Ley Nº 17.296 de 21 de enero de 2001

APRUEBASE EL PRESUPUESTO NACIONAL PARA EL
ACTUAL PERIODO DE GOBIERNO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 587.- Créase un impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales o no estatales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación.

Serán contribuyentes las personas que perciban las retribuciones y las prestaciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que las mismas superen los veintinueve salarios mínimos nacionales mensuales. Serán sujetos pasivos en calidad de responsables los empleadores indicados en el inciso precedente.

El impuesto se liquidará mensualmente y la tasa aplicable será del 3% (tres por ciento).-

Artículo 588.- Sustitúyese el literal C) del inciso 1º del artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 por el siguiente:

«C)
Los servicios prestados por hoteles relacionados con hospedaje, con excepción de lo dispuesto en cuanto corresponde en la letra N) del numeral 2) del Inciso I del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996.El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los servicios comprendidos».

Artículo 589.- Agrégase al numeral 2) del inciso 1º del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 el siguiente literal:

«N)
Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo quedando facultado además para fijar la forma, plazo y condiciones, así como la aplicación por zonas geográficas en que se podrá ejercer la presente exoneración».

ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA VIA PUBLICA

Artículo 590 (Alcance subjetivo).- Los titulares de empresas unipersonales de reducida dimensión económica que desarrollen actividad comercial en la vía pública y en espacios públicos, tanto ambulantes como estables, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad, y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, un único tributo.

Estarán comprendidos en la definición del inciso anterior, exclusivamente aquellos contribuyentes que cumplan con la totalidad de las siguientes condiciones:

A) Ocupen como máximo cuatro personas, incluyendo al titular de la empresa unipersonal.
B)
Los ingresos derivados de su actividad comercial no superen en el ejercicio el límite establecido en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
C)
Realicen sus ventas de bienes y prestaciones de servicios al contado, sin la utilización de tarjetas de crédito, órdenes de compras o similares, ni el otorgamiento de financiación propia.
D) No exploten más de un puesto simultáneamente.

Artículo 591 (Exclusión).- Carecerán del ejercicio de la opción prevista en el artículo precedente, quienes no cumplan con alguno de los extremos establecidos en el inciso segundo del mismo artículo.

Si desea, puede consultar el texto íntegro de la ley 17.296.