Pensión
Las condiciones que se detallan a continuación, establecidas por la Ley 20.130 de 2 de mayo de 2023, rigen para las pensiones generadas por fallecimiento, desaparición o ausencia de activos o pasivos, suscitadas con posterioridad al 1º de agosto de 2023.
Son causales de pensión:
A) la muerte, desaparición en siniestro público o ausencia declarada judicialmente de la persona activa o jubilada.
B) la muerte, desaparición o ausencia de la persona en actividad durante el amparo en cualquiera de los subsidios de inactividad compensada o de renta temporaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese de alguna de las prestaciones referidas, o al cese de la actividad cuando no fuere beneficiario de ninguna de ellas.
C) la muerte, desaparición o ausencia después de doce meses del cese en la actividad, siempre que se compute como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no fueran beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.
Nota: la pensión ocasionada por desaparición se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que esta pudo solicitarse. En tales casos, se podrá disponer la devolución de lo pagado.
El causante debe contar con un mínimo de dos años de servicios computables o, si fuera menor de veinticinco años de edad, con seis meses inmediatamente previos a la causal, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del trabajo, en cuyo caso no se requerirá tiempo de servicio mínimo.
El derecho al cobro de la pensión por viudez y equiparadas se generará si la persona beneficiaria se encuentra en situación de carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica con la persona causante.
Las personas tendrán derecho al beneficio siempre que el promedio mensual nominal de sus ingresos actualizados de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal no supere la suma de $256.608*.
La percepción de las pensiones condicionadas a otros ingresos podrá suspenderse, modificarse o reanudarse conforme a la mejora de fortuna de las personas. Se iniciará, modificará o reanudará el pago de la prestación por empeoramiento de fortuna de las personas referidas cuando se den o reaparezcan los supuestos económicos que lo ameriten y no hayan pasado más de cuatro años de la causal pensionaria o de la suspensión de la prestación, abonándose en ese caso desde la fecha de la solicitud.
CARENCIA, DEPENDENCIA O INTERDEPENDENCIA |
Se entiende que existe carencia de recursos si los ingresos de la persona beneficiaria no superan la cantidad de $16.710*. Puede considerarse carencia incluso si los ingresos superen por un margen de 10% el tope establecido.
Se considera que existe dependencia económica con el causante, cuando la persona beneficiaria esté a cargo total o principalmente de aquel, recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua sustentación. La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación.
Existe presunción de interdependencia económica entre personas casadas o en concubinato cuando el promedio mensual de los ingresos del beneficiario, en los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no superan el 70% de los ingresos por todo concepto de ambos miembros de la pareja en el mismo período. No se exigirá interdependencia cuando los ingresos de los beneficiarios fueren inferiores a $89.515*.
BENEFICIARIOS | REQUISITOS |
Viudos | 2 años de matrimonio |
Concubinos | 5 años de concubinato |
Divorciados | 2 años de matrimonio
Pensión alimenticia decretada judicialmente |
La antigüedad en el vínculo matrimonial o en la unión concubinaria no se exigirá cuando existan hijos en común. | |
Hijos menores de 18 años | Sin condiciones |
Hijos mayores de 18 y menores de 21 | Sin ingresos o ingresos insuficientes para su congrua sustentación |
Hijos mayores de 21 y menores de 23 | Cursar estudios terciarios
Sin ingresos o ingresos insuficientes para su congrua sustentación |
Hijos mayores de 18 años incapacitados | Absolutamente incapacitados para todo trabajo
Sin medios suficientes para su congrua sustentación |
Padres incapacitados | Absolutamente incapacitados para todo trabajo
Acreditar dependencia económica del causante o carencia de ingresos Causante debe contar con 3 años de servicio salvo muerte en ocasión o a causa del trabajo |
Nota: A los efectos pensionarios, se entiende por medios suficientes para la congrua y decente sustentación aquellos medios de vida propios y suficientes que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y/o educación del beneficiario.
Se presumirá que no existen medios suficientes cuando los ingresos del beneficiario fueran menores al monto de dos pensiones a la vejez ($33.034*).
En caso de existir ingresos de la persona beneficiaria superiores al monto referido, se presumirá que no existen medios de vida propios y suficientes cuando dicha persona tuviera un promedio de ingresos inferior al 66% (sesenta y seis por ciento) de los ingresos promedio del causante (promedio de los últimos doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal).
(*) Valores a enero 2024.
Beneficiario
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Asignación
sobre SBP
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Observaciones
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Personas viudas o divorciadas con núcleo familiar | 75% | O cuando exista concurrencia con hijos no integrantes del núcleo o padres del causante |
Personas viudas o hijos del causante | 66% | |
Concubino/a con núcleo familiar | 75% | |
Concubino/a sin núcleo familiar | 66% | |
Hijos en concurrencia con padres del causante | 66% | |
Personas divorciadas o padres del causante | 50% | |
Personas viudas o divorciadas sin núcleo familiar | 66% | Si una sola de las partes tiene núcleo familiar se asignará el 9% de diferencia a la misma |
Notas:
- En cuanto a la distribución de pensiones, se dará de acuerdo a la concurrencia de beneficiarios respectiva de acuerdo al art. 56° de la Ley 18.396 de 24 de octubre de 2008.
- Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de la misma así como su distribución.
BENEFICIARIO | PERÍODO DE PENSIÓN |
Viudos, concubinos o divorciados con pensión alimenticia menor de 30 años | 2 años |
Viudos, concubinos o divorciados con pensión alimenticia entre 30 y 39 años | 5 años |
Viudos, concubinos o divorciados con pensión alimenticia mayor de 40 años | Vitalicia |
Hijos | Hasta cumplir 21 años o 23 años en caso de cursar estudios terciarios |
Hijos incapacitados | Vitalicia, a menos que recupere la capacidad antes de los 45 años |
Padres incapacitados | Vitalicia, a menos que recupere la capacidad antes de los 45 años |
La solicitud se efectúa ante la Sección Servicio de Atención Centralizada (ver “Contacto”):
- en forma personal o a través de apoderado debidamente acreditado ante nuestro Instituto
- por correo electrónico
- por WhatsApp
DOCUMENTACIÓN REQUERIDA |
En todos los casos se solicitará:
- partida de defunción
- cédula de identidad vigente del solicitante
- constancia de cuenta bancaria para el cobro
- formulario de solicitud
En todos los casos en que el solicitante cuente con ingresos superiores al límite de interdependencia, se solicitará:
- Ingresos por rentas, alquileres, actividad independiente
- Ingresos dependientes (salarios, jubilaciones, pensiones)
- Recibos de haberes percibidos en los doce meses previos al mes de fallecimiento
BENEFICIARIO | DOCUMENTACIÓN |
Viudos | Partida de matrimonio expedida con fecha posterior al fallecimiento |
Concubinos | Concubinato reconocido judicialmente o documentación probatoria del vínculo (según documento de Acreditaciones)
Testigos |
Divorciados | Partida de matrimonio expedida con fecha posterior al fallecimiento con sentencia de divorcio al margen
Retención judicial a la fecha de fallecimiento |
Hijos | Partida de nacimiento
Notificación de apoderados (menores de 18 años) Constancia de estudios terciarios (mayores de 21 y menores de 23 años) |
Hijos incapacitados | Declaración judicial de incapacidad o en su defecto, evaluación médica |
Padres incapacitados | Declaración judicial de incapacidad o en su defecto, evaluación médica |
- Por contraer matrimonio las personas divorciadas.
- Por disponer los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
- Por alcanzar los hijos solteros, no comprendidos en el literal anterior, los 21 años de edad, salvo aquellos que se encuentren absolutamente incapacitados y carezcan de medios para subvenir a su sustento.
- Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.
- Por mejora de fortuna en los casos en que esto sea un requisito para el beneficio pensionario.
Nota: Los beneficiarios indicados en los ítems anteriores están obligados a comunicar de inmediato a nuestra Caja cualquier variación que ocurra en su situación (dirigirse a Sección Servicio de Atención Centralizada).
Con relación a la aplicación del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social, le informamos que deberá completar un formulario ante nuestra Caja sólo en caso de cumplir alguna de las siguientes condiciones:
- Si Ud. tiene hijos menores de 18 años de edad o hijos mayores incapacitados.
- Si Ud. tiene a su cargo personas bajo régimen de Tutela o Curatela.
- Si Ud. percibe otros ingresos distintos a la pasividad o pasividades bancarias, ya sea por actividad o pasividad (no en el caso de alquileres o plazos fijos), que sumados a la misma signifiquen más de $ 38.960 mensuales (vigencia 1/01/2021). A efectos de conocer el monto imponible de la pasividad bancaria deberá sumar los conceptos iniciales de su recibo denominados «Pasividad acordada» y «Prima por edad».
En caso de contar con Apoderado habilitado ante nuestra Caja para la firma de declaraciones juradas, éste podrá completar el formulario.
Documentación requerida:
- Cédula de identidad del jubilado/pensionista (o del Apoderado).
- Fotocopia de cédula de identidad de hijos menores o incapacitados, personas a cargo bajo el régimen de tutela o curatela y del cónyuge.
- Para el caso de Profesionales Universitarios en actividad, deberá declarar la categoría de CJPPU por la que abona aportes y estar al día en el pago del Fondo de Solidaridad.
En caso de residir en el interior del país y de encontrarse comprendido en alguna de las condiciones ya expresadas, deberá completar y firmar en duplicado el «Formulario 3800» de la D.G.I» y enviarlo por correo a la Caja.
Este formulario se puede obtener desde el sitio web de nuestra Caja (descárguelo desde aquí), y en los locales de la D.G.I. y Banco de Previsión Social de todo el país, o solicitarlo a nuestra Caja para remitírselo por correo.
De residir en el interior del país, con el Formulario 3800 se deberá adjuntar copia de la Cédula de Identidad del firmante. A vuelta de correo le devolveremos una vía del Formulario 3800 con su correspondiente acuse de recibo.
Dirección de envío y contacto:
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
Sección Pasividades
Circunvalación Durango 314, C.P. 11.000
Montevideo
o Casilla de Correo 1571,
o por el teléfono 1925, interno 6020.
Muy importante:
Si Ud. no está incluido en alguna de las condiciones señaladas al comienzo, no es necesario que concurra a la Caja y/o remita el formulario por correo. Por ejemplo: si Ud. es pasivo solamente de nuestra Caja, y no tiene hijos menores o personas a cargo, la Caja hará las retenciones legalmente establecidas, sin necesidad de que Ud. complete ningún formulario o concurra a las oficinas.
Por cualquier consulta, dirigirse a Sección Servicio de Atención Centralizada:
- personalmente en Sarandí 325, Montevideo.
- por teléfono al 1925, opción 1
- por correo electrónico a sac@cjpb.org.uy
- por WhatsApp al 098 15 19 25