrevivencia configuradas a partir del 1° de agosto de 2023, será el establecido en el Capítulo IV, del Título III, de la Ley 20.130, de 2 de mayo de 2023, y hasta el día 31 de julio de 2023 se regulará por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a dicha fecha. El régimen pensionario aplicable será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Artículo 4
(Causales de pensión).- Son causales de pensión:
A) La muerte de la persona afiliada activa o jubilada.
B) La declaratoria judicial de ausencia de la persona afiliada activa o jubilada.
C) La desaparición de la persona jubilada, con causal jubilatoria o en actividad en un siniestro conocido de manera pública y notoria, previa información sumaria.
La pensión se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que esta pudo solicitarse. En tales casos, la entidad gestora podrá disponer la devolución de lo pagado.
D) La muerte, desaparición o ausencia en las condiciones previstas en los literales B) y C) del presente artículo de la persona afiliada en actividad durante el período de amparo en cualquiera de los subsidios de inactividad compensada (maternidad, cambio temporario de actividades, paternidad, enfermedad, desempleo, incapacidad parcial o especial, etcétera) o de renta temporaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese de alguna de las prestaciones referidas, o al cese de la actividad cuando no fuere beneficiario de ninguna de ellas. También causará pensión el profesional universitario afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a cuyo respecto se verifiquen las circunstancias previstas en los literales A), B) y C) de este artículo dentro de los doce meses inmediatos siguientes al comienzo del no ejercicio libre declarado por aquél ante la referida entidad previsional.
E) La muerte, desaparición o ausencia en las condiciones previstas en literales B) y C) del presente artículo de la persona afiliada después de doce meses del cese en la actividad o, en su caso, de la declaración de comienzo del no ejercicio libre profesional cuando no se encuentre comprendido en las situaciones previstas en el literal anterior, siempre que se compute como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no fueran beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.
En caso de personas afiliadas a distintos institutos previsionales o sectores de afiliación, las causales referidas precedentemente se aplicarán de forma independiente por cada régimen o sector comprendido, sin perjuicio de la acumulación que pudiera corresponder.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Sección II – PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS
Artículo 5
(Pensión de viudez y equiparadas).- Tendrán derecho a la pensión de viudez y equiparadas:
A) Las personas viudas.
B) Las personas concubinas.
C) Las personas divorciadas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Artículo 6
(Condiciones comunes del derecho de la pensión de viudez y equiparadas).- Se generará derecho a pensión de viudez y equiparadas, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
A) El causante cuente con un mínimo de dos años de servicios computables o, en el caso del menor de veinticinco años de edad, con seis meses inmediatamente previos a la causal, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del trabajo, en cuyo caso no se requerirá tiempo de servicio mínimo.
B) El vínculo matrimonial, en el caso de las personas viudas y divorciadas, tuviere una existencia mínima de dos años o, en el caso de vínculo concubinario, tuviere una existencia mínima de cinco años, incluyéndose, si fuere el caso, los años de matrimonio o concubinato previo que tuvieren el causante y la persona beneficiaria.
La antigüedad en el vínculo matrimonial o en la unión concubinaria no se exigirá cuando existan hijos en común.
C) En el caso de las personas divorciadas deberán justificar, además de los requisitos de los literales A) y B) del presente artículo, que gozaban a la fecha de fallecimiento del causante de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente.
D) Se verifique carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica de la persona beneficiaria respecto de la persona causante, sin perjuicio de las condiciones de ingresos aplicables.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 46 (vigencia).
Artículo 7
(Pensión de persona unida en concubinato).- Se entiende por concubinos a los efectos de la presente sección a las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 91 del Código Civil, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Artículo 8
(Condiciones de derecho de las personas concubinas).- Las personas unidas en concubinato podrán acreditar ante la entidad previsional que correspondiere el reconocimiento judicial de la unión concubinaria en los términos dispuestos en la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007. Siempre que la entidad previsional fuere citada en el proceso judicial, el reconocimiento judicial será suficiente para que la entidad previsional acredite el vínculo entre la persona beneficiaria y el causante.
En los casos que el beneficiario no cuente con sentencia de reconocimiento judicial de la unión concubinaria, la entidad previsional deberá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N.° 18.246, de 27 de diciembre de 2007. La entidad previsional deberá ajustar sus procesos administrativos a los efectos de dar cumplimiento a los principios de economía, celeridad y eficacia.
El dictamen que reconozca la unión concubinaria en un procedimiento administrativo que se realice por Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial del Ministerio del Interior, será válido en las demás entidades previsionales a los efectos del otorgamiento de la pensión de sobrevivencia.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 46 (vigencia).
Artículo 9
(Procedimiento administrativo en caso de unión concubinaria).- Iniciado el procedimiento administrativo en cualquiera de las entidades referidas en el inciso 3° del artículo anterior, se deberá notificar a las demás entidades, las que deberán dar respuesta dentro de un plazo de treinta días de la siguiente información:
1. si el causante tiene servicios computables que den derecho a la prestación;
2. si tiene procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria iniciado o con resolución contraria; y
3. toda otra información que pudiera corresponder.
El Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial del Ministerio del Interior, deberán organizar los mecanismos para coordinar e implementar lo dispuesto en el inciso anterior.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Artículo 10
(Condiciones de derecho de personas concubinas con hijos).- En los casos de uniones concubinarias con hijos, las mismas deben cumplir hasta el momento de configuración de la causal, las siguientes condiciones:
1. haber convivido con el causante;
2. revestir el carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 91 del Código Civil.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Artículo 11
(Condiciones de derecho de personas viudas, divorciadas o concubinas).- A los efectos de lo previsto en el inciso segundo del literal B) del artículo 6° del presente Decreto, la persona beneficiaria deberá acreditar ante la entidad previsional que corresponda la existencia de los hijos en común al momento de configuración de la causal.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Artículo 12
(Carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica).- El derecho al cobro de la pensión por viudez y equiparadas se generará si la persona beneficiaria se encuentra en situación de carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica con la persona causante.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Artículo 13
(Carencia de recursos).- Se entiende que existe carencia de recursos si los ingresos de la persona beneficiaria no superan la cantidad de $ 14.000 (catorce mil pesos uruguayos). Este requisito podrá darse por acreditado, inclusive, cuando los ingresos monetarios superen por un margen de hasta el 10% del tope de ingresos establecido.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28, 35 y 46 (vigencia).
Artículo 14
(Dependencia económica).- Se considera que existe dependencia económica con el causante, cuando la persona beneficiaria esté a cargo total o principalmente de aquel, recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua sustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su caso, educación del beneficiario. La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación.
Se presume que existe dependencia si los ingresos de la persona causante fueren superiores a los de la persona beneficiaria.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 46 (vigencia).
Artículo 15
(Interdependencia económica).- En el caso de personas unidas en matrimonio o concubinato, se presume que existe interdependencia económica si el promedio mensual de los ingresos del beneficiario, en los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no superan el 70% (setenta por ciento) de los ingresos por todo concepto de ambos miembros de la pareja en el mismo período. No se exigirá interdependencia cuando los ingresos de la beneficiaria fueren inferiores a $ 75.000.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Artículo 16
(Ingresos de la persona beneficiaria).- Los ingresos de la persona beneficiaria incidirán en el derecho al cobro de la pensión de sobrevivencia por viudez y equiparadas, sin perjuicio de lo indicado en el artículo siguiente, de la siguiente manera:
A) En el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social:
1) Las mujeres tendrán derecho al beneficio siempre que el promedio mensual nominal de sus ingresos actualizados de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no superen la suma de $ 215.000 (doscientos quince mil pesos uruguayos). Esta suma irá decreciendo a razón de $ 6.500 (seis mil quinientos pesos uruguayos) por año a partir del 1° de agosto de 2023, hasta alcanzar la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos uruguayos).
2) Los hombres tendrán derecho al beneficio siempre que el promedio mensual de sus ingresos nominales actualizados de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causa-1, no superen la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos uruguayos).
B) En el ámbito de afiliación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, las personas beneficiarias, cualquiera sea su sexo, tendrán derecho conforme lo indicado en el numeral 1) del literal A) de este artículo.
El cambio en los niveles de ingreso previstos en el numeral 1) del literal A), no afectará el goce del derecho a la pensión de sobrevivencia que se hubiere configurado con anterioridad o durante los referidos cambios, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del presente Decreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26, 28 y 46 (vigencia).
Artículo 17
(Términos de la pensión de viudez y equiparadas).- El término de la prestación de las pensiones de viudez y equiparadas se regulará por lo dispuesto en los siguientes literales de acuerdo a la edad de la persona beneficiaria:
A) Tratándose de personas beneficiarias que tengan 40 (cuarenta) o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, la misma se servirá durante toda su vida.
B) Tratándose de personas beneficiarías que tengan entre 30 (treinta) y 39 (treinta y nueve) años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de 5 (cinco) años.
C) Tratándose de personas beneficiarías menores de 30 (treinta) años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de 2 (dos) años.
La pensión se servirá en forma vitalicia:
A) Si la persona beneficiara estuviese total y absolutamente incapacitada para todo trabajo en cualquier ámbito de afiliación, o integren el núcleo familiar hijos del causante o de la persona beneficiaria, absolutamente incapacitados para todo trabajo y que no dispongan de medios suficientes para su congrua sustentación, en los términos dispuestos en el artículo 19 del presente Decreto. La incapacidad de la persona beneficiaria será evaluada al momento del fallecimiento del causante.
B) Si hubiera sido causada por el fallecimiento en acto de servicio o en ocasión de este, en el ámbito de afiliación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial.
En todos los casos la prestación dará término cuando se verifique cambio de ingresos de la persona beneficiaría o se configuren las causales de pérdida o suspensión de la pensión.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Sección III – PENSIONES DE HIJOS Y PADRES
Artículo 18
(Pensión a favor de los hijos).- Tendrán derecho a pensión:
A) Los hijos menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de este Decreto.
B) Los hijos mayores de veintiún años de edad hasta cumplir los veintitrés años, siempre que se acredite la realización de estudios terciarios de manera habitual, salvo que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de este Decreto. Se entiende por estudios terciarios aquellos realizados en institutos de enseñanza públicos o privados habilitados o autorizados con carreras reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura. Los mecanismos de acreditación de la habitualidad en la realización de los estudios por el beneficiario serán establecidos por cada organismo previsional.
C) Los hijos mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y que no dispongan de medios suficientes para su congrua y decente sustentación.
Las referencias a hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción plena (artículo 137 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 5o de la Ley N° 19.092, de 17 de junio de 2013).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Artículo 19
(Congrua y decente sustentación).- A los efectos pensionarios, se entiende por medios suficientes para la congrua y decente sustentación aquellos medios de vida propios y suficientes que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su caso, educación del beneficiario.
Se presumirá de manera absoluta que no existen medios suficientes para la congrua y decente sustentación cuando los ingresos del beneficiario fueran menores al monto de dos pensiones a la vejez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 20.130, de 2 de mayo de 2023.
En caso de existir ingresos de la persona beneficiaria superiores al monto referido en el inciso anterior, se presumirá que no existen medios de vida propios y suficientes cuando dicha persona tuviera un promedio de ingresos inferior al 66% (sesenta y seis por ciento) de los ingresos promedio del causante. El promedio de ingresos corresponde a los ingresos de los últimos doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal.
Las entidades previsionales podrán coordinar acciones entre sí para verificar la existencia o no de medios de vida para mantener la congrua y decente sustentación del beneficiario.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Artículo 20
(Administración de la pensión de hijos menores de edad).- La administración de la pensión de sobrevivencia de los hijos menores estará a cargo de los padres o tutor, en su caso, hasta que el beneficiario alcance la mayoría de edad (numeral 2 del artículo 280 del Código Civil).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Artículo 21
(Administración de la pensión de hijos mayores de edad).- La administración de la pensión de sobrevivencia de los hijos mayores incapaces se regulará en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 431 y siguientes del Código Civil.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Artículo 22
(Pensión a favor de los padres).- Tendrán derecho a pensión los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo. La referencia a padres comprende el parentesco legítimo, natural o por adopción.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Artículo 23
(Condiciones del derecho de la pensión a favor de hijos y padres).- Se generará derecho a pensión, conforme las siguientes condiciones:
A) De los hijos del causante: cualquiera fuera el tiempo de servicios reconocidos o acreditados en la historia laboral del causante.
B) De los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo: cuando acrediten la dependencia económica del causante de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del presente Decreto o la carencia de ingresos suficientes y que el causante compute un mínimo de tres años de servicios, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del trabajo.
La carencia de ingresos suficientes se considerará acreditada cuando los ingresos por todo concepto no superen el monto de la pensión no contributiva por vejez.
C) Los hijos adoptivos y padres adoptantes al amparo de los artículos 243 a 251 del Código Civil, cuando acrediten haber integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 35 y 46 (vigencia).
Sección IV – SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN
Artículo 24
(Sueldo básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación o retiro que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente al mayor valor entre la asignación de la jubilación por incapacidad total vigente desde el 1° de agosto de 2023 y la pensión no contributiva por vejez.
Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación de jubilación o de subsidio, incluyendo el 20% (veinte por ciento) si la persona titular tuviera a su cargo uno o más hijos menores de veintiún años o mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y que no dispongan de medios de vida suficientes para su sustentación (Literal A. del inciso 3° del artículo 48 e inciso 3° del artículo 50 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).
En el ámbito de la Caja Notarial de Seguridad Social se mantiene en vigencia el sueldo básico pensionario máximo previsto en el artículo 67 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley N° 19.826, de 18 de setiembre de 2019.
En los casos en que el causante fallezca percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico jubilatorio correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación del subsidio transitorio por incapacidad parcial se calculará en la forma dispuesta por los artículos 44 y 45 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023. Las sumas de la asignación de jubilación resultante, se adicionarán al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a los efectos de determinar el sueldo básico de pensión.
En ningún caso se tomará en cuenta, a efectos del cálculo del sueldo básico de pensión, los montos de suplemento solidario que la persona estuviere percibiendo o de los que podría ser beneficiario en ocasión del cálculo de la asignación mínima prevista en el inciso 1° del presente artículo.
Tendrán derecho al suplemento solidario las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia que cuenten con sesenta y cinco años de edad o más, causadas por personas comprendidas en el Sistema Previsional Común (inciso 1°, literal C, artículo 179 de la Ley 20.130).
En el caso de las personas divorciadas, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.
Para la aplicación del tope de la asignación pensionaria de las personas divorciadas se considerarán las pensiones de sobrevivencia del causante que la persona beneficiaria obtuviera en otros organismos, de modo que consideradas en su conjunto no excedan el referido tope.
A tales efectos, de accederse a más de una pensión de sobrevivencia, se procederá al pago a prorrata en función del monto de cada asignación pensionaria previo a la aplicación del tope.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 46 (vigencia).
Artículo 25
(Asignación de pensión).- El haber de pensión base será, en todos los casos, el siguiente:
A) Si se trata exclusivamente de personas viudas, concubinos o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. En caso de concurrencia entre personas viudas, concubinas, divorciadas o padres e hijos del causante el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión.
En el caso de la persona divorciada será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
B) Si se trata exclusivamente de personas divorciadas, o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente.
Los porcentajes de asignación de pensión indicados en el presente artículo aplicarán también a las pensiones de sobrevivencia generadas por beneficiarios de la Pensión Especial Reparatoria establecida por la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 46 (vigencia).
Artículo 26
(Asignación de Pensión de Viudas y equiparadas).- La asignación de pensión de las personas viudas y equiparadas que perciban otros ingresos cuyo monto supere los $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos uruguayos), será abatida en el mismo porcentaje en que los otros ingresos excedan el 50% del monto máximo que corresponda conforme lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto.
Las entidades previsionales verificarán los cambios en los ingresos de las personas viudas, concubinas y divorciadas conforme a lo dispuesto en la Sección V del presente Decreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 46 (vigencia).
Artículo 27
(Concepto de núcleo familiar).- A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de hijos solteros del causante:
A) Menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación en los términos establecidos en el presente Decreto.
B) De veintiún años de edad o mayores hasta los veintitrés años, siempre que se acredite la realización de estudios terciarios de manera habitual y no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación en los términos establecidos en el presente Decreto.
C) Mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, en los términos dispuestos en el presente Decreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 46 (vigencia).
Artículo 28
(Fallecimiento en acto directo de servicio).- Cuando el causante fuese personal policial o militar y el fallecimiento ocurriera como consecuencia de un acto directo de servicio, no aplicarán los límites de ingreso previstos en los artículos 13 y 16 del presente Decreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 46 (vigencia).
Artículo 29
(Fallecimiento en acto directo de servicio del personal policial).- Si el causante fuera personal policial y el fallecimiento ocurriera en acto directo de servicio, el sueldo básico de pensión será el equivalente al sueldo básico de retiro que le hubiera correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, según lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2) del artículo 285 de la Ley N.° 20.130, de 2 de mayo de 2023 sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
La resolución que disponga la aplicación de este artículo a cada caso concreto será dictada conforme dispone el numeral 3°) del artículo 168 de la Constitución de la República.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31, 37 y 46 (vigencia).
Artículo 30
(Fallecimiento en acto directo de servicio de personal militar).- Si el causante fuera personal militar y el fallecimiento ocurriera en acto directo de servicio, el haber de pensión será el equivalente al sueldo básico de retiro que le hubiere correspondido al causante por incapacidad completa contraída en acto de servicio a la fecha de su fallecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
La resolución que disponga la aplicación de este artículo a cada caso concreto será dictada conforme dispone el numeral 3o) del artículo 168 de la Constitución de la República.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31, 37 y 46 (vigencia).
Artículo 31
(Prestación de pensión correspondiente al Segundo Pilar de Cobertura).- A los efectos de la liquidación de las prestaciones previstas en los dos artículos precedentes la entidad de amparo tomará en consideración, de corresponder, el beneficio resultante del segundo pilar de cobertura, asumiendo la diferencia que existiere con la cuantía de la prestación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 46 (vigencia).
Artículo 32
(Distribución de la asignación de pensión).- En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se realizará en partes iguales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 46 (vigencia).
Artículo 33
(Liquidación individual).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 46 (vigencia).
Sección V – CAMBIO EN LOS INGRESOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN
Artículo 34
(Concepto de ingreso).- A los efectos del presente Decreto la referencia a ingresos del beneficiario comprende los originados en concepto de otras prestaciones de seguridad social nominales, rentas de trabajo nominales, rentas de capital mobiliario o inmobiliario por su valor bruto, rentas de actividades económicas utilidad neta antes de impuestos y cualquier otro ingreso que perciba la persona beneficiaria de pensión.
Las pensiones generadas por el causante no integran el concepto de ingreso establecido en el presente Decreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 46 (vigencia).
Artículo 35
(Cambios en los ingresos del beneficiario).- La percepción de las pensiones de sobrevivencia condicionadas a otros ingresos, en su derecho o en su cuantía, podrá suspenderse, modificarse o reanudarse conforme los siguientes criterios:
A) La mejora de fortuna de las personas viudas, concubinas y divorciadas dará lugar a la modificación o suspensión de la asignación de pensión. En estos casos la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el promedio mensual actualizado de los ingresos nominales personales correspondientes a los últimos doce meses supere las sumas indicadas en los artículos 13 y 16 del presente Decreto según corresponda.
Se suspenderá el pago de la prestación por la mejora de fortuna de los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto por artículo 23 del presente Decreto.
Ocurrido los supuestos indicados precedentemente, la entidad previsional deberá comunicar a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional y a la aseguradora que correspondiere.
Las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia o sus representantes legales, en su caso, deberán informar las circunstancias de mejora de fortuna, sin perjuicio de la actuación de oficio que realice la entidad previsional competente. El incumplimiento del deber de declarar la mejora de fortuna determinará el cese inmediato de la prestación y el deber de reembolsar los pagos que se hubieren recibido en forma indebida.
Las personas comprendidas en el suplemento solidario deberán incluir la información pertinente a cambios de ingresos en la declaración que se prevé a dichos efectos.
Las entidades previsionales verificarán los cambios en los ingresos de las personas viudas, concubinas y divorciadas y de todas las demás personas beneficiarias, al menos una vez al año conforme a los criterios establecidos precedentemente, sin perjuicio de la suspensión inmediata y el recupero de lo indebidamente percibido en caso de constatarse modificaciones en los ingresos.
B) Se iniciará, modificará o reanudará el pago de la prestación por empeoramiento de fortuna de las personas referidas cuando se den o reaparezcan los supuestos económicos que lo ameriten. A tales efectos se considerará el promedio mensual actualizado de los ingresos nominales personales correspondientes a los últimos doce meses siempre que no supere las sumas indicadas en los artículos 13 y 16 del presente Decreto, según corresponda, y no hayan pasado más de cuatro años de la causal pensionaria o de la suspensión de la prestación. En caso de empeoramiento de fortuna, si se acreditare el mismo, la prestación se abonará desde la fecha de la solicitud.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 46 (vigencia).
Artículo 36
(De la pérdida del derecho a la pensión).- El derecho de pensión de los hijos y padres se pierde:
A) Para los hijos al cumplir de veintiún años de edad o veintitrés años para quienes realicen estudios terciarios de manera habitual, sin perjuicio de continuar en el goce de la pensión si se acreditara incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
B) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los hijos mayores de veintiún años y los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
En cualquier caso, el derecho a la pensión se pierde por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 46 (vigencia).
Artículo 37
(Reliquidación entre copartícipes de pensión).- Cuando un beneficiario falleciera o perdiera su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Sección VI – DEL SEGUNDO PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 38
(Ámbito temporal de aplicación).- Las disposiciones de la presente Sección entrarán en vigencia el 1° de diciembre de 2023.
Artículo 39
(Condiciones del derecho pensionario).- Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto para el régimen por solidaridad intergeneracional por las respectivas disposiciones, en lo pertinente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38 (vigencia).
Artículo 40
(Sueldo básico de pensión en el segundo pilar de seguridad social).- El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo, por este régimen el afiliado jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley 20.130, de 2 de mayo de 2023.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38 (vigencia).
Artículo 41
(Financiamiento de las pensiones de sobrevivencia).- La prestación de pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial serán otorgadas por una empresa aseguradora habilitada a tales efectos y se financiará con el saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad administradora.
La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para generar los beneficios mínimos definidos en el presente decreto en cuanto a pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, serán cubiertos mediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa administradora.
La garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 139 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, será aplicable a la entidad responsable del pago de la prestación referida en el inciso primero del presente artículo cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria.
La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay mientras la misma no esté operativa, fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse el contrato de seguros regulado por el presente artículo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38 (vigencia).
Artículo 42
(Afectación del capital acumulado).- El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, será vertido en la empresa aseguradora elegida por el afiliado, sus representantes legales o derechohabientes, en su caso, a efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38 (vigencia).
Artículo 43
(Causantes con afiliaciones múltiples).- En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas cuentas o subcuentas.
A estos efectos, el Banco de Previsión Social se considerará como una única entidad y afiliación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38 (vigencia).
Artículo 44
(Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios).- En los casos indicados en el artículo 58 de la Ley N° 16.173, de 3 de setiembre de 1995, se determinarán los derechos que surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus eventuales acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 y en el presente Decreto. La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad previsional de amparo y a la administradora de fondos previsionales.
Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el haber sucesorio del causante.
La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en todos los casos, al momento del fallecimiento del causante.
En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia, el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual integrará el haber sucesorio del causante, debiendo acreditarse el mismo a el o los herederos y/o legatarios pasado un año de configurada la causal respectiva, previa fundamentación de sus derechos, mediante el proceso judicial respectivo siempre que dicho saldo fuere superior a 500 (quinientas) Unidades Reajustables.
En caso de haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia pero su pago no se hubiere iniciado por no haberse dado los supuestos económicos que lo ameriten (literal B), artículo 70 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), los fondos permanecerán en el Fondo de Ahorro Previsional.
En caso de haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia, con una posterior suspensión, sin que el pago se hubiere reanudado por no haber reaparecido los supuestos económicos que lo ameriten (literal B), artículo 70 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), la aseguradora deberá reintegrar los fondos acumulados a la administradora correspondiente. En caso de haber operado el seguro por insuficiencia de saldo previsto en el inciso segundo del artículo 57 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, los montos asociados a esta cobertura deberán ser reintegrados a la aseguradora proveedora del seguro colectivo, o a la administradora, en su caso.
Transcurrido un año del fallecimiento del causante, o de la suspensión del pago de pensión en su caso, el saldo acumulado se acreditará al haber sucesorio, con el descuento del monto de las reservas técnicas necesarias para un eventual pago futuro de prestación al potencial beneficiario que acredite el empeoramiento de fortuna, según criterios y parámetros establecidos por la Agencia Reguladora, o del Banco Central del Uruguay en caso de que la misma no esté operativa, a los efectos de la integración del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual al haber sucesorio del causante.
Dicha reserva técnica formará parte del Fondo de Ahorro Previsional. Se considerará que no se dan o reaparecen los supuestos económicos que ameriten el inicio, modificación o reanudación del pago de la prestación por empeoramiento de fortuna, cuando hayan pasado cuatro años de la causal pensionaria o de la suspensión de la prestación, integrando el eventual saldo remanente en la cuenta, el haber sucesorio del causante.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38 (vigencia).
Artículo 45
(Valores).- Los valores establecidos en el presente decreto son los correspondientes al 1o de enero de 2022, ajustables de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38 (vigencia).
Artículo 46
(Vigencia).- El presente decreto entrará en vigencia el 1° de agosto de 2023, salvo disposición específica en la sección correspondiente.
Artículo 47
Comuníquese, etc.
LACALLE POU LUIS – LUIS ALBERTO HEBER – FRANCISCO BUSTILLO – AZUCENA ARBELECHE – JAVIER GARCÍA – PABLO DA SILVEIRA – JOSÉ LUIS FALERO – OMAR PAGANINI – PABLO MIERES – KARINA RANDO – FERNANDO MATTOS – TABARÉ VIERA – RAÚL LOZANO – MARTÍN LEMA – ROBERT BOUVIER