Ley 20.208 de 1°/11/2023

 

MODIFICACIONES AL REGIMEN DE CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS

 

Artículo 1°. (Modificaciones).- Modifícanse los artículos 18, 19, 21, 28 y 67 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, los que quedarán redactados de la siguiente manera: «ARTÍCULO 18 (Recursos y Reservas).- Son recursos de la Caja:
A) Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee actualmente o adquiera en el futuro.
B) El producido de las prestaciones legales de carácter pecuniario y de los tributos, que las leyes impongan en beneficio de la Caja, a los afiliados activos y pasivos y a las instituciones, entidades y empresas comprendidas en su régimen.

C) Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones y reservas.
D) El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que correspondan.
E) Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título reciba.
Las reservas financieras de la Caja se entenderán como netas del endeudamiento.

ARTÍCULO 19. (Gastos de administración).- Los gastos de administración del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia, no podrán insumir más de un 3% (tres por ciento) de los ingresos operativos. Se faculta al Consejo Directivo Honorario en iforma excepcional y por razones fundadas, por resolución aprobada por una mayoría especial de 6 en 7 miembros, incluyendo el voto del Presidente, a incrementar los gastos de administración hasta un máximo de un 3,5% (tres y medio por ciento) de los ingresos operativos.
ARTÍCULO 21. (Instrumentos técnicos de valuación).- El Consejo Honorario deberá presentar ante el Poder Ejecutivo y la Agencia Reguladora de la Seguridad Social cada dos años los siguientes estudios:
A) Cálculo del nivel de reservas de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
B) Balance actuarial del fondo en escenario de fondo cerrado y de fondo abierto.
C) Proyecciones de las variables demográficas y económico-financieras, de corto, mediano y largo plazo.
D) Análisis de equilibrio individual.
Los supuestos y metodología de los estudios de referencia serán determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, quedando facultado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a solicitar al o los organismos públicos competentes el asesoramiento para realizar los supuestos y metodología referidos en tanto dicha Agencia no se encuentre operativa.
ARTÍCULO 28. (Prestación complementaria).- La prestación complementaria a que refiere el literal B) del artículo 26 de la presente ley se devengará y liquidará mensualmente, y será:
A) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales A) y B) del artículo 3o, excluidos el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de  ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 3,0%oo (tres por diez mil) de la suma de los siguientes conceptos:
1) El saldo al fin de cada mes de los activos propios radicados en el país, excluidos los depósitos obligatorios en concepto de encaje en el Banco Central del Uruguay.

2) La diferencia de los saldos al fin de cada mes de los activos propios radicados en el exterior y de los pasivos correspondientes a obligaciones por intermediación financiera con el sector no residente, siempre que tales activos superen a los pasivos referidos.
B) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales C) y D) del artículo 3o: el 13,5 % oo (trece con cinco por mil) de las primas emitidas en el mes, netas de anulación, excepto las correspondientes a Rentas Vitalicias Previsionales y los seguros por accidentes de trabajo.
C) Para las indicadas en los literales F), G) y H) del artículo 3o: el 3,0 % oo (tres por diez mil) del saldo al fin de cada mes de los activos propios radicados en el país.
D) Para el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 11,5% (once con cinco por ciento) de las asignaciones computables de sus trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos, comprendidos en el artículo 4o.
E) Para las indicadas en el literal I) del artículo 3o: el 23,0 % oo (veintitrés por diez mil) de sus ingresos mensuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
F) Para las indicadas en el literal K) del artículo 3o: el que surja de aplicar el régimen de aportación que corresponda a la institución, entidad o empresa que detente su propiedad.
G) Para la propia Caja: el 6,325 % (seis con trescientos veinticinco por ciento) de las asignaciones computables de sus trabajadores comprendidos en el artículo 4o.
A los efectos de la determinación de las bases imponibles establecidas en los literales A), B) y C) del inciso primero del presente artículo, se aplicarán las normas de valuación del Banco Central del Uruguay y, en ausencia de éstas, las relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Las alícuotas a que refiere el presente artículo constituyen tasas máximas, quedando el Poder Ejecutivo facultado a disminuirlas, o aumentarlas si fueran inferiores.
ARTÍCULO 67. (Subsidio por desempleo).-
67.1.- Los afiliados correspondientes a las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales A), B), C), D), E) y J) del artículo 3o de la presente ley, así como a los de las indicadas en el literal K) de dicho artículo que sean propiedad de aquéllas, quedarán comprendidos en el régimen de subsidio por desempleo previsto por la Sección III de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y la Ley N° 17.939, de 2 de enero de 2006.
Las condiciones de acceso, el término de la prestación y el monto máximo de la prestación por desempleo serán los establecidos en la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
67.2.- Los afiliados correspondientes a los Bancos privados (literal A) del artículo 3o de la presente ley), quedarán comprendidos en el régimen de subsidio por desempleo previsto en el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, con exclusión de lo establecido en el artículo 10 del mismo.
El monto de la prestación correspondiente al régimen de subsidio por desempleo previsto en el Decreto-Ley N° 15.180 será el establecido en el artículo 7o de dicha normativa, y la diferencia con el monto de la prestación dispuesta en el artículo 51 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 será de cargo de la empresa empleadora del trabajador beneficiario del subsidio.
Las empresas realizarán la aportación mensual total correspondiente al subsidio referido en el artículo 67.1 precedente, según lo establecido en los incisos segundo y tercero del literal c) del artículo 53 de la Ley N° 17.613. La Caja reintegrará a la empresa correspondiente, los fondos que reciba provenientes del régimen general regulado por el DecretoLey N° 15.180, por los afiliados amparados al mismo, en los términos y condiciones establecidas en dicha normativa y según determine la reglamentación. Dichos fondos a reintegrar integrarán el Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja, se administrarán en forma separada y en forma nominada, con el destino específico de reintegro a las empresas aportantes al régimen general de subsidio por desempleo bancario financiado de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recaude en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación».

Artículo 2°. (Presupuesto).- El Consejo Honorario proyectará anualmente su presupuesto operativo, de operaciones financieras y de inversiones y lo elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) tres meses antes del comienzo de cada ejercicio económico.
El Ministerio de Economía y Finanzas, con el asesoramiento de la OPP, deberá aprobar el presupuesto, previo a su puesta en vigencia.
En la preparación de su iniciativa presupuestal dicho organismo tendrá en cuenta los lineamientos que a tales efectos disponga el Poder Ejecutivo.
Mientras no se apruebe el proyecto de presupuesto, continuará rigiendo el último presupuesto aprobado.

Artículo 3°. (Plazos especiales de convergencia de regímenes).- En el ámbito de afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancadas se establecen los siguientes parámetros para la aplicación de las previsiones de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023:
1) El Régimen Jubilatorio Anterior definido en el artículo 12 de la mencionada ley comprenderá a las personas que configuren causal jubilatoria antes del 1o de enero de 2032 y a las comprendidas en la convergencia establecida en el siguiente numeral, conforme las disposiciones vigentes al 1o de agosto de 2023, aplicándose las edades mínimas para configurar causal jubilatoria referidas en el artículo 4o y demás modificaciones establecidas en la presente ley.
2) La convergencia de regímenes se aplicará a todas las personas no comprendidas plenamente en el Régimen Jubilatorio Anterior ni en el Sistema Previsional Común. Dichas personas se regirán por una combinación de ambos estatutos de acuerdo con la regla de proporcionalidad del artículo 17 de la Ley N° 20.130, con las siguientes modificaciones a sus literales A) y F) de aplicación exclusiva a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, por lo que solo a estos efectos quedan redactados en la siguiente forma:
Literal «A): El procedimiento de convergencia regirá para las causales jubilatorias que se verifiquen entre el 1o de enero de 2032 y el 31 de diciembre de 2042, con excepción de la jubilación por incapacidad que se regirá por las disposiciones que rijan a la fecha de vigencia de la presente ley».
Literal «F): La incidencia correspondiente al Régimen Jubilatorio Anterior y al Sistema Previsional Común se determinará a la fecha de configuración de causal, cualquiera fuera la fecha de cese o inicio del goce de la jubilación, de acuerdo a la siguiente escala:

Año de configuración de la
causal jubilatoria
Porcentaje de incidencia en el beneficio total Régimen Jubilatorio Sistema
Previsional Anterior Común
2032 60% 40%
2033 50% 50%
2034 45% 55%
2035 40% 60%
2036 35% 65%
2037 30% 70%
2038 25% 75%
2039 20% 80%
2040 15% 85%
2041 10% 90%
2042 5% 95%
2043 0% 100%

3) Las disposiciones del Sistema Previsional Común relativas al Primer Pilar (Título III de la Ley N° 20.130) se aplicarán plenamente a todas las personas que ingresen al mercado de trabajo a partir del 1o de diciembre de 2023, cualquiera sea su edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6o de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 y a quienes ingresen por primera vez en actividades comprendidas en el ámbito de afiliación de la Caja a partir de dicha fecha, aplicándose:
A) En forma general, a quienes configuren causal jubilatoria a partir del 1o de enero de 2043.
B) En forma parcial, a quienes corresponda conforme las reglas de convergencia de regímenes establecidas en el numeral 2) precedente.

Artículo 4°. (Transición de edades jubilatorias).-
4.1.- Tratándose de personas incluidas en el ámbito de afiliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancadas, configurarán causal jubilatoria normal cuando reúnan la edad y el cómputo de servicios dispuestos en el artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, con la siguiente modificación a su literal A), de aplicación exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancadas, el que a estos solos efectos queda redactado en la siguiente forma:
Literal «A) Las personas con treinta o más años de servicios computados, configurarán causal jubilatoria al alcanzar la edad que se indica a continuación según el año de nacimiento:

Año de nacimiento  Edad mínima requerida
1964 60
1965 60
1966 60
1967 61
1968 62
1969 63
1970 63
1971 63
1972 63
1973 64
1974 64
1975 65

Para los nacidos en los años 1973, 1974 y 1975, se podrá mantener la edad mínima de 63 años para configurar causal jubilatoria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: A) Las reservas financieras de la Caja alcancen por lo menos el 25% (veinticinco por ciento) del presupuesto anual estimativo del total de prestaciones, gastos de funcionamiento e inversiones desde el ejercicio anterior a la definición de la postergación y se proyecte el mantenimiento de dicho nivel de reservas en los siguientes tres años.
B) El flujo futuro de fondos previsto fuere suficiente para el repago de la o las emisiones realizadas según el articulo 10 de la presente antes del año 2040, independientemente de la fecha de vencimiento de las mismas.
La interrupción del aumento de la edad jubilatoria deberá ser resuelta por el Consejo Honorario junto con la presentación del presupuesto correspondiente al año 2035, aprobada por una mayoría especial de 6 en 7 miembros incluyendo el voto del Presidente, previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, y aprobación del Poder Ejecutivo en tanto garante de la o las emisiones de deuda realizadas (artículo 10 de la presente).
4.2. – Los requisitos de edad y tiempo mínimo de servicios previstos en el literal B) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, para la configuración de la causal jubilatoria normal, se aplicará a las personas nacidas a partir del 1o de enero de 1973.
4.3. – Configurarán causal jubilatoria anticipada por extensa carrera laboral cuando se verifiquen las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley N° 20.130, con las siguientes modificaciones a sus literales B) y C), de aplicación exclusivamente a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los que a estos solos efectos quedan redactados en la siguiente forma:
Literal «B) Cuando se cuente con un mínimo de cuarenta años o más de servicios computables y la edad real mínima que se indica a continuación según el año de nacimiento:

Año de nacimiento  Edad jubilatoria anticipada
1967 60 años
1968 61 años
1969 a 1972 62 años

Literal «C) Las personas nacidas en 1973 y con posterioridad configurarán esta causal jubilatoria anticipada con sesenta y tres años y al menos treinta y ocho de servicios con aportación efectiva o con sesenta y cuatro años de edad y al menos treinta y cinco años de servicios con aportación efectiva. Los servicios deberán acreditarse exclusivamente mediante prueba documental. El requisito de aportación se cumple cuando las obligaciones tributarias correspondientes se hubieren extinguido mediante pago o compensación».
4.4.- Las personas que configuren causal mediante acumulación de servicios (Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, y modificativas), y los servicios acumulables sean del ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancadas exclusivamente, configurarán causal jubilatoria común con la edad mínima establecida en el régimen general (artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) cuando cumplan los siguientes requisitos:
A) La configuración de causal se cumpla antes del año 2043.
B) Los servicios computables amparados por la Caja sean menos de un 35% (treinta y cinco por ciento) del total de los servicios efectivamente acumulados, siendo de aplicación para el cálculo precedente lo establecido en el literal D) del artículo 4o de la Ley N° 17.819, en la redacción dada por el artículo 81 de la Ley N° 20.130.

Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 18.396 por el siguiente:
«ARTÍCULO 51. (Sueldo Básico Jubilatorio).- El sueldo básico jubilatorio se calculará obteniendo el promedio de las asignaciones computables actualizadas de los últimos diez años de servicios registrados en la historia laboral.
No obstante, para quienes configuren causal jubilatoria a partir del año 2032 el sueldo básico jubilatorio se calculará tomando los últimos años de aportación y de acuerdo al siguiente cuadro:

A partir del año:  Período para cómputo del SBJ
2032 14
2033 16
2034 18
2035 20

Si fuere más favorable para el afiliado, el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.

Tratándose de jubilación por incapacidad total o de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computado no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores, se tomará el promedio actualizado correspondiente al periodo o períodos efectivamente registrados.
La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de conformidad con el numeral 2) del artículo 44 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

Artículo 6°. (Régimen transitorio de incentivo a postergar la jubilación).-
Aquellos afiliados que configuren causal jubilatoria común nacidos hasta el 31 de diciembre de 1968, mantendrán las condiciones del Régimen Jubilatorio Anterior en la medida que opten por postergar su jubilación de acuerdo con lo establecido en el siguiente
cuadro:

Año nacimiento  Edad mínima para jubilación con condiciones de Régimen Jubilatorio Anterior
1965 61
1966 62
1967/1968 63

Aquellos que se jubilen antes de la edad de postergación establecida en el inciso anterior, así como los incluidos en el artículo 4.4 de la presente ley, lo harán por el Régimen Jubilatorio Anterior con las siguientes modificaciones:
A) El Sueldo Básico Jubilatorio será el promedio mensual de los 20 años de mejores asignaciones computables actualizadas.
B) El porcentaje a aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio para el cálculo de la asignación de jubilación será el vigente según el Régimen Jubilatorio Anterior, reducido en cinco puntos porcentuales.
C) El monto máximo de la asignación de jubilación no podrá exceder el 80% del establecido por aplicación del artículo 66 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008.

Artículo 7°. (Montos máximos de pasividad y de subsidio transitorio por incapacidad parcial).- Los importes máximos totales de pasividad y de subsidio transitorio por incapacidad parcial que se otorguen a partir del 1o de enero del año 2032, serán el equivalente al 90% del establecido por aplicación del artículo 66 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, tanto para el cálculo correspondiente al Sistema Previsional Común como para el cálculo correspondiente al Régimen Jubilatorio Anterior.

Artículo 8°. (Contribución a cargo de jubilados y pensionistas).-
8.1. – Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancadas (inciso primero del artículo 1o del Código Tributario) a partir del 1o de enero de 2024, a cargo de los jubilados y pensionistas de esta cuyo monto de asignación supere el equivalente a 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones). Esta prestación tendrá una tasa del 4% y gravará el monto de asignación de jubilación o pensión de cada cédula con las actualizaciones que correspondan, comprendiendo las prestaciones que la Caja abone por los siguientes conceptos:
A) Jubilaciones, tanto vigentes como futuras, correspondientes a las personas nacidas con anterioridad al 1o de enero de 1967 y que se encuentren comprendidas totalmente en el Régimen Jubilatorio Anterior.
B) Pensiones cuya causal se haya configurado con posterioridad al 1o de enero de 2009, generadas por causantes jubilados o en actividad nacidos con anterioridad al 1o de enero de 1967, comprendidos totalmente en el Régimen Jubilatorio Anterior.
En ningún caso, el monto de la prestación líquida que surja de la aplicación de la tasa prevista en este artículo podrá ser inferior a la que corresponda con la máxima prestación líquida de las prestaciones con monto de asignación hasta 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones) por beneficiario. En caso de prestaciones otorgadas en el marco de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, el monto mínimo de 6 BPC (seis bases de prestaciones y contribuciones) previsto en el presente artículo deberá considerar la prestación total que surja de la correspondiente acumulación de servicios, gravándose la
cuota parte de la asignación de jubilación o pensión correspondiente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancadas.
8.2. – Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir la tasa referida en el artículo anterior, a propuesta de la Caja y previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad
Social, si se cumplieren en conjunto los siguientes requisitos:
A) Las reservas financieras de la Caja al momento de definir la reducción superen el 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto anual estimativo del total de prestaciones, gastos de funcionamiento e inversiones y se proyecte el mantenimiento de dicho nivel de reservas para los siguientes tres años.
B) El flujo futuro de fondos previsto sea suficiente para el repago de la o las emisiones realizadas según el artículo 10 de la presente antes del año 2040, independientemente de la fecha de vencimiento de las mismas.

Artículo 9°. (Recurso).- Créase como recurso de la Caja a cargo de los Bancos privados y públicos que realicen intermediación financiera (literal A) del artículo 3o de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008), una prestación pecuniaria por un monto fijo anual de $ 750.000.000 a valores del 1o de enero de 2023 ajustable por índice Medio de Salarios Nominales al 1o de enero de cada año, de acuerdo a su variación en el año previo, por un plazo de ocho años a partir del 1o de enero de 2024. Dicho monto se abonará en cuotas mensuales y en forma proporcional por las instituciones de intermediación financiera comprendidas, en base a la participación en el total de los pasivos financieros a costo amortizado de cada institución y según el promedio del año anterior. Dicha prestación será
calculada por la Caja e informada a cada institución antes del 15 de febrero de cada año, en base a los balances mensuales de las instituciones publicados en la web del Banco Central del Uruguay.

Artículo 10. (Emisiones de títulos de deuda y/o préstamos multilaterales).- La Caja podrá tomar endeudamiento en hasta un total equivalente a Ul 2.625.000.000 (dos mil seiscientos veinticinco millones de unidades indexadas), a través de emisiones de títulos de deuda pública y/o préstamos con organismos multilaterales de los que el país sea parte, con el objetivo de cubrir la brecha financiera derivada de las prestaciones legales que la ley le impone hasta el año 2040.
Se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar una garantía soberana a la Caja por hasta el monto referido en el inciso anterior, ya sea para respaldar la emisión de títulos de deuda y/o créditos con organismos multilaterales. El Poder Ejecutivo deberá aprobar en forma previa las características y condiciones del financiamiento que solicite la Caja, a efectos de otorgar la garantía antes mencionada.

Artículo 11. (Cómputo ficto).- Por cada hijo nacido con vida o por cada hijo que se haya adoptado siendo este menor o persona con discapacidad, las madres tendrán derecho a computar un año de servicios con un máximo total de dos años. La Caja, por resolución aprobada por al menos cinco votos de los integrantes del Consejo Honorario, podrá ampliar el cómputo referido, por aplicación de lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en forma total o parcial, previo informe favorable de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

Artículo 12. (Sustitución).- Sustitúyese el literal B) del numeral 2), literal A) del artículo 52 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
«B) A partir de la edad mínima requerida para configurar causal, por cada año de edad que se difiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco años de servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2% (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de edad que la supere, hasta un máximo de diez años o hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere antes».

Artículo 13. (Subsidio por enfermedad).- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 82 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, quedan comprendidos en el régimen de subsidio por enfermedad establecido en el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y leyes modificativas, los trabajadores del sector privado dependientes de las entidades referidas en el inciso A y J del artículo 3o de la citada Ley N° 18.396, en la redacción dada por la presente ley. Dicha prestación será servida por la Caja con los fondos que, a tal efecto, recibirá de Rentas Generales. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

Artículo 14. (Aportación al Sistema Previsional Común).- Los aportes personales correspondientes a los afiliados comprendidos en el segundo pilar del Sistema Previsional Común (numerales ii y iii del inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), por la materia gravada que exceda la suma de $ 215.179, se regirá por la normativa vigente al 1o de agosto de 2023 para quienes configuren causal antes del vencimiento del período de convergencia de regímenes establecido en el literal A) del artículo 17 de la Ley N° 20.130. La prestación total resultante en dichos casos tendrá un máximo jubilatorio equivalente al 80% (ochenta por ciento) del máximo vigente que corresponda, según lo establecido en el artículo 66 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008.
La referencia monetaria mencionada precedentemente, está expresada en valor constante correspondiente al 1o de enero de 2022, y se ajustará por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 15. (Aplicación de régimen jubilatorio anterior).- Los afiliados a la Caja que se encuentren usufructuando el subsidio por desempleo previsto en la Sección III de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y la Ley N° 17.939, de 2 de enero de 2006 con anterioridad y al 1o de octubre de 2023 y configuren causal jubilatoria durante el mismo, mantendrán las condiciones del Régimen Jubilatorio Anterior.

Artículo 16. (Montos máximos).- Los montos máximos de pasividad y del subsidio transitorio por incapacidad parcial establecidos en el artículo 66 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, son los referidos en dicha norma sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o de la presente ley.

Artículo 17. (Estatutos funcionales).-
17.1.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 19.462, de 23 de diciembre de 2016, los funcionarios de la Agencia Nacional de Vivienda extinguirán su relación funcional:
i.- Al alcanzar una edad 2 años mayor a la edad mínima requerida para configurar causal jubilatoria, para los funcionarios del Sistema Escalafonario Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007.
i¡.- A los 70 años, para los funcionarios ingresados al organismo, siempre que hayan prestado servicios computables suficientes para configurar causal jubilatoria.

En relación con los funcionarios incluidos en el régimen transitorio de incentivo a postergar la jubilación prevista en el artículo 6o de la presente ley, la relación funcional se extinguirá en un período de 3 años del cumplimiento de las edades mínimas referidas en el artículo 4.1 déla misma, aplicable a dichos funcionarios. El Directorio, con el consentimiento del funcionario y por resolución fundada en razones de servicio, podrá postergar el cese de los funcionarios del Sistema Escalafonario Ley N° 18.125, por un término de dos años el que se podrá prorrogar por una única vez.
Derógase el literal J) del artículo 43 de la Ley N° 19.462, de 23 de diciembre de 2016. 17.2.- Los organismos públicos cuyos funcionarios se encuentren comprendidos en la presente ley, solicitarán al Poder Ejecutivo las modificaciones a los respectivos estatutos funcionales en lo que respecta al aumento de edades de cese en concordancia de lo establecido en la presente ley.

Artículo 18. (Sustituciones).- Sustitúyense:
i.- El inciso 3 del artículo 34 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

l Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación».
¡i.- El inciso segundo del artículo 82 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
«Los afiliados indicados en el inciso segundo del artículo 67 de la presente ley, tendrán derecho a las prestaciones económicas por enfermedad previstas para los afiliados al Banco de Previsión Social, las que serán servidas por la Caja con los fondos que, a tal efecto, recibirá de Rentas Generales. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros tributos o recursos que la Caja recauda en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación».

Artículo 19. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo aquellas disposiciones especiales en las que se establezca una vigencia diferente.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 25 de octubre de 2023.