Pensión
Las condiciones que se detallan a continuación, establecidas por la Ley 20.130 de 2 de mayo de 2023, rigen para las pensiones generadas por fallecimiento, desaparición o ausencia de activos o pasivos, suscitadas con posterioridad al 1º de agosto de 2023.
Son causales de pensión:
A) la muerte, desaparición en siniestro público o ausencia declarada judicialmente de la persona activa o jubilada.
B) la muerte, desaparición o ausencia de la persona en actividad durante el amparo en cualquiera de los subsidios de inactividad compensada o de renta temporaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese de alguna de las prestaciones referidas, o al cese de la actividad cuando no fuere beneficiario de ninguna de ellas.
C) la muerte, desaparición o ausencia después de doce meses del cese en la actividad, siempre que se compute como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no fueran beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.
Nota: la pensión ocasionada por desaparición se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que esta pudo solicitarse. En tales casos, se podrá disponer la devolución de lo pagado.
El causante debe contar con un mínimo de dos años de servicios computables o, si fuera menor de veinticinco años de edad, con seis meses inmediatamente previos a la causal, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del trabajo, en cuyo caso no se requerirá tiempo de servicio mínimo.
El derecho al cobro de la pensión por viudez y equiparadas se generará si la persona beneficiaria se encuentra en situación de carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica con la persona causante.
Las personas tendrán derecho al beneficio siempre que el promedio mensual nominal de sus ingresos actualizados de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal no supere la suma de $256.608*.
La percepción de las pensiones condicionadas a otros ingresos podrá suspenderse, modificarse o reanudarse conforme a la mejora de fortuna de las personas. Se iniciará, modificará o reanudará el pago de la prestación por empeoramiento de fortuna de las personas referidas cuando se den o reaparezcan los supuestos económicos que lo ameriten y no hayan pasado más de cuatro años de la causal pensionaria o de la suspensión de la prestación, abonándose en ese caso desde la fecha de la solicitud.
CARENCIA, DEPENDENCIA O INTERDEPENDENCIA |
Se entiende que existe carencia de recursos si los ingresos de la persona beneficiaria no superan la cantidad de $16.710*. Puede considerarse carencia incluso si los ingresos superen por un margen de 10% el tope establecido.
Se considera que existe dependencia económica con el causante, cuando la persona beneficiaria esté a cargo total o principalmente de aquel, recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua sustentación. La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación.
Existe presunción de interdependencia económica entre personas casadas o en concubinato cuando el promedio mensual de los ingresos del beneficiario, en los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no superan el 70% de los ingresos por todo concepto de ambos miembros de la pareja en el mismo período. No se exigirá interdependencia cuando los ingresos de los beneficiarios fueren inferiores a $89.515*.
BENEFICIARIOS | REQUISITOS |
Viudos | 2 años de matrimonio |
Concubinos | 5 años de concubinato |
Divorciados | 2 años de matrimonio
Pensión alimenticia decretada judicialmente |
La antigüedad en el vínculo matrimonial o en la unión concubinaria no se exigirá cuando existan hijos en común. | |
Hijos menores de 18 años | Sin condiciones |
Hijos mayores de 18 y menores de 21 | Sin ingresos o ingresos insuficientes para su congrua sustentación |
Hijos mayores de 21 y menores de 23 | Cursar estudios terciarios
Sin ingresos o ingresos insuficientes para su congrua sustentación |
Hijos mayores de 18 años incapacitados | Absolutamente incapacitados para todo trabajo
Sin medios suficientes para su congrua sustentación |
Padres incapacitados | Absolutamente incapacitados para todo trabajo
Acreditar dependencia económica del causante o carencia de ingresos Causante debe contar con 3 años de servicio salvo muerte en ocasión o a causa del trabajo |
Nota: A los efectos pensionarios, se entiende por medios suficientes para la congrua y decente sustentación aquellos medios de vida propios y suficientes que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y/o educación del beneficiario.
Se presumirá que no existen medios suficientes cuando los ingresos del beneficiario fueran menores al monto de dos pensiones a la vejez ($33.034*).
En caso de existir ingresos de la persona beneficiaria superiores al monto referido, se presumirá que no existen medios de vida propios y suficientes cuando dicha persona tuviera un promedio de ingresos inferior al 66% (sesenta y seis por ciento) de los ingresos promedio del causante (promedio de los últimos doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal).
(*) Valores a enero 2024.
El haber de pensión base se calcula como un porcentaje del sueldo básico de pensión.
BENEFICIARIO | PORCENTAJE |
Viudos, concubinos o hijos | 66% |
Padres | 50% |
Divorciados | 50% (no puede exceder el monto de pensión alimenticia) |
Concurrencia (más de un grupo de beneficiarios) | 75% |
La asignación de pensión de las personas viudas y equiparadas que perciban otros ingresos cuyo monto supere los $89.515*, será abatida en el mismo porcentaje en que los otros ingresos excedan el 50% del monto máximo que corresponda.
En caso de concurrencia de beneficiarios la distribución de la asignación de pensión se realizará en partes iguales, y se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos.
Los hijos mayores de 18 años pueden solicitar que se le abone su pensión en una cuenta propia.
BENEFICIARIO | PERÍODO DE PENSIÓN |
Viudos, concubinos o divorciados con pensión alimenticia menor de 30 años | 2 años |
Viudos, concubinos o divorciados con pensión alimenticia entre 30 y 39 años | 5 años |
Viudos, concubinos o divorciados con pensión alimenticia mayor de 40 años | Vitalicia |
Hijos | Hasta cumplir 21 años o 23 años en caso de cursar estudios terciarios |
Hijos incapacitados | Vitalicia, a menos que recupere la capacidad antes de los 45 años |
Padres incapacitados | Vitalicia, a menos que recupere la capacidad antes de los 45 años |
De acuerdo a las condiciones establecidas por la Ley Nº20.130 de 2 de mayo de 2023 y lo dispuesto por los artículos 34º y 35º del Decreto Reglamentario Nº229/023, la Caja debe verificar al menos una vez al año los posibles cambios en los ingresos de los pensionistas beneficiarios de prestaciones otorgadas al amparo de la Ley Nº20.130 citada (beneficios otorgados por fallecimiento, desaparición o ausencia de afiliados a partir del 1º de agosto de 2023).
Para ello, los pensionistas que deban presentar la declaración recibirán el aviso correspondiente a través del correo electrónico registrado y en el ingreso al sistema de recibo web en el momento en que les corresponda realizar la gestión.
Se otorgará un plazo para recabar la información que sea necesaria según la situación del pensionista y realizar el trámite correspondiente ante nuestro Instituto. Aquellas personas que no presenten la declaración requerida en el tiempo estipulado verán suspendido su pago mensual preventivamente hasta que se reciba la documentación solicitada y se procese la evaluación necesaria para determinar si se deben realizar modificaciones en la pensión otorgada.
La presentación de la documentación que corresponda según la situación deberán realizarla ante la Sección Servicio de Atención Centralizada:
- en forma personal o a través de apoderado debidamente acreditado
- por correo electrónico
- por WhatsApp
La solicitud se efectúa ante la Sección Servicio de Atención Centralizada (ver “Contacto”):
- en forma personal o a través de apoderado debidamente acreditado ante nuestro Instituto
- por correo electrónico
- por WhatsApp
DOCUMENTACIÓN REQUERIDA |
En todos los casos se solicitará:
- partida de defunción
- cédula de identidad vigente del solicitante
- constancia de cuenta bancaria para el cobro
- formulario de solicitud
En todos los casos en que el solicitante cuente con ingresos superiores al límite de interdependencia, se solicitará:
- Ingresos por rentas, alquileres, actividad independiente
- Ingresos dependientes (salarios, jubilaciones, pensiones)
- Recibos de haberes percibidos en los doce meses previos al mes de fallecimiento
BENEFICIARIO | DOCUMENTACIÓN |
Viudos | Partida de matrimonio expedida con fecha posterior al fallecimiento |
Concubinos | Concubinato reconocido judicialmente o documentación probatoria del vínculo (según documento de Acreditaciones)
Testigos |
Divorciados | Partida de matrimonio expedida con fecha posterior al fallecimiento con sentencia de divorcio al margen
Retención judicial a la fecha de fallecimiento |
Hijos | Partida de nacimiento
Notificación de apoderados (menores de 18 años) Constancia de estudios terciarios (mayores de 21 y menores de 23 años) |
Hijos incapacitados | Declaración judicial de incapacidad o en su defecto, evaluación médica |
Padres incapacitados | Declaración judicial de incapacidad o en su defecto, evaluación médica |
Por cualquier consulta, dirigirse a Sección Servicio de Atención Centralizada:
- personalmente en Sarandí 325, Montevideo.
- por teléfono al 1925, opción 1
- por correo electrónico a sac@cjpb.org.uy
- por WhatsApp al 098 15 19 25