Ley Nº 15.800 de 17 de enero de 1986
Se reinstitucionaliza el Banco de Previsión Social, y se suprime la Dirección General de Seguridad Social.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°.
Reinstitucionalización.
Reinstitúyese el Banco de Previsión Social creado por el artículo 195 de la Constitución, suprimiéndose la Dirección General de la Seguridad Social una vez designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el artículo 187 de la Constitución, los cuatro miembros a que hace referencia el literal a) de la Disposición Especial letra «M» de la misma.
Artículo 2°.
Denominación y Naturaleza.
El Banco de Previsión Social sucederá de pleno derecho a la Dirección General de la Seguridad Social.
Dicho Banco es persona jurídica de derecho público y funcionará como Ente Autónomo, con los cometidos y competencias que se le atribuyen por el artículo 195 de la Constitución y la presente Ley Orgánica.
Artículo 3°.
Domicilio.
El Banco tendrá su domicilio legal en la ciudad de Montevideo sin perjuicio de las dependencias que se instalen en el Interior del país.
Artículo 4°.
Cometidos.
Corresponde al Banco de Previsión Social coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social. A tales fines, le compete especialmente:
1) Conceder los servicios, préstamos y beneficios que la ley
pone a su cargo.
2) Recaudar y fiscalizar los tributos que le correspondan y administrar sus recursos.
3) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, leyes relativas a su especialidad orgánica, a los fines dispuestos en el artículo 86 apartado 2° de la Constitución, pudiendo ser oído acerca de todo proyecto o iniciativa de la ley referente a la Seguridad Social.
4) Proponer al Poder Ejecutivo la fijación del índice de revaluación de las pasividades así como el monto de las prestaciones a su cargo.
5) Propiciar la unificación y armonización de la legislación vigente sobre la materia de su competencia, articulando los textos únicos correspondientes.
6) LLevar registros y la cuenta corriente de sus afiliados activos, pasivos y contribuyentes.
7) Celebrar convenios de pago con sus deudores de los sectores público y privado de conformidad con las leyes y reglamentaciones en la materia.
8) Conceder préstamos amortizables a sus afiliados quedando autorizado para fijar las condiciones de los mismos y las retenciones que correspondan.
9) Implantar programas y llevar a cabo acciones específicas tendientes a la promoción y desarrollo individual y social de sus beneficiarios, en especial del niño, la mujer y el joven.
10) Propender a la rehabilitación psicofísica e integración social del anciano y la readaptación del trabajador con pérdida de la capacidad laboral.
11) Instalar y fomentar la creación de hogares colectivos para el amparo y asistencia integrales del anciano, así como colaborar financieramente o mediante la prestación de servicios como los ya existentes.
12) Acordar con los Entes Autónomos de Enseñanza la concesión de becas de estudio para hijos de afiliados activos y pasivos de escasos recursos que se hayan distinguido por sus condiciones y aptitudes, en la forma que establezca la reglamentación.
13) Convenir con otros organismos públicos el suministro de bienes y servicios a sus afiliados, con la finalidad de complementar las prestaciones del sistema.
14) Organizar y administrar, con independencia del patrimonio del Ente, regímenes de previsión complementarios del sistema general de adscripción voluntaria, sobre la base del financiamiento por parte de los beneficiarios.
Artículo 5°.
Autonomía de las Cajas Paraestatales.
Los servicios no estatales de previsión social ejercerán, en forma autónoma, respecto a sus afiliados y contribuyentes todas las atribuciones previstas en el régimen general de pasividades.
Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de esta ley, los Directores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán proponer al Poder Ejecutivo, a efectos de que éste los remita al Poder Legislativo, los proyectos de modificación de sus leyes orgánicas.
Artículo 6°.
Organización.
Los Organos del Banco de Previsión Social serán: el Directorio del Banco de Previsión Social y los Consejos Desconcentrados de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, Prestaciones de Actividad, de Asesoría Tributaria y Recaudación, y de Administración y Servicios Generales.
Artículo 7°.
Composición y Designación.
El Directorio del Banco de Previsión Social se compondrá de siete miembros, integrado del siguiente modo:
A) Cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista por el artículo 187 de la Constitución, uno de los cuales lo presidirá.
B) Uno electo por los afiliados activos, uno por los afiliados pasivos y uno por las empresas contribuyentes de acuerdo con lo que establezca la ley en la materia.
C) Mientras no se realicen las elecciones previstas en el literal B) el Directorio del Banco de Previsión Social estará integrado solamente por los cuatro miembros designados de acuerdo al literal A) y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio será decisivo en caso de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.
Artículo 8°.
Consejos Desconcentrados.
Los Consejos de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad, Prestaciones de Actividad, de Asesoría Tributaria y de Recaudación, y de Administración y Servicios Generales se compondrán de tres miembros cada uno, designados por el Directorio del Banco de Previsión Social contando para ello con el voto conforme de cuatro miembros. Las designaciones serán fundadas y deberán tener en cuenta reconocida solvencia y acreditados méritos en los asuntos de previsión y seguridad social.
Estos cargos tienen la calidad de particular confianza (artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960).
Artículo 9°.
Atribuciones del Directorio del Banco de Previsión Social.
Serán las siguientes:
1) Designar y destituir a los miembros de los Consejos Desconcentrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°.
2) Dirigir el servicio a su cargo con las más amplias facultades de administración y disposición.
3) Considerar, aprobar o rechazar las prestaciones proyectadas por los Consejos Desconcentrados.
4) A propuesta de los Consejos Desconcentrados, aplicar sanciones disciplinarias de conformidad con los reglamentos y destituir a sus empleados por ineptitud, omisión o delito, por resolución fundada y previo sumario administrativo. Para la destitución se requerirá cuatro votos conformes. Mientras el Directorio no esté integrado con los miembros electivos, serán necesarios tres votos conformes.
5) Dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas necesarias para el funcionamiento del servicio.
6) Proyectar el Reglamento General y el Estatuto del Funcionario del Banco.
7) Proyectar su presupuesto como Banco del Estado y elevarlo al Poder Ejecutivo, en todo de conformidad con el artículo 220 de la Constitución, sin perjuicio de lo cual sus funcionarios mantendrán su actual afiliación jubilatoria.
8) Designar al personal del Banco de Previsión Social y disponer los ascensos y traslados, según lo establezcan las normas correspondientes.
9) Elevar y publicar el balance anual y divulgar la memoria de gestión.
10) Recibir inmuebles en pago de sus créditos en cuyo caso el valor que se les asigne no podrá ser superior a la tasación que practique la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Tales inmuebles podrá transferirlos, mediante acuerdo, al Banco Hipotecario del Uruguay o a las Intendencias Municipales.
El Banco de Previsión Social podrá asimismo recibir en pago de sus créditos bienes inmuebles, los que sean aceptados por el valor que se les asigne un cuerpo de tres tasadores, uno designado por el Directorio del Ente, otro por el deudor proponente y el tercero por los dos anteriores de común acuerdo. En caso de que el deudor no designe su tasador, o que no exista acuerdo para nombrar al tercer perito, el Directorio del Banco, queda facultado para aceptar la tasación que formule el perito por el designado.
11) Integrar Comisiones Asesoras Honorarias cuyas competencias serán fijadas por la reglamentación respectiva.
12) Designar al Secretario General con cargo de particular confianza.
13) El Directorio del Banco de Previsión Social ejercerá sobre los Consejos Desconcentrados, a fin de asegurar la coordinación de los respectivos servicios a su cargo, la superintendencia directiva, correctiva y funcional.
Artículo 10.
Atribuciones Comunes a los Consejos Desconcentrados.
Serán los siguientes:
A) Proponer las designaciones, ascensos y traslados del personal así como la aplicación de las sanciones disciplinarias y destitución de sus respectivos funcionarios.
B) Administrar, reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios y dependencias a su cargo, adoptando las medidas requeridas, sin perjuicio de las potestades jerárquicas del Banco de Previsión Social.
C) Designar al Secretario General de cada uno de los Consejos con cargo de particular confianza.
D) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Directorio del Banco de Previsión Social.
Artículo 11°.
Atribuciones específicas de los Consejos Desconcentrados:
A) Compete al Consejo de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad lo atinente a las prestaciones que cubren los riesgos relativos a la vejez, muerte y determinadas formas de incapacidad.
B) Compete al Consejo de Prestaciones de Actividad lo atinente a las prestaciones que cubre los riesgos relativos a la maternidad, infancia, familia, desocupación forzosa y a la pérdida de la integridad sicosomática del trabajador.
C) Compete al Consejo de Asesoría Tributaria y Recaudación lo atinente a la determinación, percepción y control de los recursos que deben ser aportados por los afiliados.
D) Compete al Consejo de Administración y Servicios Generales lo atinente a los servicios comunes al Banco de Previsión Social y a los Consejos Desconcentrados.
Artículo 12°.
Representación.
La representación del banco, en juicio o fuera de él, compete al Presidente y al Secretario General del Directorio del Banco de Previsión Social, o a sus respectivos subrogantes, los que podrán hacerse representar, a su vez, mediante el otorgamiento del correspondiente mandato.
Artículo 13°.
Patrimonio.
El patrimonio del Ente estará integrado por:
A) Los bienes, créditos y obligaciones de la suprimida Dirección General de la Seguridad Social.
B) Los recursos que el ordenamiento jurídico vigente asigna a la entidad suprimida, así como los que se atribuyan de futuro al Banco.
C) Los bienes que reciba por cualquier título.
Artículo 14°.
Relaciones con los Poderes del Estado, Organismos Públicos y Paraestatales.
Las relaciones del Banco con los Poderes del Estado se cumplirán por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con los demás organismos públicos o paraestatales, dichas relaciones se cumplirán directamente.
Artículo 15°.
Competencia del Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social y los Presidentes de los Consejos Desconcentrados.
Al Presidente corresponde representar al órgano.
Además compete:
A) Presidir las sesiones del Cuerpo.
B) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones del órgano.
C) Adoptar medidas urgentes, cuando así lo requieran las circunstancias, dando cuenta en la primera sesión del Cuerpo y estando a lo que éste resuelva.
Artículo 16°.
Vicepresidentes.
Cada órgano del Banco de Previsión Social tendrá un Vicepresidente quien ejercerá las funciones de Presidente en casos de ausencia, renuncia o impedimento de éste. Si tales situaciones afectasen a ambos, ejercerá la Presidencia el titular que les siga en el orden del decreto de designación.
Artículo 17°.
Convocatorias.
Los órganos del Banco de Previsión Social serán convocados ordinariamente por el Presidente y en forma extraordinaria por éste o por dos de sus miembros.
Artículo 18°.
Quórum para sesionar.
Los órganos del Banco de Previsión Social no podrán sesionar sin la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. Cuando se haga imposible el funcionamiento del servicio por servicio temporal, impedimento o vacancia de alguno de los miembros designados por el Poder Ejecutivo, serán subrogados automáticamente por los correspondientes del Directorio del Banco de Seguros del Estado.
En igual caso, para los restantes integrantes, electos o designados por el Banco de Previsión Social, se convocará a los suplentes.
Artículo 19°.
Requisitos para integrar los Organos del Banco de Previsión Social.
Para ser miembro de los órganos del Banco de Previsión Social se requiere haber cumplido veinticinco años de edad y ser ciudadano natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio.
Artículo 20°.
Responsabilidades.
Los miembros de los órganos del Banco de Previsión Social son responsables por las resoluciones votadas con infracción de las leyes y decretos que regulan las actividades del Banco.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:
A) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución y que tampoco hubieran estado presentes cuando se leyó el acta de aquella sesión.
B) Los que hubieren hecho constar en actas de la misma sesión su voto negativo, con expresión de sus fundamentos.
Artículo 21°.
Testimonios en Juicios.
Los miembros del Directorio del Banco de Previsión Social no estarán obligados a dar testimonio en juicio civil personalmente, sino por certificación o informe.
Artículo 22°.
Régimen Tributario.
El Banco de Previsión Social podrá propiciar ante el Poder Ejecutivo la creación o modificación de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 23°.
Exoneraciones.
El Banco de Previsión Social estará exonerado de toda clase de tributos nacionales, por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes.
Dicha exoneración se extiende asimismo a las comisiones por custodias de valores en los Bancos del Estado, las tarifas postales y los precios, tasas y proventos portuarios.
Artículo 24°.
Relaciones con organismos de Seguridad Social Internacionales y Extranjeros.
El Banco de Previsión Social podrá mantener relaciones con las instituciones de seguridad social de otros países en cuanto no afecte las funciones de representación del Estado, con los organismos internacionales de la Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° del artículo 185 de la Constitución.
Artículo 25°.
Derogaciones.
Deróganse los artículos 8° a 24 inclusive y 88 del llamado decreto institucional N°9, de 23 de octubre de 1979 y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 26°.
Prohibición.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley queda prohibido a toda empresa unipersonal o societaria que persiga fines de lucro identificarse mediante las expresiones: «Seguridad Social», «Seguro Social», «Previsión Social», o cualesquiera otras similares o equivalentes, susceptibles de inducir a error al público sobre el real alcance de sus fines. Esta prohibición se extenderá a la promoción o publicidad de los bienes o servicios que ofrezcan.
Artículo 27°.
Excepción a la Prohibición.
La prohibición establecida en el artículo anterior no alcanzará a las asociaciones, fundaciones o sociedades sin fines de lucro que se constituyan con el extremo propósito de administrar fondos complementarios o coadyuvantes en materia de seguridad social, siempre que su creación y funcionamiento fuesen autorizados por el Directorio del Banco de Previsión Social, en resolución fundada adoptada por la mayoría absoluta de sus miembros, previa verificación del cumplimiento de los extremos legalmente exigibles para ello.
Artículo 28°.
Incompatibilidad.
Declárase que el goce de pasividad sólo resulta incompatible con el desempeño de actividad remunerada, cuando ambas correspondan a servicios que a la fecha de la presente ley eran amparados por una misma ex-Dirección de Pasividades (artículo 7°, ley 10.959, de 28 de octubre de 1947).
Artículo 29°.
Mantenimiento de Situaciones Funcionales.
Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social pasan a ser funcionarios del Banco de Previsión Social, manteniéndoseles en su actual situación funcional.
Las situaciones funcionales afectadas por el llamado acto institucional N°9, de 23 de octubre de 1979, serán respetadas hasta producirse las vacantes respectivas.
Artículo 30°.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 7 de enero de 1986. ENRIQUE E. TARIGO – Presidente – HECTOR S. CLAVIJO – Secretario – MARIO FARACHIO – Secretario.
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria y Energía
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 17 de enero de 1986.