Decreto Reglamentario Nº 305/989 de 28 de junio de 1989

SE REGLAMENTA EL DECRETO LEY Nº 15.611, REFERENTE A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION SOCIAL.

El Presidente de la República

DECRETA

CAPITULO I

Concepto y Objeto

Artículo 1º.
A los efectos de la ley que se reglamenta, se consideran Sociedades Administradoras de Fondos complementarios de Previsión Social, las organizadas bajo la forma de asociación civil, que tengan por finalidad el establecimiento de regímenes de previsión complementarios del sistema de seguridad social, para afiliados activos y pasivos del mismo, y que sean de adscripción voluntaria.
Las sociedades de carácter comercial y las constituidas exclusivamente con aportes patronales no se encuentran incluidas en el presente régimen.

Artículo 2º.
Las sociedades Administradoras gozarán de autonomía administrativa y financiera y tendrán como objeto principal la cobertura de las contingencias relativas a la incapacidad total o parcial, la vejez y la muerte.
Además podrán tener objetivos complementarios, tales como la cobertura de las demás contingencias enumeradas en el artículo 4º del acto institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, así como proveer al mantenimiento de hogares estudiantiles para los hijos de los afiliados y hogares de vacaciones para los socios y sus familiares, siempre que ello sea financiado mediante fondos específicos.
También podrá conceder préstamos a sus afiliados en las condiciones que se determinen en el presente decreto.

 CAPITULO II

 Constitución y Administración

Artículo 3º.
Son requisitos esenciales para la constitución de las Sociedades Administradoras:
A) Que el proyecto de estatuto se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables lo que será determinado pro el Banco de Previsión Social
B) La aprobación por parte del mismo Organismo del estudio técnico presentado por la peticionante, que demuestre la factibilidad actuarial del o de los regímenes de previsión complementarios establecidos.
C) La obtención de personería jurídica, acordada por el Poder Ejecutivo, una vez acreditados los requisitos establecidos precedentemente.
D) La inscripción en el Registro a que hace referencia el artículo 16 de la norma que se reglamenta en un plazo máximo de 90 días a contar desde la fecha de otorgamiento de la personería jurídica, proporcionando todos los elementos documentales que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 4º.
Cada Sociedad estará gobernada por una Asamblea general Representativa de sus asociados y un Consejo Directivo. El estatuto social establecerá las formas de elección del Consejo Directivo y sus cometidos la oportunidad en que será convocada la Asamblea General Representativa y sus atribuciones, así como la posibilidad de someter a plebiscito determinadas resoluciones.
El estatuto social podrá asimismo establecer órganos de fiscalización así como de contralor de actos electorales.
El Consejo Directivo tendrá no menos de cinco miembros y será de carácter honorario.
La Asamblea General podrá sesionar válidamente con un quórum de 50% (cincuenta por ciento) de los asociados en la primera convocatoria y no inferior al 15% (quince por ciento) de los mismos, en segunda o ulterior convocatoria.
En las sociedades con aportación patronal (Sistema Mixto, Art. 9º) los estatutos deberán prever la representación empresarial en los órganos de dirección.

CAPITULO III

 Patrimonio, Inversiones, Gastos

Artículo 5º.
El Patrimonio de estas Sociedades estarán constituido por el conjunto de sus derechos, bienes y obligaciones y en especial por:
a) las aportaciones de los asociados y de las empresas, en su caso;
b) los intereses devengados por las colocaciones efectuadas así como las rentas que provengan de sus inversiones en inmuebles o valores;
c) las contribuciones, donaciones y legados que puedan hacerse a su favor.

Artículo 6º.
Los Fondos de las Sociedades Administradoras sólo podrán ser invertidos en instrumentos financieros ofrecidos por el Sector Público, tales como bonos y letras en moneda nacional o extranjera, obligaciones hipotecarias reajustables, títulos de deuda pública nacional o municipal, así como en depósitos en moneda nacional o extranjera en la banca oficial, e instrumentos financieros emitidos por la Corporación para el Desarrollo.
También podrán realizarse inversiones en bienes inmuebles, pero a los solos efectos de su enajenación o arrendamiento y en un porcentaje que no exceda del veinticinco por ciento, del total invertido. En dicho porcentaje se computarán también las erogaciones que demande la constitución, adecuación, equipamiento o mantenimiento de los referidos inmuebles.
Podrán conceder préstamos hasta de dos años de plazo de sus afiliados con una tasa de interés que no podrá ser inferior a las tasas medias pasivas en moneda nacional del sistema bancario oficial.
Estos préstamos no podrán superar el monto equivalente a seis salarios de actividad del asociado y esta finalidad no podrá representar más de 20% (veinte por ciento) del total de colocaciones.

Artículo 7º.
Los gastos de administración de estas Sociedad no podrán superar el ocho por ciento del total de los fondos recaudados anualmente por concepto de aportes, excluido el rendimiento de las inversiones.

CAPITULO IV

 Modalidad de los Regímenes Complementarios

Artículo 8º.
En razón de los sujetos constituyentes, los regímenes complementarios se encuadrarán en una de las siguientes modalidades:
a) Regímenes agrupados. Son aquellos cuyos afiliados pertenecen a una misma empresa, o grupo de empresa, rama de actividad, gremio, profesión u oficio.
b) Regímenes abiertos. Son aquellos cuyos afiliados pueden ser cualesquiera personas físicas, sin vinculación necesaria entre ellas, salvo la condición de afiliadas activas o pasivas al Sistema de Seguridad Social.

Artículo 9º.
En razón de la forma de contribución los regímenes complementarios se ajustarán a las siguientes modalidades:
a) De aporte personal aquellos cuya contribución está a cargo exclusivamente de los afiliados;
b) De aporte personal aquellos en cuya aportación participan además de los afiliados, las empresas o instituciones vinculadas. La aportación patronal no será trasladable al precio de los bienes o servicios cuanto estos se determinen administrativamente.
Para que las contribuciones empresariales e institucionales se consideren aportes, deberán ser regulares y permanentes y factibles de imputación directa a cada uno de los afiliados.

Artículo 10º.
En razón de las obligaciones estipuladas los regímenes complementarios se ajustarán a las siguientes modalidades:
a) Planes de Aportación Definida, aquellos en los que la obligación preestablecida es la cuantía de las contribuciones de los afiliados, determinándose las prestaciones en el momento de producirse la contingencia.
La aportación podrá fijarse en términos absolutos o en función de otras variables como salarios, cotizaciones a la Seguridad Social u otros elementos susceptibles de servir de referencia.
b) Planes de Presentación Definida, aquellos en los que está predeterminada la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios. La definición de la prestación podrá realizarse en términos absolutos o en función de alguna variable, tal como salarios, antigüedad en la empresa, percepciones complementarias u otros elementos susceptibles de servir de referencia.

Artículo 11º.
En razón del régimen financiero, los regímenes complementarios se adecuarán a una de las siguientes modalidades:
a) Regímenes de financiación colectiva. Se definen como tales, en masa, por la igualdad de los flujos actualizados de ingresos y egresos referidos a la totalidad de los afiliados.
Comprenden:
1) Reparto simple o puro. El equilibrio financiero deberá producirse anualmente; los ingresos presupuestados deberán estar calculados de forma que permitan cubrir prestaciones del período considerado.
2) Capitalización colectiva. El equilibrio financiero se verificará por regla general en un período no menor a los 20 años. En ese lapso el régimen cubrirá tanto a la generación inicial asegurada como a quienes ingresen con posterioridad y hasta el término del plazo previsto para el período de equilibrio.
b) Regímenes de financiación individual. Se definen como tales aquellos en las que el equilibrio financiero que produce a nivel de cada uno de los afiliados en cuanto al valor actuarial de sus aportaciones y beneficios futuros.
Comprenden las siguientes formas de capitalización individual:
1) Ahorro (Aportación Definida).
2) Seguro (Prestación Definida).

CAPITULO V

Regímenes Financieros

Artículo 12º.
Los planes de cobertura del riesgo I.V.S., solamente podrán organizarse en base a los sistemas de capitalización colectiva o financiación individual.
Los otros riegos podrán financiarse en base a regímenes de capitalización o de reparto, de acuerdo a las características de los mismos.

Artículo 13º.
Los regímenes de capitalización colectiva, podrán operar bajo la modalidad de prestación definida o aportación definida. Las aportaciones de cada afiliado, podrán ser diferenciales en razón de la edad y/o tiempo de servicio, únicamente de acuerdo cálculos actuariales.

Artículo 14º.
Las sociedades administradoras que operen bajo la modalidad del sistema abierto exclusivamente los regímenes de financiación individual y de aportación personal.

Artículo 15º.
La utilización de cualquier régimen financiero exigirá la evaluación previa de las variables demográficas y financieras implícitas en el modelo del plan elegido, de forma de asegurar su viabilidad futura.
Los métodos de evaluación así como las tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez, las tasas de interés utilizables, etc., se ajustarán a los criterios que fije el Banco de Previsión Social.

Artículo 16º.
La evaluación financiera y actuarial deberá ser revisadas, y en su caso, rectificada, al menos anualmente, teniendo en cuenta la evolución de los salarios, la rentabilidad de las inversiones y demás circunstancias ocurrentes.
La evaluación de tales circunstancias se realizará de acuerdo a los criterios que establezca el Banco de Previsión Social.

CAPITULO VI

Derechos y Obligaciones

Artículo 17º.
Los estatutos deberán prever los derechos y obligaciones de los afiliados y en especial lo referente a las condiciones de ingreso y egreso, las calidades requeridas para ser lector y elegible para los órganos de administración y control, su participación en la Asamblea general y el derecho a otra en la misma según la cobertura de riesgo que suscriba, los medios de impugnación de las resoluciones que los afectan, la facultad de rescatar sus créditos consolidados y de traspasarlos a otras sociedades, en los casos en que ello proceda de acuerdo a la ley, etc., así como aquellos que puedan corresponderle en los distintos planes a los cuales se acojan.
No obstante, sólo tendrán derecho a la percepción de los beneficios correspondientes a los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia, quienes de acuerdo a la legislación vigente acceden a la respectiva prestación básica de la seguridad social.
Las causales de pérdida  o suspensión de determinada prestación básica, operarán la caducidad o interrupción de la correspondiente prestación complementaria.

Artículo 18º.
Las disposiciones estatutarias deberán establecer las bases sobre las cuales se calculará la prestación inicial, la que podrá consistir en el pago de un capital, una renta temporal o vitalicia, o una combinación de ambas opciones.
Igualmente deberán definirse los criterios para las futuras revalorizaciones de la prestación inicial, de tal forma que se apliquen los mismos índices a todos los beneficiarios de un mismo plan, en función del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del evento que generó el derecho. A tales efectos sólo podrán aplicarse el Índice Medio de Salarios, el Índice de Precios al Consumo o una combinación de ambos.

Artículo 19º.
Los asociados deberán efectuar los aportes en forma regular dentro del régimen elegido conforme al orden estatutario y demás disposiciones internas existentes en cada sociedad.
En los períodos en que permanezcan inactivos, siempre que no sea por razones no imputables a su voluntad, el Consejo Directivo podrá suspender esta obligación.
Los estatutos deberán prever las causas y circunstancias que faculten a los afiliados a suspender o modificar sus aportaciones, así como su incidencia en la cuantificación de los créditos consolidados y de las prestaciones.
Autorízase a los organismos del Estado y a las entidades privadas a retener de las retribuciones que deban abonar, las sumas que los asociados deban aportar a las sociedades a que se afilien, así como las cuotas de amortización de los préstamos a que se refiere el artículo 6º del presente decreto.

Artículo 20º.
Constituirán crédito consolidados de los afiliados:
1) En la modalidad de ahorro individual, el saldo de su cuenta de ahorro determinado en función de las aportaciones personales y patronales imputables, cuando éstas correspondiesen y las rentas de las inversiones, deducidos los gastos incurridos.
2) En la modalidad de Seguro individual, las reservas generadas respecto de cada afiliado.
3) En la modalidad de capitalización colectiva, coincidirán con lo que resulte de la aplicación inicial del régimen de seguro individual, teniendo en cuenta el factor de proporcionalidad que existe entre las reservas globales del sistema de capitalización colectivas y las que resultarían aplicando la modalidad de seguro individual.

Artículo 21º.
Serán rescatables los créditos consolidados de los afiliados a los regímenes de capitalización colectiva o financiación individual en las siguientes circunstancias.
a) Por el cese de la relación laboral por despido en los regímenes agrupados, salvo que la misma se produzca por razones que le sean imputables al afiliado y que exoneren al empleador de la obligación de servir indemnización por despido de acuerdo a las leyes laborales, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto por el literal siguiente.
b) Por decisión unilateral del partícipe, en cuyo caso, se le efectuarán quitas no inferiores al 50% (cincuenta por ciento) y de acuerdo a la proporción que establecerán los estatutos.
c) Por determinación del plan.

Artículo 22º.
Podrán traspasarse íntegramente los créditos consolidados de una Sociedad a otra siempre que no sean de carácter gremial o profesional.

Artículo 23º.
En un plazo no mayor de 90 días de la solicitud de rescate, se procederá al reintegro de los fondos al afiliado o su traspaso a otro plan.
Vencido dicho plazo, los fondos adeudos devengarán un interés por mora equivalente a las tasas medias activas en moneda nacional.

Artículo 24º.
Cuando se produzca el cese de la relación laboral por renuncia o por razones no imputables al afiliado, éste podrá, en lugar de solicitar el reintegro de su crédito:
a) Mantenerse en el sistema asumiendo la categoría de partícipe en suspenso y conservando su crédito consolidado. Este se verá ajustado por la imputación de los resultados que le correspondan durante los ejercicios en los que rija la suspensión.
b) Permanecer como afiliado, haciéndose cargo de las aportaciones pertinentes incluso las correspondientes al empleador, en su caso.
c) Efectuar la opción de traspaso a que se refiere el Artículo 22.
El afiliado dispondrá de un plazo de 60 días para manifestar ante la Sociedad Administradora su decisión y al no formularla en dicho plazo será de aplicación lo preceptuado por el Artículo 21 en lo que corresponda.

Artículo 25º.
Con periodicidad anual, la Administración del plan remitirá a cada afiliado certificación sobre las aportaciones directas e imputadas realizadas en cada ejercicio económico.

CAPITULO VII

Contralor

Artículo 26º.
La constitución, organización y funcionamiento de estas sociedades, serán fiscalizados por el Banco de Previsión Social, El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco Central y la Inspección General de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo a lo que dispone la presente reglamentación.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expedirá semestralmente un certificado que acredite que la sociedad se encuentra inscripta en el Registro y que en su organización y funcionamiento se adecua a las leyes y reglamentos que la rigen. Dicho certificado será imprescindible para efectuar cualquier tipo de actos y celebrar toda clase de contratos, así como para que opere el mecanismo de retención autorizado por el inciso 2º del artículo 9 de la ley que se reglamenta. También se le requerirá a efectos de conceder las exoneraciones tributarias a que elude el artículo 4º inciso final de la ley.
El citado Ministerio podrá disponer las inspecciones y requerir la documentación que estime del caso, a efectos de ejercer los contralores que se cometen.

Artículo 27º.
El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo en todos los casos en que legalmente proceda la liquidación de estas sociedades (artículo 15 de la ley que se reglamenta).

Artículo 28º.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a petición de los afiliados actuará en calidad de órgano contralor sobre los actos de gestión adoptando las medidas correctivas pertinentes.

Artículo 29º.
El Banco de Previsión Social ejercerá el contralor permanente sobre la viabilidad y cumplimiento de los fines de las distintas Sociedades Administradoras. A tales efectos, podrá decretar inspecciones y requerir las informaciones que estime pertinentes. Estas últimas deberán ser remitidas indefectiblemente con la periodicidad y dentro de los plazos que en cada caso se fijen, bajo apercibimiento de negar, en caso omiso, la correspondiente autorización de funcionamiento (artículo 27 de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986).
Dentro de los mismos lapsos y con los mismos efectos en caso de omisión o retardo, deberán efectuarse las correcciones a los distintos planes actuariales, de acuerdo con lo que dictamine la Asesoría Económica y Actuarial del Organismo.

Artículo 30º.
La Inspección General de Hacienda tendrá a su cargo la auditoría anual de los estados financieros de estas Sociedades, a cuyos efectos dispondrá de las mismas facultades inspectoras y de disponibilidad de documentación a que aluden los artículos anteriores.

Artículo 31º.
El Banco Central tendrá a su cargo los cometidos propios de su competencia normativa en materia de contralor del sistema financiero, disponiendo de las mismas facultades inspectoras y de disponibilidad documental a que aluden los artículos anteriores.
El Banco Central reglamentará el contenido y alcances de dicho cometido.

CAPITULO VIII

Exoneraciones

Artículo 32º.
Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios estarán exoneradas de tributos nacionales, así como de los aportes patronales a la seguridad social respecto del personal destinado al cumplimiento directo de su objeto.

CAPITULO IX

Transitorio

Artículo 33º.
Las entidades existentes a la fecha de vigencia del presente decreto, deberán ajustarse orgánica y funcionalmente a las exigencias y controles previstos por el régimen que se reglamenta dentro de un plazo de ciento ochenta días.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá por única vez prorrogar dicho plazo y hasta por un mismo lapso previa petición fundada de los interesados.

El no cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo, determinará la liquidación automática de la sociedad.

Artículo 34º.
Las entidades existentes a la fecha podrán mantener las colocaciones ya realizadas hasta su vencimiento, debiendo efectuar las futuras sólo en las modalidades y proporciones citadas en el Artículo 6º, del presente decreto.

Artículo 35º.
Comuníquese, publíquese, etc.. SANGUINETTI.- LUIS BREZZO.- HUMBERTO CAPOTE.- ADELA RETA. 

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Educación y Cultura

Montevideo, 28 de Junio de 1989.