Ley N° 7.830 de 14 de mayo de 1925

Se crea la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados
de las Instituciones Bancarias y Bolsa de Comercio.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1º.
Créase la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de las Instituciones Bancarias y Bolsa de Comercio.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los empleados de los Bancos oficiales que lo desearen podrán seguir adscriptos a la Caja Civil a que pertenecen actualmente, debiendo hacer conocer a la Caja Bancaria su resolución de optar por ésta dentro de los seis meses de su apertura.

Artículo 2º.
Declárase que la disposición del artículo 1º es aplicable a los Directorios de las instituciones bancarias oficiales.

Artículo 3º.
Gozarán de los beneficios de esta Caja los empleados de instituciones establecidas en el país y de las que se establezcan en adelante.

Los Bancos podrán ser instituciones con casas centrales en el país o sucursales de casas matrices establecidas en el extranjero.

ADMINISTRACION DE LA CAJA

Artículo 4º.
La Caja estará administrada por un Consejo Honorario que actuará en la Capital de la República.  Se compondrá de cinco miembros: dos que representarán a los Directorios de los Bancos, dos a los empleados y uno, que será el Presidente, que nombrará en su representación el Consejo Nacional de Administración. Durarán dos años en su mandato.

Artículo 5º.
Los miembros del Consejo que representen a los Directorios de Bancos o a los empleados de los mismos se renovarán por mitad, cesando en cada año un representante de cada parte. Formando el primer Consejo, la suerte decidirá respecto a los miembros salientes en el primer año. Tanto éstos como el representante del Consejo Nacional de Administración podrán ser reelectos.

En el Consejo no podrán figurar dos representantes que formen parte de Directorios o del personal de empleados de una misma institución.

Artículo 6º.
El Consejo Nacional de Administración reglamentará la forma de la elección y funcionamiento del Consejo Honorario.

DE LOS RECURSOS DE LA CAJA

Artículo 7º.
La Caja se formará con los siguientes recursos:

A) Con la contribución mensual de los Bancos y Bolsa de Comercio del doce por ciento de los sueldos del personal a su servicio que se incorpore a esta Caja.

B) Con el descuento forzoso del cinco por ciento de los sueldos de esos empleados.

C) Con los reintegros que se producirán del seis por ciento por importe de los sueldos percibidos durante los años que le sean reconocidos al empleado y del doce por ciento cuando haya que hacerlo sobre la jubilación o la pensión.

D) Con la diferencia del primer mes de sueldo del empleado al serle aumentado por cualquier concepto.

E) Con el impuesto de medio por mil anual durante cinco años sobre el importe de las colocaciones de dinero, operaciones en hipoteca, vales y préstamos en cuentas corrientes de cada Banco.

F) Con los intereses de los fondos acumulados.

G) Con las donaciones y legados.

H) Con el importe de las multas que se perciban de acuerdo con la presente ley.

Artículo 8º.
Dentro de los diez días siguientes a cada mes vencido, las Gerencias de los Bancos depositarán en el Banco de la República y a la orden de la Caja Bancaria, el importe total de las contribuciones a que se refieren los incisos A) y B) del artículo anterior.

Asimismo, dentro de los primeros veinte días de cada mes, depositarán la contribución a que se refiere el inciso E) del mismo artículo, en la proporción de un duodécimo, calculado sobre el estado mensual presentado a la Inspección de Bancos.

Artículo 9º.
El Consejo de la Caja presentará anualmente al Consejo Nacional de Administración un Balance y una Memoria de los trabajos realizados, los que deberán ser publicados y repartidos entre todos los componentes de la Caja.

Artículo 10º.
El Consejo de la Caja colocará los fondos de su propiedad en títulos de Deuda Pública.

Artículo 11º.
El Consejo de la Caja ajustará el monto de las jubilaciones a los recursos de la institución, en forma de que no se produzca déficit de ninguna clase.

Artículo 12º.
Los bienes y efectos que correspondan a la Caja creada por esta ley son inembargables.

DE LAS JUBILACIONES

Artículo 13º.
El derecho a la jubilación se adquiere:

A) A los sesenta años de edad, pero por cada año de servicios excedente de los treinta se deducirá uno de edad.

B) Por haber llegado a los sesenta años de edad.

C) Por imposibilitarse físicamente.

D) Por exoneración por causa que no afecte la moralidad del beneficiario.

E) Por exoneración después de diez años de servicios por causa que no afecte la moralidad del beneficiario. En ese caso la Caja servirá la mitad de la jubilación que corresponda, quedando la otra mitad a cargo de la institución que haya despedido al empleado con causa justificada.

F) Es condición, por lo menos, diez años de servicios para obtener la jubilación.

Artículo 14º.
Los empleados de instituciones bancarias oficiales que adhieran a la Caja que se crea por está ley abonarán a la misma el porcentaje correspondiente de sus sueldos o reintegro, reconociéndose como satisfechas las contribuciones vertidas en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 15º.
Los servicios amparados por cualesquiera de las leyes de jubilaciones y pensiones vigentes, serán reconocidos a los efectos de las jubilaciones y pensiones, las que serán servidas por la Caja a que correspondan los últimos servicios prestados.

Artículo 16º.
Se fija la jubilación máxima en el importe promedio de los sueldos de los últimos cinco años de servicios con una quita de quince por ciento, cuando ese promedio exceda de novecientos sesenta pesos ($ 960.00) anuales. Si en caso de ser el promedio superior a novecientos sesenta pesos ($ 960.00), disminuyera por el descuento, la suma de la jubilación quedará fijada en esa cantidad.

Para el cálculo de las jubilaciones que se trata esta ley regirán las disposiciones de ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles de 1904, excepto el descuento que será el establecido en el inciso precedente.

Artículo 17º.
Las solicitudes de jubilación deberán presentarse ante el Consejo de la Caja y, previos los informes e indagaciones que correspondan, se aceptarán o rechazarán por mayoría de votos de componentes del Consejo. Las jubilaciones correrán desde el primer día de cese del empleado en el cargo que desempeñe.

Cuando el interesado considere que el Consejo de la Caja no ha hecho estricta aplicación de la ley en su resolución, podrá recurrir en apelación  ante el Tribunal de Apelaciones de turno y el fallo de éste hará cosa juzgada.

Artículo 18º.
Perderán su derecho a gozar de la jubilación los que se radiquen en el extranjero y los que sean destituidos por causas que afecten su moralidad. Los jubilados podrán obtener licencia del Consejo de la Caja para ausentarse del país por tiempo no mayor de seis meses, para obtenerla por plazo mayor será necesaria la autorización legislativa.

A los empleados que forman parte del personal de Bancos extranjeros se le devolverá el aporte personal sin intereses, si fueran trasladados a otras Agencias del mismo Banco, fuera del país.

Si regresaran al país en calidad de empleados de Bancos tendrán derecho a los efectos de la jubilación, a que se les computen los servicios prestados anteriormente en el país, siempre que reintegren a la Caja de la totalidad de los aportes devueltos en ocasión del traslado.

Artículo 19º.
Declárense comprendidos los beneficios de la presente ley a los ex empleados de instituciones bancarias que actualmente perciben asignación de las mismas por concepto de jubilación, retiro u otro que los equivalga, debiendo fijarse el monto definitivo de aquellas en conformidad con las reglas que esta ley establece.

Los amparados por este artículo estarán obligados a efectuar los reintegros y a aceptar los descuentos que correspondan.

DE LAS PENSIONES

Artículo 20º.
Cuando ocurra el fallecimiento de un empleado, después de diez años de servicios, tendrán derecho a pensión la viuda, los hijos, y en su defecto, los padres, y a falta de éstos, las hermanas solteras del causante. Consistirá  esta pensión en el cincuenta por ciento de la jubilación que podía haber correspondido al causante en el momento de fallecer, aumentada en un diez por ciento por cada hijo menor de edad, hasta llegar como máximo al monto de la jubilación del causante.

Además, se entregarán a los herederos especificados en el apartado anterior, seis meses del sueldo íntegro de que disfrutaba el causante, en carácter de bonificación.

Artículo 21º.
En el caso de fallecimiento de un empleado que no hubiera prestado diez años de servicios, el Consejo Honorario de la Caja entregará a la familia, por una sola vez, el importe de tantos meses de sueldo del causante como años de servicios contara en su haber.

Artículo 22º.
Para conceder las pensiones del artículo 20º y las correspondientes a los sucesores del jubilado, cuyo deceso causará igualmente la pensión allí establecida, se tendrá en cuenta el orden siguiente:

1º) A la viuda en concurrencia con los hijos.

2º) Los beneficiarios de esta ley alcanzarán también a las viudas e hijos menores de los empleados que hubiesen fallecido después de la fecha de la prestación del proyecto de esta ley, debiendo reintegrar los montepíos correspondientes.

3º) A los hijos solamente.

4º) A la viuda en concurrencia con los padres y siempre que éstos hubieren estado a cargo del causante.

5º) A los padres solamente que hubieran quedado desamparados.

6º) A las hermanas solteras del causante que se encuentren en las condiciones del inciso anterior.

Artículo 23º.
Los hijos naturales reconocidos, o los declarados por sentencia judicial, tendrán derecho a gozar de la parte de la pensión que les corresponda, con arreglo a las disposiciones de la legislación civil vigente.

Artículo 24º.
El derecho a pensión se pierde:

1º) Para la viuda o madre cuando contraiga nuevas nupcias.

2º) Para los hijos varones al llegar al límite de los dieciocho años de edad.

3º) Para las hijas o hermanas al contraer matrimonio.

4º) Por las causas comprendidas en el artículo 18º.

Artículo 25º.
En los casos de pensión acordada en concurrencia, la extinción del derecho de una de las partes acrecentará el monto de las subsistentes sólo en un cincuenta por ciento de lo que proporcionalmente correspondía a éstas últimas.

Artículo 26º.
Las jubilaciones y pensiones acordadas con arreglo a la presente ley no pueden acumularse a ningún otro sueldo o pensión del Estado o sus dependencias.

Artículo 27º.
Las pensiones, como las jubilaciones, son inembargables.

DE LOS SERVICIOS ANTERIORES

Artículo 28º.
El Consejo de la Caja queda facultado para computar los servicios anteriores a la sanción de esta ley, en las instituciones bancarias y Bolsa de Comercio, en los organismos y entidades que reconozcan las leyes de jubilaciones y pensiones civiles de los empleados y obreros públicos siempre que estuvieran prestando servicios en instituciones regidas por esta Caja y que los interesados abonen el reintegro correspondiente, quedando autorizado  el Consejo para aceptarlos en cuotas convencionales. Se señala el plazo de un año, a contar desde la fecha de la constitución del Consejo Honorario, para que los empleados con servicios prestados con anterioridad se presenten a los efectos de su reconocimiento. El Consejo resolverá en todas las solicitudes, reclamando las informaciones comprobatorias de las instituciones que se citen en abono de las manifestaciones de los petitorios.

Artículo 29º.
Los empleados que se acojan a la jubilación, que no hubiesen reintegrado las sumas adeudas, sufrirán un descuento no menor del quince por ciento hasta la completa cancelación de sus deudas. En caso de fallecimiento quedarán gravadas las pensiones en la misma proporción.

PENAS

Artículo 30º.
Los Bancos  que no depositaran  en la forma  dispuesta las  contribuciones señaladas por esta ley, incurrirán en una multa de cien pesos
($ 100.00), por cada día de demora.

Artículo 31º.
Los Bancos que formularan falsas declaraciones u obstaculizaran el cumplimiento de esta ley serán penados con una multa variable entre mil y cinco mil pesos, según la gravedad de los casos.

Artículo 32º.
El Presidente del Consejo de la Caja tendrá suficiente personería para entablar ante los Tribunales y Juzgados las acciones correspondientes para hacer efectivas las obligaciones y penalidades de esta ley.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 33º.
Los Bancos y la Bolsa de Comercio comprendidos en esta ley están obligados a proporcionar los informes y comprobaciones que les reclame el Consejo de la Caja o, en su caso, la Inspección de Bancos.

Artículo 34º.
Los balances de los Bancos privados deberán ser visados por la Inspección de Bancos a los efectos de contralor de las operaciones, para acreditar el total de la entrega del impuesto por este concepto.

Artículo 35º.
No podrá acordarse jubilación mayor de cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales.

Artículo 36º.
Los Directores o Gerentes de Bancos entregarán mensualmente a las oficinas del Consejo de la Caja las planillas firmadas del presupuesto de las referidas instituciones.

Artículo 37º.
La obligación de los Bancos en la contribución señalada por el inciso E) del artículo 7º de esta ley, comenzará con las operaciones del día 1º del mes siguiente de la promulgación de la presente ley.

Artículo 38º.
Los empleados necesarios para el funcionamiento de esta institución serán nombrados y destituidos por el Consejo de la Caja, a mayoría de votos de sus componentes y tendrán derecho a acogerse a los beneficios de esta ley.

Artículo 39º.
La Caja empezará el servicio de las jubilaciones y pensiones a los tres años de promulgada la presente ley, y no podrá acordarlas sino por antigüedad y en cantidades máximas anuales de treinta mil pesos ($ 30.000.00) durante los primeros quince años.

Se exceptúan los siguientes casos:

A) De la inhabilitación absoluta.

B) De los empleados con sesenta años de edad y treinta y cinco de servicios.

C) De pensión de los que hubieren fallecido después de la presentación del proyecto de esta ley (inciso 2º, artículo 23º).

D) De los actuales jubilados de las instituciones bancarias (artículo 19º).

E) En estos cuatro casos las jubilaciones y pensiones se servirán desde que tales situaciones se produzcan.

Artículo 40º.
Los empleados que presten servicios en más de una de las instituciones comprendidas en esta ley se jubilarán con arreglo al sueldo mayor.

Para hacer uso de ese derecho deberán servir los descuentos y reintegros correspondientes a ese sueldo solamente.

Artículo 41º.
El Consejo Nacional de Administración reglamentará la presente ley, y el de la Caja dictará todos los reglamentos internos de la institución.

Artículo 42º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de Mayo de 1925.

CESAR G. GUTIERREZ
Presidente
ARTURO MIRANDA
Secretario

Ministerio de Hacienda.

Montevideo, Mayo 14 de 1925.

Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, insértese en el R. N. y pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.

Por el Consejo:

HERRERA.
DANIEL BLANCO ACEVEDO.
Manuel V. Rodríguez, Secretario.