Ley Nº 13.586 de 13 de febrero de 1967
RENDICION DE CUENTAS DE 1965
SE DISPONE UN AUMENTO DEL 90 % EN LAS ASIGNACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EN LOS BENEFICIOS SOCIALES, HOGAR CONSTITUIDO, ASIGNACIONES FAMILIARES, ETC. SE ESTABLECE UNA OPCION PARA LOS EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN COMISION EN LAS CAJAS DE JUBILACIONES PARA INCORPORARSE A LOS MENCIONADOS ORGANISMOS, SE MODIFICA EL IMPUESTO A LAS COMISIONES Y SE FACULTA AL PODER EJECUTIVO A CAUCIONAR TITULOS PARA LA FINANCIACION DE DEFICIT PRESUPUESTALES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1°.
Fíjanse en $ 8.125:203.038.77 y pesos 5.451:527.960.10 los egresos e ingresos del Presupuesto General de Sueldos y Gastos del Ejercicio 1965 y en pesos 1.092:191.621.97 y $ 1.074:827.822.63 los egresos e ingresos del Fondo de Detracciones y Recargos del mismo Ejercicio.
Artículo 2°.
El déficit de $ 2.691:038.878.01 que surge del artículo anterior, será financiado con la diferencia entre el 10 % (diez por ciento) del producido del Fondo de Detracciones y Recargos a que se refiere el artículo 80 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y la cantidad necesaria para dar cumplimiento, en el plazo dispuesto, a lo establecido en el artículo 8° de la ley anteriormente citada.
Artículo 3°.
Las asignaciones (Rubro 1.01) de los cargos detallados en las planillas del Presupuesto General de Sueldos (Incisos 2 al 22) vigentes al 1° de enero de 1967, serán incrementadas a partir de dicha fecha en el 90 % (noventa por ciento). Las nuevas asignaciones serán redondeadas a la centena superior.
Los escalafones correspondientes a los Regímenes A y B de la Ley de Sueldos Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, se adecuarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 4°.
Los funcionarios que, perciben sus haberes con cargo a los rubros del Grupo I (excepto el 1.01) u otras partidas globales del Presupuesto General, se beneficiarán también de los aumentos que establece el precedente artículo. En el caso de los jornaleros, los aumentos se otorgarán sobre los jornales efectivamente trabajados en el mes.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.
Los funcionarios cuyas asignaciones se pagan con cargo a Proventos y Leyes Especiales, gozarán del mismo régimen de aumentos, a abonarse con los recursos propios de dichos Fondos.
Los aumentos que se hayan otorgado o se otorguen por resolución administrativa, durante el período comprendido entre ciento ochenta días antes y ciento ochenta días después de la promulgación de esta ley, en los Organismos que según las normas legales vigentes pueden disponer de sus proventos o recursos propios, se computarán a los aumentos que concede esta ley.
Las retribuciones que perciben las cuidadoras del Consejo del Niño tendrán el aumento establecido en el artículo 3° de la presente ley.
Artículo 5°.
Los aumentos dispuestos por los artículos 3° y 4° de la presente ley, se liquidarán exclusivamente sobre la asignación básica de cada cargo y no se aplicarán sobre las compensaciones o complementos que por cualquier concepto pudiera percibir el funcionario, excepto aquellos acordados por concepto del régimen de dedicación total.
Artículo 6°.
El personal militar Código Bf, recibirá por concepto de «dedicación especial» un complemento que integrará las asignaciones del grado, equivalente al 30 % (treinta por ciento) de lo que perciba por concepto de sueldo y compensación del grado, una vez efectuado el aumento fijado en el artículo 3° de esta ley.
Artículo 7°.
Las compensaciones que percibe el personal de la Policía Ejecutiva establecidas en el Rubro 1.07 de los Item 7.01, 7.02, 7.03, 7.04 y 7.05, por el cumplimiento de ocho horas diarias de labor será elevado uniformemente al 30 % (treinta por ciento) de su sueldo básico de planilla. Igual compensación percibirá el personal de la Prefectura General Marítima y el de la Dirección General de Institutos Penales detallado en el artículo 97 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 8°.
Los Ministros de Estado y el Secretario del Consejo Nacional de Gobierno percibirán una retribución mensual líquida de $ 30.000.00 (treinta mil pesos); la de los Subsecretarios de Estado y los Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno será de $ 25.000.000 (veinticinco mil pesos) mensuales líquidos.
Estas retribuciones se liquidarán a partir del 1° de enero de 1967.
Artículo 9°.
La retribución mensual de los miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la República, de los Directorios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, del Presidente del Consejo del Niño, de los Directores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo y del Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole serán aumentadas a partir del 1° de enero de 1966 en 4.000.00 (cuatro mil pesos) líquidos.
A partir del 1° de enero de 1967 dichos funcionarios percibirán una retribución de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) líquidos mensuales, con excepción de los Decanos de las Facultades que será de pesos 18.000.00 (dieciocho mil pesos) líquidos.
Artículo 10.
Fíjense, a partir del 1° de enero de 1967, los importes que se indican para los beneficios sociales establecidos por la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, a saber: Prima por Hogar Constituido, pesos 1.000.00 (un mil pesos) mensuales; Asignaciones Familiares, $ 400.,00 (cuatrocientos pesos) mensuales por el primero y segundo beneficiarios, $ 500.00 (quinientos pesos) por el tercero y cuarto, $ 600.00 (seiscientos pesos) por el quinto y siguientes; la Prima por Nacimiento y la Prima por Matrimonio se elevan, cada una, a pesos 2.000.00 (dos mil pesos).
Artículo 11.
Los aumentos de las asignaciones básicas a que se refieren los artículos 3° y 4° así como los que resulten de la aplicación de los beneficios sociales fijados en el artículo 10 serán liquidados también en la misma forma y porcentajes a los funcionarios dependientes de los Organismos docentes: Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, Universidad de la República y Universidad del Trabajo del Uruguay.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para tal fin en las respectivas planillas presupuestases, sobre la base de las partidas destinadas a remuneraciones vigentes al 1° de enero de 1967, previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Artículo 12.
Modifícase a partir del 1° de enero de 1967, el artículo 25 de la ley N° 13.317, de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 25. Se considerará que el funcionario público tiene familiares a su cargo cuando es responsable de su manutención y educación atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud e instrucción de familiares, que no tengan ingresos propios, considerados individualmente, por suma superior a pesos 4.00.00 (cuatro mil pesos) mensuales nominales».
Artículo 13.
Para los cargos incluídos en los Item del Inciso 22, el aumento del 90 % (noventa por ciento) establecido en los artículos anteriores se calculará sobre la retribución que percibe el funcionario, con exclusión de las cantidades resultantes de la aplicación del artículo 143 de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de esta ley.
Artículo 14.
Declárase:
1°)Que la tasa de montepío establecida por el artículo 40 de la ley N° 13.426, de 2 de diciembre de 1965, es el único descuento legal que se aplica a las asignaciones de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares;
2°)Que esta disposición es de carácter interpretativo y en consecuencia retrotrae sus efectos a la fecha de vigencia de la ley N° 13.426;
3°)Que, en consecuencia los aumentos de sueldos y demás asignaciones personales que dispone la presente ley, no generan aportación alguna por concepto de diferencias de sueldos ni por ningún otro y sólo estarán gravados con el montepío único y general a que se refiere el numeral 1° de la presente disposición.
Artículo 15.
Modifícase el texto del artículo 17 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sustitutivo del artículo 7° de la ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, el que quedará redactado de la manera siguiente:
«Artículo 17. En ningún caso el beneficio o la compensación podrán ser inferiores a la cantidad de pesos 6.000.00 (seis mil pesos) ni superiores a pesos 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos). Esta disposición se aplicará a las situaciones que se produzcan a partir del 1° de enero de 1967, y alcanzará a los que se ampararon al artículo 9° de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
Asimismo, serán ampliados a $ 6.000.00 (seis mil pesos) el mínimo y $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) el máximo, los beneficios a los afiliados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez».
Modifícase el artículo 74 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:
«Artículo 74. El afiliado que habiendo percibido su Beneficio Especial de Retiro, reingresara a la actividad, podrá hacer efectivo el complemento que corresponda, siempre que cuente con una actividad mínima de reingreso de dieciocho meses, no pudiendo excederse del monto máximo establecido en la respectiva ley».
Estas modificaciones entrarán en vigencia el 1° de enero de 1967.
Artículo 16.
Sustitúyese el artículo 27 de la ley número 13.296, de 29 de octubre de 1964, por el siguiente texto:
«Artículo 27. Fíjase en $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos) el monto máximo al que podrá ascender el subsidio establecido por el artículo 76 de la ley N° 12.761 de 23 de agosto de 1960. En los casos de sepelio sean atendidos por el Estado, dicho monto no podrá sobrepasar la suma de $ 20.000.00 (veinte mil pesos). Queda incluido en esta limitación el beneficio acordado por el artículo 27 de la ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
Fíjase en $ 20.000.00 (veinte mil pesos) el monto máximo a que podrá ascender el subsidio establecido por los artículos 18, incisos B) y C) y 133 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, con las limitaciones establecidas anteriormente en el caso de que los gastos de sepelio sean atendidos por el Estado».
Artículo 17.
Incorpórase a los Subsecretarios de Estado, a los Concejales de los departamentos de la República, a los Secretarios de los Gobiernos Departamentales y a los funcionarios que se designan en los artículos 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 36 de la ley N°13.318, de 28 de diciembre de 1964, al régimen jubilatorio establecido por el artículo 5° de la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas y concordantes.
En estos casos no rigen los topes jubilatorios.
Para los Concejales que hayan cesado en sus cargos, se tomarán como índice los sueldos que se fijen a los Intendentes de los departamentos respectivos.
Artículo 18.
Declárase que los beneficiarios de la ley N° 13.423, de 2 de diciembre de 1965, están comprendidos en el régimen establecido por el artículo 5° de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
En estos casos no rigen los topes jubilatorios.
Artículo 19.
Para los funcionarios comprendidos en las disposiciones del artículo 17 de la presente ley, las normas del artículo 5° de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se aplicarán a los que hayan cesado en la actividad con posterioridad al 1° de enero de 1963 y a los que cesen en el futuro.
Artículo 20.
Sustitúyese el artículo 222 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
«Artículo 222. Los funcionarios que presten servicios en comisión desde antes del 31 de diciembre de 1966, en las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio (Item 22.01), Civiles y Escolares (Item 22.02), de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez (Item 22.03) y de Retirados y Pensionistas Militares (Item 22.04), podrán optar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley por incorporarse a los citados Organismos en el último grado del escalafón.
Artículo 21.
Prorrógase para el Ejercicio 1967 lo dispuesto en el artículo 142 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, elevando al 3 % (tres por ciento) del total del Presupuesto General el importe de que podrá disponer el Poder Ejecutivo con los fines indicados en el mismo. Dicho importe será distribuído entre los Incisos 2 al 22 del Presupuesto General, proporcionalmente al total de los respectivos montos presupuestales.
Los Organismos comprendidos en los Incisos 12 al 22 aplicarán los importes que les hubiera correspondido, al refuerzo de sus rubros de gastos con exclusión de remuneraciones personales y lo comunicarán a la Contaduría General de la Nación, que habilitará los créditos correspondientes previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Artículo 22.
Derógase lo dispuesto por el artículo 139 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, con excepción de la Partida de $ 100:000.000.00 (cien millones de pesos) destinada a fertilizantes.
Derógase lo dispuesto por los artículos 258 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y 141 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Deróganse las afectaciones dispuestas por el apartado a) del artículo 2° de la ley Nº 13.479, de 16 de junio de 1966 y por el último inciso del mismo artículo. Los importes correspondientes deducidas las afectaciones realizadas a la fecha de promulgación de esta ley ingresarán a Rentas Generales.
Artículo 23.
A partir del 1° de enero de 1967, las recaudaciones del Fondo de Detracciones y Recargos que deban ser aplicadas a los destinos establecidos en el inciso a) del artículo 14 de la ley N°13.319, de 28 de diciembre de 1964, serán vertidas a Rentas Generales.
Artículo 24.
El Poder Ejecutivo entregará al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios la suma de $ 179:000.000.00 (ciento setenta y nueve millones de pesos) con cargo a Rentas Generales, para compensar las pérdidas arrojadas por la comercialización de papas, aceite de girasol extranjero y los aumentos de costos, durante el Ejercicio 1967, resultantes de la aplicación de ésta ley.
Artículo 25.
Redúcese el aporte patronal de la Administración Central a la Caja de jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares en $ 900:000.000.00 (novecientos millones de pesos) anuales, a partir del 1° de enero de 1967.
Artículo 26.
Establécese en el Item 4.11 «Dirección General de Estadística y Censos», una partida global, Rubro 1.02 de $ 600.000.00 (seiscientos mil pesos) mensuales, a partir del 1° de julio 1967 para el pago del personal contratado para la realización de censos y estudios conexos, que cobra sus haberes con cargo al inciso b) del artículo 2° de la ley número 13.479, de 16 de junio de 1966. La suma anteriormente indicada, será incrementada en el importe necesario para cumplir con los aumentos establecidos en el artículo 4° de esta ley.
Artículo 27.
Asígnase dedicación total al cargo de Jefe de Laboratorio de Investigaciones Endocrinológicas y de Radioisótopos del Item 10.57, Instituto de Endocrinología» del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 28.
Sustitúyese el texto del Apartado 02 b) del Rubro 8.03 correspondiente al Item 9.01 de la ley N°13.320, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
«Con destino a la Representación del Uruguay ante la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, para gastos y pago del personal contratado al 31 de diciembre de 1966, $ 700.000.00 (setecientos mil pesos) anuales».
Artículo 29.
La dotación básica y asignaciones complementarias que integran la remuneración mensual de los cargos incluidos en el planillado y partidas globales del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, así como las que correspondan por igual concepto a los funcionarios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, no podrán sobrepasar la remuneración correspondiente al cargo del Presidente de la República, con excepción del personal técnico extranjero, contratado por Organismos Estatales.
Artículo 30.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a abonar los derechos de inscripción e información en los Registros Públicos así como el tributo de sellos correspondientes a expedición de certificados, por el régimen de declaración jurada y por un procedimiento similar, en lo que sea aplicable, al establecido por el decreto de 27 de julio de 1961.
Artículo 31.
Para la determinación de la renta neta de la Categoría Industria y Comercio y de las Sociedades de Capital (artículo 17 y Sección II del Título I de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas) del Ejercicio económico anual iniciado o que se inicie durante el año civil 1966, se podrá deducir de la renta bruta por concepto de mantenimiento del capital circulante, hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del valor del inventario de mercaderías y materias primas, ajustado fiscalmente, al comienzo de dicho Ejercicio. Esta deducción no podrá superar el 30 % (treinta por ciento) del valor del inventario de esos bienes, ajustado fiscalmente al cierre de dicho Ejercicio y procederá siempre que el monto total que se deduzca por este concepto no se distribuya, debiendo llevarse su importe a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes. Podrá declarar total o parcialmente exenta la ganancia derivada del revalúo y fijar las condiciones exigibles a ese efecto. El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales y para ese aumento de patrimonio regirán las condiciones establecidas en el apartado g) del artículo 18 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, relativas al revalúo del Activo Fijo.
Artículo 32.
Modifícanse los artículos 32, 36 y 38 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativos, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 32. (Deducción adicional). – Del total de las rentas netas de esta categoría que se computen en la renta total del sujeto pasivo podrá deducirse el 50 % (cincuenta por ciento) de las mismas; esta deducción adicional no podrá superar el doble del mínimo no imponible y deducciones por dependientes que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36».
«Artículo 36. Para la determinación de la renta total gravada se sumarán las rentas totales del contribuyente y los dependientes si los hubiera, o de los componentes del núcleo familiar y de los dependientes y se deducirán el mínimo no imponible y demás deducciones que se indican a continuación:
A)Mínimo no imponible: se deducirá el mínimo no imponible de $ 72.000.00 (setenta y dos mil pesos) cuando no exista núcleo familiar, o de $ 144.000.00 (ciento cuarenta y cuatro mil pesos) cuando exista núcleo familiar.
B)Deducciones por dependientes: se deducirá pesos 24.000.00(veinticuatro mil pesos) por cada dependiente.
C)Deducciones por gastos de nacimiento, enfermedad, asistencia médica y sepelio: se podrán deducir los gastos de nacimiento, enfermedad, asistencia médica y sepelio realmente incurridos en el año fiscal en cuanto superen el 10 % (diez por ciento) del mínimo no imponible y deducciones por dependientes, y por el monto de dicho exceso, y siempre que se identifique a los beneficiarios y se pruebe fehacientemente el total de los gastos realizados.
Los mínimos no imponibles y demás deducciones establecidas en este artículo regirán exclusivamente para las personas domiciliadas en el país».
«Artículo 38. (Dependientes). – Se considerarán dependientes a los efectos de este impuesto las siguientes personas siempre que estén a cargo del contribuyente, se domicilien en el país y sus respectivas rentas totales no superen el limite de pesos 24.000.-00 (veinticuatro mil pesos) anuales:
A)Parientes incapaces del contribuyente o de su cónyuge por consanguinidad hasta el tercer grado, por afinidad hasta el segundo grado o por adopción.
B)Ascendientes directos del contribuyente o de su cónyuge.
C)Parientes del contribuyente o de su cónyuge hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o segundo inclusive de afinidad o adopción mayores de 21 años y menores de 27 que se encuentren cursando estudios universitarios en instituciones oficiales, o en uso de becas de estudio o de capacitación profesional concedidas por instituciones oficiales del país y del extranjero.
D)Mujeres mayores de edad, solteras, divorciadas, viudas, separadas legalmente o de hecho que sean,parientes del contribuyente o de su cónyuge por consanguinidad hasta el tercer grado, por afinidad hasta el segundo grado o por adopción.
E) Incapaces cuya tutela, curatela o guarda haya sido otorgada de acuerdo a las disposiciones vigentes.
A los efectos fiscales se considera que los hijos son titulares de las rentas que derivan de su capital o de sus actividades cualquiera fuera su naturaleza según el derecho privado.
Cuando un dependiente esté a cargo de más de un contribuyente simultáneo o sucesivamente, la reglamentación establecerá las normas para prorratear las deducciones y rentas correspondientes».
Artículo 33.
Modifícase el artículo 23 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23. (Reinversiones). – Las rentas que se destinen a instalación, ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al cielo productivo, quedarán exoneradas hasta un máximo del 70 % (setenta por ciento) de las utilidades netas del ejercicio correspondiente. El porcentaje será hasta del 10 % (diez por ciento) por concepto de costo de construcción o adquisición de edificios destinados a la actividad productiva industrial.
A los fines de esta deducción se considerarán muebles los bienes que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirven exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación y aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales.
En tal caso de adquisición de inmuebles se excluirá de la exoneración al valor de la tierra.
No se considerará deducible la adquisición de establecimientos o de cuotas sociales.
La exoneración prevista en este artículo sólo se otorgará cuando la inversión se efectúe en industrias destinadas a:
1)Ampliación de la capacidad exportadora nacional.
2) Incremento del turismo hacia la República e industrias automotriz y del transporte.
3)Sustitución de importación de bienes que no tengan carácter suntuario o superfluo.
4) Producción de bienes de consumo o uso popular, que no tengan carácter suntuario o suntuoso , y
5) La construcción.
Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado Inversiones o en los dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración, deberá incluirse el precio obtenido como renta del año en que la enajenación tenga lugar. El importe a computar por este concepto no excederá del monto de la deducción efectuada.
Los titulares de actividades comerciales comprendidas en el inciso a) del artículo 17 de la ley N°12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, que no se amparen a lo dispuesto precedentemente, podrán exonerar rentas de dichas actividades de acuerdo al siguiente régimen:
A)Hasta el 10 % (diez por ciento) de las rentas netas del ejercicio, en concepto de costo de construcción de edificios destinados a la actividad comercial y material rodante destinado al giro de la empresa, y/o
B)Hasta el 20 % (veinte por ciento) de las rentas netas del ejercicio en concepto de costo de construcción de viviendas destinadas a arrendamiento y/o a la venta.
Las rentas exoneradas por este artículo deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización.
La inversión deberá ser realizada dentro de un plazo que no excederá del vencimiento del segundo ejercicio siguiente que motiva la exoneración.
Mientras no se realicen las inversiones a que se refiere este artículo, el monto de los impuestos exonerados deberá invertirse en valores públicos que serán depositados en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden conjunta del interesado y de la Oficina recaudadora. La Dirección liberará los referidos valores una vez que se haya constatado la efectiva realización de la inversión. Para el caso de que no se realice en el plazo legal, la efectiva inversión, se adeudarán los impuestos sobre las rentas correspondientes desde la fecha en que los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las reliquidaciones pertinentes.
El importe de las inversiones del ejercicio que superen los porcentajes referidos en el inciso primero, podrá ser deducido en los ejercicios siguientes».
Artículo 34.
Agrégase al artículo 26 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, el siguiente inciso:
«Los productores agropecuarios que exploten predios con superficies inferiores a 100 hectáreas, a los efectos del cálculo de su renta bruta computarán el valor de aforo actualizado por el 50 % (,cincuenta por ciento) del mismo. Esta disposición regirá para aquellos padrones cuyo valor de aforo actualizado supere los $ 500.00 (quinientos pesos) por hectárea, no pudiéndose en tales casos computarse dicho aforo por un monto inferior a ese valor».
Artículo 35.
Modifícase el artículo 28 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 28 Los contribuyentes podrán deducir, hasta un máximo en total del 90 % (noventa por ciento) de la renta neta, los siguientes porcentajes de la misma, en concepto de reinversiones útiles al establecimiento:
A) 90 % (noventa por ciento) en fertilizantes, semillas, inoculantes, etc., para praderas permanentes, gastos culturales para fertilización, implantación de praderas permanentes en cualquiera de sus formas y corte de campo con pastura, según costo determinado por el Plan Agropecuario, aguadas, riego en toles, bretes, baños, silos, poblaciones para el personal, galpones, tinglados y alambrados.
B) 75 % (setenta y cinco por ciento) en reproductores ovinos, bovinos, porcinos y equinos, puros de pedigree o tatuados por la Comisión Nacional de Mejoramiento Ovino y/o Sociedad de Criadores, plantaciones de frutales, viñedos y forestales; repuestos de maquinaria agrícola y mano de obra para su reparación; maquinaria agrícola nueva construida en el país.
C) 50 % (cincuenta por ciento) en maquinaria agrícola nueva importada.
Quienes teniendo renta neta no afecten un mínimo del 10 % (diez por ciento) de la misma en concepto de reinversiones legalmente admitidas, sufrirán un recargo del 10 % (diez por ciento) en el impuesto a la renta de las sociedades de capital o en el de la renta de industria y comercio si correspondiera, el que sea mayor.
El importe de las reinversiones del ejercicio que supere los porcentajes referidos en este artículo podrá ser deducido en los ejercicios siguientes en la forma que establecerá la reglamentación».
Artículo 36.
Interprétase que la exoneración establecida en el artículo 215 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, no comprende a los accionistas de las sociedades anónimas o en comandita por acciones referidas en el artículo 214 de la misma. Constituirá para éstos renta gravada el monto percibido en dinero o en especie en la parte que exceda al capital accionario integrado. A tales efectos, serán aplicables los incisos 3 al 8 inclusive del artículo 29 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y sus modificativas.
Artículo 37.
Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1° de la ley número 13.319, de 28 de diciembre de 1964, por el siguiente:
«a) El 25 % (veinticinco por ciento) de la renta bruta en sustitución de todos los demás gastos necesarios para obtenerla y conservarla. Cuando el titular de la explotación justifique ser el arrendatario en la forma que establezca la reglamentación, este porcentaje se elevará al 50 % (cincuenta por ciento)».
Esta disposición regirá a partir del 1° de enero de 1966.
Artículo 38.
Declárase que los contribuyentes amparados en el régimen establecido en los artículos 82 y siguientes de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán beneficiarse con la bonificación establecida por la ley N° 13.123, de 4 de abril de 1963 y sus modificativas. No obstante ello, los contribuyentes que a la fecha de vigencia de esta ley no se hayan beneficiado con dicha bonificación, no podrán exigir la devolución de lo que hubieron abonado por tal concepto.
Artículo 39.
(Vigencia de las modificaciones al impuesto a la renta de las personas físicas). – Las precedentes modificaciones a los artículos 26, 27, 28, 32, 36 y 38 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, regirán a partir del año fiscal 1966 inclusive.
Las modificaciones introducidas al artículo 23 de la citada ley, regirán para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1° de enero de 1966.
Las devoluciones que corresponda realizar a los contribuyentes por retenciones practicadas hasta la fecha de vigencia de esta ley, como consecuencia de las modificaciones que se practican a los mínimos no imponibles y deducciones por cargas de familia, se harán efectivas a partir del 1° de agosto de 1967.
Artículo 40.
Sustitúyese el artículo 11 de la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, por el siguiente:
«Artículo 11 (Impuesto a las comisiones). – Las personas físicas o sociedades personales que perciban comisiones u otras retribuciones en su calidad de comisionistas, rematadores, corredores, despachantes de aduana, consignatarios de ganado y de frutos del país y demás auxiliares de comercio incluidos en el inciso f) del artículo 30 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por la presente ley, con excepción de los factores y dependientes de comercio pagarán un impuesto del 5 % (cinco por ciento) sobre dichos ingresos.
El monto imponible se determinará por el sistema de lo percibido o de lo devengado a opción del contribuyente. El criterio adoptado no podrá vaciarse sin la previa autorización de la Oficina recaudadora en las condiciones que fije la reglamentación.
Las personas físicas o sociedades personales que sean contribuyentes del impuesto a las comisiones no abonarán los impuestos a la renta de la industria y comercio y a las entradas brutas, sobre los ingresos sometidos a aquel gravamen.
Los contribuyentes de los impuestos a la renta de la industria y comercio y a las entradas brutas, no abonarán el impuesto a las comisiones sobre las rentas o entradas sometidas a aquellos tributos».
Artículo 41.
Los reintegros que se concedan por aplicación del artículo 1° de la ley N° 13.268, de 9 de julio de 1964, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos nacionales, cualquiera sea la Oficina que los recaude.
A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados previstos por el artículo 3° de la citada ley, los que serán admitidos a sus titulares por las Oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.
Artículo 42.
Derógase el inciso F) del artículo 12 de la ley N° 13.559, de 26 de octubre de 1966, y los artículos 3°, 4° y 5° de la ley N° 13.577, de 1° de noviembre de 1966.
Artículo 43.
A partir del 1° de enero de 1967, la recaudación del impuesto al patrimonio se afectará en un 50 % (cincuenta por ciento) a la financiación de los beneficios establecidos por la ley N° 13.559, de 26 de octubre de 1966. A esos efectos, la Oficina recaudadora depositará mensualmente en una cuenta especial abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Consejo Central de Asignaciones Familiares, la suma resultante de aplicar dicho porcentaje a la recaudación total del mes.
Artículo 44.
La Oficina recaudadora depositará mensualmente en una cuenta especial abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Consejo Central de Asignaciones Familiares, un 14 % (catorce por ciento) de la recaudación mensual del tributo de timbres.
Artículo 45.
Deróganse los incisos A), B) y D) del artículo 12 de la ley N° 13.559, de 26 de octubre de 1966.
Artículo 46.
Unifícase los aportes patronales de asignaciones familiares y servicios conexos, establecidos en las leyes N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, número 12.157, de 22 de octubre de 1954, N° 12.543, de 16 de octubre de 1958, N° 12.572, de 23 de octubre de 1958 y N° 13.559, de 26 de octubre de 1966, los que quedarán fijados en las siguientes tasas:
A)8 1/2 % (ocho y medio por ciento) para los empresarios de industria y comercio.
B) 11 % (once por ciento) para los empresarios rurales
Dichas tasas se aplicarán sobre todas las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada que presten servicios para terceros.
Del producido de esta recaudación, que será administrada por el Consejo Central de Asignaciones Familiares, se destinará el 90 % (noventa por ciento) para la prestación de los servicios establecidos en las referidas leyes y el 10 % (diez por ciento) restante para gastos de administración, con la excepción del 10 % (diez por ciento) sobre la recaudación de aquellas Cajas que a la fecha tuviesen servicios médicos autónomos y que serán retenidos por éstas con destino al funcionamiento de dicho servicio.
Artículo 47.
Sustitúyese el artículo 15 de la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961, con el texto dado por el artículo 88 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15. Del rendimiento del Impuesto a la Renta de las personas físicas y de las sociedades de capital que supere los $ 80:000.000.00 (ochenta millones de pesos) anuales, se destinarán pesos 10:000.000.00 (diez millones de pesos) anuales para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines y pesos 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) anuales para la Caja de Compensación N° 34 con destino al Fondo Especial creado por el artículo 11 de la ley N° 12.930, de 16 de octubre de 1961. Del expresado rendimiento, lo que supere la suma de $ 150:000.000.00 (ciento cincuenta millones de pesos) anuales, será destinado a partir del Ejercicio 1965 inclusive, al Fondo de Regularización de las Pasividades creado por el artículo 148 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960, a los fines dispuestos por el artículo 155 de dicha ley y hasta un máximo de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) anuales.
La Oficina de Impuesto a la Renta verterá directamente a las referidas Cajas de Compensaciones las sumas a que alude el artículo anterior, una vez que la recaudación de ambos impuestos haya sobrepasado el tope establecido».
Artículo 48.
Todos los tributos que se recauden con destino a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica deberán ser vertidos por las Oficinas recaudadoras directamente al mencionado Instituto. Los depósitos deberán hacerse. dentro de los diez días de recaudados en las cuentas bancarias oficiales que indicará el citado Organismo.
Artículo 49.
Facúltase al Poder Ejecutivo a caucionar en el Banco de la República Oriental del Uruguay por un valor nominal y hasta por un monto máximo de $ 468:000.000.00 (cuatrocientos sesenta y ocho millones de pesos) los títulos correspondientes a los saldos de Deuda Pública no emitidos autorizados para la financiación de déficit presupuestales.
Artículo 50.
Los importes correspondientes a los servicios de amortización e intereses de los títulos de deuda caucionados serán destinados al rescate de los billetes que se emitan.
Artículo 51.
El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará los fondos resultantes de la caución autorizada, en la forma, siguiente:
A) A la orden del Concejo Departamental de Montevideo, hasta, la suma de $ 29:000.000.00 (veintinueve millones de pesos) mensuales, a partir del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1967 inclusive.
B) A la orden de los Concejos Departamentales del interior, hasta la suma de $ 36:000.000.00 (treinta y seis millones de pesos) mensuales a partir del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1967 inclusive, que se distribuirán por partes iguales.
Estos fondos serán utilizados por los Concejos Departamentales para financiar los aumentos de sueldos y jornales de sus respectivos empleados y obreros.
C) A la orden de los Concejos Departamentales hasta la suma de $ 78:000.000.00 (setenta y ocho millones de pesos) para la conservación y construcción de obras públicas departamentales, mantenimiento y reequipamiento de maquinarias e implementos para obras viales, saneamiento, alumbramiento de aguas y servicios públicos de interés social. Los pagos correspondientes se realizarán contra certificación o documentación que acredite la realización de la obra o las adquisiciones o gastos que indica el párrafo precedente.
Dicha partida se distribuirá por el Ministerio de Hacienda entre los Concejos Departamentales en función de los coeficientes que resultaran tomando como base la población y la extensión territorial de las respectivas jurisdicciones departamentales.
Artículo 52.
Quedan comprendidos en los términos del artículo 123 de la Ley de Ordenamiento Financiero N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, los funcionarios técnicos profesionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con título universitario.
Artículo 53.
Declárase comprendido en el artículo 1° de la ley N° 13.580, de 28 de diciembre de 1966, además, a las agrupaciones políticas que hubiesen registrado hojas de votación en las Juntas Electorales.
Artículo 54.
Derógase el artículo 6° de la ley número 13.350, de 4 de agosto de 1965, en lo referente al Poder Judicial.
Los cargos suprimidos por la Contaduría General de la Nación, en los Incisos 12, 13 y 14 por aplicación de la ley mencionada, serán rehabilitados a partir del 1° de febrero de 1967.
Artículo 55.
Declárense incluidos en la exoneración al impuesto a las Ventas y Transacciones, en todas las etapas de sus comercializaciones, de conformidad con las normas establecidas por el artículo 3° de la ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941, sus modificativas y concordantes: a los conductores y alambre de aluminio destinados a uso eléctrico.
Artículo 56.
A partir de la promulgación de la presente ley, se confiere al Instituto del Libro la facultad de hacer retener hasta el 10 % (diez por ciento) mensual del sueldo o jornal de los funcionarios dependientes de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Poder Legislativo y Poder Judicial, que adquieran las Colecciones de Clásicos Uruguayos, de Autores de la Literatura Universal, Archivo Artigas, editadas por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, o aquellas obras que pudiera editar en el
futuro.
Artículo 57.
El Instituto del Libro tendrá acción ejecutiva para el cobro de las respectivas retenciones o de las deudas que pudieran tener los compradores. La liquidación que al efecto presentare dicho Instituto será título ejecutivo.
Artículo 58.
El Instituto del Libro podrá denunciar ante el Tribunal de Cuentas de la República la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de esta ley, no pudiendo pagar sus presupuestos mensuales de sueldos los Organismos que no hayan entregado las cantidades retenidas al Instituto del Libro.
Artículo 59.
Facúltase a la Caja de Jubilaciones Bancarias para erigir un mausoleo en el Cementerio del Norte, de acuerdo a las disposiciones municipales y establecer el servicio necesario para su utilización.
Artículo 60.
Quedan comprendidos en ese servicio los afiliados activos y jubilados y el núcleo familiar integrado por el cónyuge, hijos y padres de aquéllos y padres del cónyuge.
Si al fallecimiento del afiliado en actividad o del jubilado hubiera causahabiente con derecho a pensión, se mantendrá el servicio para el núcleo familiar indicado precedentemente. El mismo derecho tendrán los pensionistas anteriores a la vigencia de esta ley que tengan la calidad de viuda, hijos o padres de afiliados activos o jubilados.
Artículo 61.
La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá conceder préstamos a los afiliados activos con más de diez años de servicios reconocidos y a los jubilados, para el pago de los gastos de sepelio de los integrantes del núcleo familiar indicado en el artículo anterior.
También podrá la Caja conceder préstamos a los pensionistas con la finalidad de atender los gastos de sepelio de los integrantes del núcleo familiar (inciso primero del artículo precedente).
Artículo 62.
El préstamo no podrá ser superior a $ 15.000.00 (quince mil pesos) y devengará un interés no inferior al 6 % (seis por ciento) anual.
El plazo para el pago del préstamo no excederá de treinta y seis meses y se amortizará en cuotas mensuales que comprenderán también los intereses, las que se descontarán del sueldo o pasividad por quien deba pagarlo.
Artículo 63.
El Consejo Honorario por cinco votos conformes fijará el precio, forma y condiciones del servicio que se establece por el artículo 59 y las condiciones de los préstamos previstos en el artículo 61 pudiendo aumentar el importe máximo fijado en el artículo 62 por la misma mayoría.
Artículo 64.
Sustitúyese el apartado A) y el inciso primero del apartado B) del actual artículo 8° del decreto-ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, en el texto dado por los artículos 2° de la ley N° 11.983, de 2 de julio de 1953 y 4° de la ley N° 12.169, de 21 de diciembre de 1954, por los siguientes:
«Artículo 8°
A) Con la contribución patronal mensual del 21 % (veintiuno por ciento) de los sueldos o jornales del personal de las instituciones afiliadas.
B) Con el montepío personal del 16 % (dieciséis por ciento) mensual sobre los sueldos o jornales que perciban los afiliados en actividad».
Artículo 65.
Deróganse las contribuciones establecidas en los apartados D), E), J) y K) del artículo 8° del decreto ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, según textos dados por los artículos 2° de la ley número 12.169, de 21 de diciembre de 1954, 5° de la ley Nº 11.452 de 30 de junio de 1950, 3° de la ley N° 12.169, de 21 de diciembre de 1954 y 8° de la ley N° 12.815, de 20 de diciembre de 1960, respectivamente.
Artículo 66.
Las disposiciones de los artículos 64, 65 y 67 no se aplicarán a los jubilados y pensionistas cuyas pasividades se sirvan o deban servirse desde fecha anterior a la vigencia de esta ley, los que continuarán pagando o pagarán las contribuciones que les correspondan de, acuerdo a las normas que se sustituyen y derogan por el artículo 64.
Artículo 67.
Agrégase al artículo 20 del decreto ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, el siguiente inciso:
«Cuando se trate de afiliados remunerados por jornal, se computará un mes de servicio por cada veinticinco jornales percibidos, no pudiendo exceder el tiempo reconocido del período calendario transcurrido desde el ingreso del afiliado hasta la fecha del último jornal
percibido».
Artículo 68.
Derógase el impuesto a las importaciones creado por el artículo 70 y siguientes de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, en lo referente al libro, folletos, revistas literarias, artísticas, científicas, docentes y publicaciones similares y al material de uso educativo.
Artículo 69.
(Incremento de pasividades por costo de vida). –
El Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrá incrementar las pasividades que sirva, tomando en cuenta las variaciones que se operen en el costo de la vida según los índices que se establezcan por el Ministerio de Hacienda y Facultad de Ciencias Económicas.
La facultad acordada, independiente y complementaria de la establecida por el artículo 17 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961, podrá ejercerse anualmente hasta el 31 de diciembre de 1972, conforme con el procedimiento indicado en la citada disposición legal. El aumento que resulte se liquidará en el ejercicio financiero siguiente y no se tomará en cuenta a los efectos de la aplicación de los artículos 74 y 81 de la ley mencionada.
Se podrá hacer uso de la facultad expresada precedentemente, para el ejercicio financiero del año 1967.
Artículo 70.
(Topes). Los topes mínimos y máximos establecidos por el artículo 73 de la ley número 12.997, de 28 de noviembre de 1961 quedan fijados en el importe de los sueldos fictos de las categorías octava, décima y cuarta, respectivamente.
A partir del 1° de enero de 1965 el monto máximo establecido en el artículo 79 de la ley citada, será equivalente a cuarenta veces el importe del sueldo ficto de la cuarta categoría.
Artículo 71.
Modifícase el artículo 3° de la ley número 1.3550 de 26 de octubre de 1966, cuyo texto será el siguiente:
«Artículo 3° Los Fondos de Asistencia o Cajas de Auxilios que se encuentran en las condiciones establecidas en el artículo 1°, destinarán mensualmente al Fondo creado por la ley N° 13.283, de 24 de setiembre de 1964, el equivalente al 1 % (uno por ciento) del total de las remuneraciones que la respectiva empresa pague a los trabajadores».
Artículo 72.
Declárase que el artículo 133 de las modificaciones presupuestales anexas a la ley número 13.420, de 2 de diciembre de 1965, sólo tuvo por objeto fijar el monto total de las partidas que los organismos docentes recibirán con destino al mejoramiento de las asignaciones de sus funcionarios y que no implicó restricción al régimen de presupuestos por partidas globales vigentes para dichos organismos.
En ningún caso la aplicación de ese beneficio puede determinar el pago de más de $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales por persona.
Artículo 73.
Declárase que las pensionistas militares a partir del Ejercicio 1966, tendrán derecho a percibir por concepto de aguinaldo, el importe que resulte por aplicación de las normas que en materia de aumentos para las mismas, establece la ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, sus modificativas, ampliatorias y concordantes.
Para las comprendidas en la ley N° 12.588, de 23 de diciembre de 1958, sus modificativas, ampliatorias y concordantes, el expresado beneficio se calculará en el 100 % (cien por ciento) del sueldo por el que se graduó la pensión.
Igualmente y en los mismos porcentajes, se liquidará a las beneficiarias señaladas precedentemente, los beneficios que a la actividad, se liquidan por concepto de «Falta de vacante», «Consumo autorizado» y «Vivienda».
Artículo 74.
Los aportes adeudados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares al 31 de diciembre de 1966 serán compensados por el Poder Ejecutivo conforme a las normas dispuestas por el Capítulo II de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964. Asimismo el Poder Ejecutivo extenderá, hasta el 28 de febrero de 1967, la compensación señalada a las obligaciones resultantes del convenio efectuado entre el Ministerio de Hacienda y la Reunión de Presidentes de Gobiernos Departamentales, el 16 de setiembre de 1966.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares para efectuar convenios de pagos, hasta el 31 de julio de 1967, con los Gobiernos Departamentales, por los aportes patronales, pudiendo en tal caso recibir o caucionar Títulos de Deuda.
Artículo 75.
Inclúyese en los bienes gravados por el impuesto establecido en la ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960, las ventas y consignaciones de semovientes en todos los casos, las que estarán gravadas en el mismo porcentaje sobre el precio de enajenación y en su lugar de origen.
Dentro de los treinta días siguientes a la transferencia, el vendedor estará obligado a comprobar en la Comisaría de su Sección el pago del impuesto correspondiente.
Artículo 76.
Agrégase a los apartados primero y segundo del artículo 134 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, las Comisiones de Fomento Escolar.
Artículo 77.
A partir de la promulgación de la presente ley, todas las pinturas y accesorios de fabricación extranjera que se introduzcan al país por cualquier vía deberán hacerlo por los regímenes de importación normales, debiendo pagar todos los impuestos, recargos y derechos que determinan los mismos.
Artículo 78.
Se eliminan de todas las leyes y decretos referentes a «entreport» o tránsito de mercadería, las pinturas y sus accesorios.
Artículo 79.
Los jornales que se abonen con cargo al Rubro 1.07-01 del Item 4.01 – Secretaría del Ministerio de Hacienda se pagarán con cargo al Rubro 1.02 del mismo Item.
La Contaduría General de la Nación efectuará la transposición de rubros correspondiente.
Artículo 80.
La existencia en bodegas de azúcares en cantidad superior a lo que para uso doméstico señale el Poder Ejecutivo o de cualquier otro producto prohibido o para cuyo empleo en la vinificación se requiera la autorización previa a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 8.190, de 26 de diciembre de 1927, será penada con una multa equivalente de cinco a veinte veces al valor del producto en infracción, el que se determinará por el precio oficial del mismo o similares y en caso de no estar tarifados, por el precio corriente en plaza.
El bodeguero cuyos montos acusen sacarosa, será penado con una multa de $ 50.00 (cincuenta pesos) a $ 500.00 (quinientos pesos) por litro o fracción de montos corregidos.
Los productos en infracción serán decomisados.
Las penas establecidas en el inciso anterior serán aplicables en caso de comprobarse la existencia o circulación de azúcares que no haya sido denunciada dentro de los plazos y condiciones que fije el Poder Ejecutivo en el reglamento, o circulen sin la documentación que en el mismo se establezca.
Artículo 81.
Fíjase en setenta y cinco litros el máximo de producción de vino natural y en los siguientes porcentajes mínimos el rendimiento en orujos y borras prensadas:
Uvas tintas
11 % de orujos sin escobajo
13 % de orujos con escobajo y borras prensadas.
Uvas blancas
8 % de orujos sin escobajo y borras prensadas.
10 % de orujos con escobajo y borras prensadas.
Fíjase en un 50 % de su peso, la humedad máxima que pueden contener los orujos y borras prensadas. Todo excedente de humedad será deducido del total de orujos y borras entregados.
El Poder Ejecutivo establecerá en el reglamento los métodos analíticos para determinar las materias sólidas que contengan las borras que se entregaron en forma líquida.
Cuando se compruebe la adición de sustancias extrañas en los orujos y borras, aquéllas serán deducidas del total entregado y su remitente será sancionado con una multa de $ 500.00 (quinientos pesos) por cada kilo o fracción de sustancia extraña agregada. La misma pena se aplicará a la planta destiladora cuando se compruebe que el alcohol obtenido no corresponde a los orujos recibidos según la proporción que establecerá el Reglamento, sin perjuicio de las sanciones penales o fiscales por la expedición de certificados falsos.
Todo elaborador de vino deberá entregar los orujos y borras obtenidos de la vinificación a las plantas destiladoras habilitadas, en los plazos y condiciones que establezca el Reglamento. La tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo, será sancionada con una multa de $ 10.00 (diez pesos) por kilo o litro, según corresponda, y el decomiso del producto en infracción.
Artículo 82.
Antes del 30 de junio de cada año, todo bodeguero deberá presentar en la Dirección General Impositiva, Oficina de Impuestos Internos, una declaración jurada estableciendo la cantidad de uva elaborada y de vino obtenido, acompañada de los documentos que acredite la cantidad de orujos y borras entregados a la planta destiladora, de acuerdo a lo que establezca la Reglamentación.
Sin perjuicio de las disposiciones vigentes al respecto, también se considerará artificial y sujeta a las sanciones que correspondan, toda partida de vino que carezca de respaldo de orujos y borras conforme a los porcentajes establecidos en el artículo anterior.
Artículo 83.
Fíjase en $ 50.00 (cincuenta pesos) y en $ 10.00 (diez pesos), respectivamente, las multas establecidas en los incisos 2° y 3° del artículo 323 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Sin perjuicio de los beneficios acordados a los funcionarios por el artículo 41 de la ley N°13.320, de 28 de diciembre de 1964, los comisos que se decreten por la Oficina de Impuestos Internos a consecuencia de denuncias formuladas a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicados a los funcionarios denunciantes o aprehensores. En caso que medie denuncia de particular, le corresponderá a éste el 50 %, el otro 50 % a los funcionarios actuantes.
Deróganse las siguientes disposiciones: artículo 4° de la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903; artículo 2° de la ley N° 8.190, de 26 de diciembre de 1927 y artículos 51 y 55 de la ley N° 13.241de 31 de enero de 1964.
Encomiéndase a la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva, el contralor y la aplicación de las sanciones.
La Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva, tendrá competencia exclusiva en la aplicación, contralor y, fiscalización de las normas contenidas en el presente artículo.
Artículo 84.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de febrero de 1967.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
Montevideo, 13 de febrero de 1967.