Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002
ADÓPTANSE MEDIDAS TENDIENTES AL AJUSTE FISCAL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
Impuesto Adicional a las Retribuciones Personales
Artículo 1º. (Impuesto adicional).- Créase un impuesto adicional al Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, que tendrá como único destino el financiamiento del Banco de Previsión Social.
Artículo 2º. (Retribuciones gravadas y alícuotas).- Para la definición de las remuneraciones y prestaciones gravadas por el adicional, así como para la determinación de las alícuotas aplicables se tomarán como base las escalas a que refiere el artículo siguiente.
Artículo 3º. (Escalas).- El adicional correspondiente a las retribuciones del sector público gravará las retribuciones superiores a 20 (veinte) salarios mínimos nacionales y su alícuota será de 4% (cuatro por ciento). A partir de los 30 (treinta) salarios mínimos dicha alícuota se incrementará un 1% (uno por ciento) y luego se aplicará un 1% (uno por ciento) por cada 10 (diez) salarios mínimos nacionales hasta un máximo del 7% (siete por ciento).
Para las restantes retribuciones, el adicional gravará aquellas que superen los 25 (veinticinco) salarios mínimos nacionales con una alícuota del 3% (tres por ciento) y se incrementará en un 1% (uno por ciento) por cada 5 (cinco) salarios mínimos nacionales hasta un máximo del 6% (seis por ciento).
Estarán incluidas en la escala a que refiere el inciso primero, todas aquellas retribuciones y prestaciones nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la relación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas del adicional a que refieren los incisos anteriores a partir del 1º de abril de 2003. El presente adicional quedará derogado a partir del 31 de diciembre de 2003.
Artículo 4º. – Quedarán exentos del impuesto adicional establecido en el artículo 1º de la presente ley los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Fiscales del Ministerio Público y Fiscal, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y los Fiscales de Gobierno comprendidos en el régimen de incompatibilidad total. El monto de dicha exoneración se acreditará a Rentas Generales de los ahorros del Poder Legislativo, a devengar de las partidas establecidas por el artículo 458 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 5º. (Funcionarios que desempeñan tareas en el exterior).- Las retribuciones personales de los funcionarios que desempeñan tareas en el exterior de la República, constituyen materia gravada para el Impuesto a las Retribuciones Personales establecido por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 26 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995.
Cuando los mencionados funcionarios perciban las retribuciones asignadas a los cargos de Embajador, Ministro o Ministro Consejero, las mismas también constituirán materia gravada por el impuesto creado por el artículo 587 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001 y por el adicional creado por la presente ley.
Se consideran comprendidas en los incisos anteriores todas las retribuciones percibidas por los citados funcionarios por concepto de sueldos presupuestales y diferencias por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 6º. (Retribución líquida).- En ningún caso, por la aplicación del adicional creado por esta ley, la retribución líquida de un dependiente podrá ser inferior a la retribución líquida correspondiente al máximo de la franja inmediata inferior incrementada en un 2% (dos por ciento). En caso de verificarse tal situación, el adicional se determinará de modo tal que el descuento aplicable dé como resultado que la retribución sea igual al tope así incrementado.
Artículo 7º. (Arrendamientos de obra y de servicios).- En el caso de las personas físicas o jurídicas que realicen servicios personales, que perciban ingresos derivados de contratos de arrendamientos de obra o de servicios, realizados con el sector público en sentido amplio de acuerdo a la redacción del artículo 1º de esta ley, el organismo contratante será agente de retención del tributo, debiendo verter el mismo a la Dirección General Impositiva dentro del mes siguiente al de devengamiento de los haberes.
Cuando un sujeto perciba de un organismo público las retribuciones a que refiere el inciso anterior conjuntamente con retribuciones originadas en relación de dependencia, ambos conceptos se sumarán a efectos de la aplicación de las escalas a que refiere el inciso primero del artículo 3º de la presente ley.
Artículo 8º. (Liquidación y pago).- El presente impuesto adicional se liquidará y pagará de igual forma que el Impuesto a las Retribuciones y Prestaciones a que refiere el artículo 1º, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el artículo 7º de la presente ley.
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 61 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
«Asimismo pagarán el referido impuesto, incrementado de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyas rentas estén comprendidas en el literal A) del artículo 2º de este Título, con excepción de aquellos que tengan la totalidad de sus rentas no gravadas.
El impuesto incrementado variará en relación a los ingresos generadores de rentas comprendidas que hayan obtenido en el ejercicio anterior, de acuerdo a la siguiente escala: |
a)
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ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996: $ 1.150 (mil ciento cincuenta pesos uruguayos), mensuales;
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b)
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ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces: $ 1.260 (mil doscientos sesenta pesos uruguayos), mensuales;
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c)
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ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce veces: $ 1.700 (un mil setecientos pesos uruguayos), mensuales;
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d)
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ingresos que superen doce veces el referido límite y hasta veinticuatro veces: $ 2.300 (dos mil trescientos pesos uruguayos), mensuales;
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e)
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ingresos que superen veinticuatro veces el referido límite: $ 2.900 (dos mil novecientos pesos uruguayos), mensuales.
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Los montos del tributo a que refieren los literales anteriores están expresados a valores del 1º de enero de 2002 y se actualizarán de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del presente artículo.
Cuando el ejercicio anterior haya sido menor a doce meses, el límite de inclusión en cada categoría se determinará en forma proporcional al tiempo transcurrido». |
Artículo 10.- Sustitúyese el literal B) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
«B) |
Las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y del arrendamiento, del uso, cesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, realizados a sujetos pasivos de este impuesto, cualquiera sea el domicilio del beneficiario, salvo cuando se realice por un contribuyente de este impuesto domiciliado en el país».
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Artículo 11.- Agrégase al artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
«E) |
Las derivadas del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas realizados a sujetos pasivos de este impuesto por titulares domiciliados en el exterior».
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Artículo 12.- Sustitúyese el literal C) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
«C) |
Las derivadas de remuneraciones de servicios técnicos prestados a los sujetos pasivos de este impuesto por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.
Se entiende por remuneraciones de servicios técnicos las cantidades de cualquier clase pagadas o acreditadas por servicios prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo. Dichas rentas estarán exentas en el caso de que se hallen gravadas en el país del domicilio del titular y que no tenga crédito fiscal en dicho país, por el impuesto abonado en el país receptor de los servicios técnicos. La reglamentación establecerá las condiciones en que operará la presente exoneración». |
Artículo 13.- Exonérase del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo de bienes al exterior de la República.
Impuesto al Valor Agregado
Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado por el impuesto correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los productores e importadores de dicho bien.
A los efectos de la percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los productores, e importadores de dicho bien, autorízase al Poder Ejecutivo a recabar información del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) respecto de la recaudación de la tasa de promoción y control Vitivinícola (Ley Nº 16.757, de 26 de junio de 1996) y de las documentaciones y declaraciones juradas correspondientes al contralor de dicha tasa (formulario Z10, etc.).
La referida percepción, que no tendrá carácter definitivo se determinará al vencimiento de la declaración jurada mensual de registro de operaciones y movimientos de vinos establecida en laLey Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y se hará efectiva dentro de los plazos del calendario vigente de la Dirección General Impositiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo podrá establecer precios mínimos por litro, en forma general o por categorías, para determinar la cuantía del monto a percibir.
Si el precio de venta fuese inferior al precio mínimo señalado, la diferencia de impuesto resultante por tal concepto se considerará percepción definitiva, no dando derecho a crédito ni pudiéndose imputar a otras operaciones gravadas.
Artículo 15.- Sustitúyese el inciso tercero del literal E) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:
«Quedan exonerados los intereses por préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda.
También quedan exonerados los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que corresponda a dichos préstamos en tanto éstos cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: |
a) |
sean otorgados a los socios y no excedan las 250 UR (doscientas cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones separadas;
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b) |
la suma de los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que corresponda a dichos préstamos no supere la que surja de aplicar al monto del préstamo la tasa de interés correspondiente a los préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay».
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Artículo 16.- Agrégase al inciso primero del artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
«I) |
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el literal H)».
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Artículo 17.- La facultad establecida en el artículo 57 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, no comprenderá el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir entre los juegos gravados por el Impuesto al Valor Agregado a que refiere el literal M) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, a los juegos denominados «Tómbola», «Quiniela» y «Quiniela Instantánea».
Cuando se ejerza dicha facultad deberá aplicarse, para los juegos citados y para los denominados «5 de Oro» y «5 de Oro Junior», un régimen de liquidación preceptivo. En dicho régimen el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a integrar directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas, tendrá como límite el 1,2% (uno con dos por ciento) del valor nominal de las apuestas.
Asimismo, el uso de la facultad referida determinará la derogación del impuesto a que refiere elartículo 489 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. El Poder Ejecutivo establecerá los porcentajes de afectación del Impuesto al Valor Agregado destinados a compensar las rentas afectadas del tributo derogado.
Artículo 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, a organizar certámenes de pronósticos de resultados deportivos internacionales y juegos de azar realizados en Internet, con otorgamiento de premios en dinero o en especie, los que quedarán comprendidos en cuanto a su administración y recepción de apuestas por lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985.
La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, por resolución, deberá dictar en cada caso, las normas necesarias para cumplir con el control y fiscalización que le compete y también determinar qué registros y documentación serán imprescindibles a los mismos fines.
Impuesto Específico Interno
Artículo 20.- Las bebidas a que refieren los numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 comprenden a los denominados «alimentos líquidos» así como a los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente, edulcorante.
Artículo 21.- Agrégase al numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
«El suministro de gas, gas natural, gas líquido y supergás destinados a ser utilizados como combustible de vehículos automotores deberán tributar este impuesto en igualdad de condiciones que el gasoil.
El Poder Ejecutivo adecuará la base imponible, alícuota y forma de liquidación del tributo correspondiente a dicho suministro teniendo en consideración la equivalencia de rendimiento de ambos combustibles. El Poder Ejecutivo podrá exonerar de IVA los suministros a que refiere la cláusula 1ª del presente inciso». |
Artículo 22.- Las personas físicas o jurídicas que gocen de exoneración tributaria de cualquier tipo para la importación de vehículos de pasajeros, serán sujetos pasivos por la primera enajenación que realicen de los referidos bienes, de los Impuestos al Valor Agregado y Específico Interno, determinando el monto imponible de acuerdo a la tasación que realice el Banco de Seguros del Estado, excluyendo los impuestos .
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para:
a) | Las personas e instituciones comprendidas en los artículos 5º y 69 de la Constitución de la República. |
b) |
Los beneficiarios de las exoneraciones establecidas en los artículos 1º a 3º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, y modificativas.
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c) |
Los diplomáticos extranjeros, las misiones acreditadas en nuestro país y los funcionarios extranjeros de organismos internacionales que gocen de exoneraciones en la importación.
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d) |
Los vehículos del Ministerio del Interior afectados directamente a la seguridad pública, en los términos que establecerá la reglamentación.
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Tampoco será de aplicación para las enajenaciones de vehículos destinados a ser arrendados sin chofer, a taxímetros o a remises, las que continuarán rigiéndose por las normas vigentes.
El Poder Ejecutivo reglamentará la entrada en vigencia de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, a fin de amparar los derechos a generarse por aquellas personas físicas que a la fecha de aprobación de esta ley, hayan iniciado el cumplimiento de las condiciones mínimas para importar vehículos de acuerdo a los regímenes aplicables a cada caso.
Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias
Artículo 23.- Grávase con el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias a los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por personas físicas domiciliadas en el exterior o personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento.
No estarán incluidos en el hecho generador a que refiere el inciso anterior, los préstamos otorgados por organismos internacionales de crédito que integre la República Oriental del Uruguay.
Artículo 24.- Serán contribuyentes del tributo las personas físicas o jurídicas referidas en el artículo anterior que otorguen los préstamos gravados. El Poder Ejecutivo podrá designar responsables sustitutos a los deudores de dichos préstamos.
Artículo 25.- En las hipótesis a que refieren los artículos anteriores el monto imponible estará constituido por el saldo al fin de cada mes de los préstamos gravados.
El Poder Ejecutivo podrá establecer alícuotas diferenciales para el hecho generador a que se refiere el artículo 23 de conformidad con lo dispuesto por el último inciso del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.
En el caso de los préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus activos valuados según normas fiscales, la tasa máxima aplicable será del 0,20% (cero con veinte por ciento).
Tasa de Control del Sistema Financiero
Artículo 26.- Fíjase en hasta el 0,36% (cero con treinta y seis por ciento) la alícuota máxima de la tasa de Control del Sistema Financiero, creado por el artículo 580 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Facúltase al Poder Ejecutivo a dejar sin efecto dicho incremento a partir de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Extiéndese a este tributo la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 27.- Sustitúyese el inciso 3º del artículo 580 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
«Los importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto de Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo período por la presente tasa».
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Impuesto a las Telecomunicaciones
Artículo 28. (Estructura).- Créase el Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), que gravará las siguientes comunicaciones salientes:
a)
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las realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos celulares;
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b)
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las de larga distancia internacional;
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c)
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las realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles.
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Artículo 29. (Contribuyentes).- Serán contribuyentes del tributo que se crea, los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que presten los referidos servicios de telefonía y comunicación.
Artículo 30. (Determinación del Impuesto).- El Impuesto correspondiente a la utilización de líneas fijas y celulares será de base específica, la que se determinará por la cantidad de minutos en el aire y variará de acuerdo al tipo de operación, según el siguiente detalle:
a)
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comunicaciones salientes en las que se utilice una línea celular: $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción efectivamente utilizado;
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b)
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comunicaciones salientes de larga distancia internacionales realizadas mediante la utilización de líneas fijas o celulares: $ 2,00 (dos pesos uruguayos) por minuto o fracción efectivamente utilizados;
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c)
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comunicaciones salientes realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares: $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción efectivamente utilizados.
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En el caso de los servicios 0900 el impuesto se determinará aplicando una tasa de hasta el 10% (diez por ciento) sobre el precio del servicio, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 31. (Actualización).- El Poder Ejecutivo podrá actualizar los montos del impuesto establecidos en el artículo anterior, aplicando como máximo el incremento del Índice de Precios al Consumo. A tales efectos, se considerará que los importes a que refiere dicho artículo están expresados en valores del 1º de enero de 2002.
Artículo 32. (Abatimiento gradual).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir en un 25% (veinticinco por ciento), a partir del 1º de abril de 2003, el monto y las alícuotas del impuesto. Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo a eliminar el tributo a partir del 1º de enero de 2004 en tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 644 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 33. (Liquidación y pago).- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente.
Impuesto a las tarjetas de crédito
Artículo 34.- Créase un impuesto que gravará a las entidades emisoras de tarjetas de crédito.
El impuesto será de hasta 0,10 UR (diez centésimos de unidad reajustable) mensual por cada tarjeta vigente al cierre de cada mes.
Serán contribuyentes las referidas entidades emisoras, no pudiendo trasladarse el impuesto a los titulares de las tarjetas de crédito.
El Poder Ejecutivo podrá establecer montos diferenciales del tributo en función del tipo de tarjeta y del volumen de operaciones.
Quedan derogadas para este tributo las exoneraciones genéricas de impuestos.
Impuesto a las Comisiones
Artículo 35.- Las comisiones obtenidas por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional estarán gravadas por el Impuesto a las Comisiones, sin perjuicio de las condiciones de principalidad y habitualidad a que refiere el artículo 4º del Título 17 del Texto Ordenado 1996.
Impuesto al Patrimonio
Artículo 36.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el límite máximo de abatimiento del Impuesto al Patrimonio a que refiere el inciso segundo del artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad será aplicable a los ejercicios cerrados a partir del 1º de marzo de 2002.
Tasa consular
Artículo 37.- La tasa consular a que refiere el artículo 585 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, tendrá como destino Rentas Generales.
Dicha tasa se aplicará a las importaciones y su cuantía será de hasta el 2% (dos por ciento) del valor CIF de los bienes importados.
Facúltase al Poder Ejecutivo a cometer al Ministerio de Economía y Finanzas o a sus unidades ejecutoras la recaudación de la referida tasa, en el caso del hecho generador a que refiere el inciso anterior.
CAPÍTULO II
Normas de Administración Tributaria
Artículo 38.- Amplíase la facultad establecida en el artículo 242 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, la que podrá ser ejercida respecto a exportadores y administradoras de crédito en cuanto sean deudores de contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Asimismo se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de prestadores de servicios de cualquier naturaleza.
Artículo 39.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar las actividades económicas que por su naturaleza, sólo puedan documentar las operaciones de venta a través de comprobantes destinados a consumidores finales, así como a establecer los requisitos que debe cumplir la documentación para habilitar su cómputo a los efectos fiscales.
Artículo 40.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a restringir la vigencia y la cantidad de la documentación a imprimir por los contribuyentes en la forma y condiciones que lo establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta sus antecedentes, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en los literales D), E) y G) del artículo 70 del Código Tributario, cuando el contribuyente sea objeto de una actuación administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 del Código Tributario y cuando se verifiquen incumplimientos de sus obligaciones tributarias.
CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 41.- Sustitúyese el numeral 2º) del artículo 33 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:
«2º) |
Dentro del Grupo 0 «Servicios Personales», no podrán efectuarse trasposiciones entre objetos de los subgrupos 01, 02 y 03. En los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar hasta el límite del crédito disponible no comprometido y siempre que no correspondan a conceptos retributivos inherentes a cargos o funciones contratadas, al sueldo anual complementario, a prestaciones sociales o a las cargas legales sobre servicios personales. Dentro del Inciso y entre sus programas, las trasposiciones sólo podrán realizarse para iguales objetos del gasto».
|
Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 401 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:
«Ejecutoriada una sentencia contra los Gobiernos Departamentales o Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado, el acreedor pedirá su cumplimiento por el procedimiento del artículo 378 del Código General del Proceso, intimando al organismo perdidoso por el plazo de diez días, el que deberá, si correspondiera, controvertir la liquidación presentada por el actor.
Culminado dicho procedimiento, o cumplido el plazo de diez días sin oposición, el órgano judicial interviniente lo comunicará al órgano jerarca del organismo. Dentro del plazo de treinta días, el órgano jerarca del organismo, ordenará que se debiten las sumas correspondientes de la cuenta que a esos efectos deberá tener abierta para atender dichos pagos en el Banco de la República Oriental del Uruguay y se acrediten a la orden del órgano jurisdiccional interviniente. Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma, se librará orden de pago a favor del acreedor. Los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos y prever los recursos necesarios para financiar las erogaciones del ejercicio. Los abogados patrocinantes de los Gobiernos Departamentales y de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado, deberán comunicar por escrito, al órgano jerarca del organismo el dictado de la sentencia de condena a pagar cantidad líquida y exigible. El incumplimiento de lo dispuesto será considerado falta grave». |
Artículo 43.- Redúcese, a partir del 1º de enero de 2004, la partida dispuesta por el artículo 219 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinada a atender los beneficios previstos por el artículo 52 de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, y el subsidio establecido por elartículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 24 de noviembre de 1988, en la siguiente escala:
2004 |
25% |
2005 |
50% |
2006 |
75% |
Elimínase a partir del 1º de enero de 2007 la partida y el subsidio referidos en el inciso anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de aprobada la presente ley, a determinar el alcance, la forma y condiciones de acceso al referido subsidio durante los años 2004 a 2006. En ningún caso, el monto máximo total anual a subsidiar podrá exceder el correspondiente a la partida asignada presupuestalmente, para lo que se deberá tomar en consideración la reducción establecida en el inciso primero de este artículo.
Artículo 44.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República a incorporar funcionarios declarados excedentes en organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.
Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 102 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, por el siguiente:
«ARTÍCULO 102.- Cuando se designe personal militar en misión oficial en el extranjero integrando fuerzas para el cumplimiento de una misión especial o por obligaciones internacionales controladas por la República, el Poder Ejecutivo dispondrá el pago de un suplemento equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo militar y compensaciones correspondientes. Este suplemento no se abonará si el personal indicado percibe viáticos a cargo del Estado por sus obligaciones en el exterior.
Derógase el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990″. |
Artículo 46. (Afectaciones).- Destínase a la Administración Nacional de Educación Pública una partida permanente de $ 100.000.000 (pesos uruguayos cien millones) anuales a los efectos de que dicho organismo se haga cargo de la cuota mutual de los maestros.
Dicha partida se actualizará en la misma proporción e iguales oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autoriza el reajuste de las cuotas de las instituciones de asistencia médica colectiva.
Si hubiera excedente en la partida mencionada, se atenderá parcial o totalmente la cuota mutual de los funcionarios no docentes de la enseñanza primaria.
Artículo 47.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la restante recaudación dispuesta por la presente ley, no será tomada en cuenta a ningún otro efecto que dar cumplimiento con el artículo 644 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 48.- Declárase que las referencias efectuadas a las normas incluidas en el Texto Ordenado 1996 deben extenderse a las disposiciones legales que le sirven de fuente.
Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.982, de 24 de diciembre de 1979 por el siguiente:
«ARTÍCULO 1º.- Autorízase y encomiéndase a los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Dominio Industrial y Comercial del Estado, a que procedan a la enajenación de los bienes inmuebles improductivos y/o ajenos al giro específico de los mismos, a la mayor brevedad, dando cuenta a la Asamblea General.
La enajenación se efectuará mediante licitación pública o abreviada según corresponda por su monto o remate. Para los referidos bienes el valor de venta deberá superar el valor de la tasación efectuado por la Dirección General de Catastro Nacional». |
El producido de la licitación o remate será destinado a Rentas Generales con destino a inversiones en el Ente Autónomo o Servicio Descentralizado o las previstas en el Presupuesto Nacional.
Artículo 50.- Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto-Ley Nº 14.982, de 24 de diciembre de 1979.
Artículo 51. (Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el 1º de marzo de 2002.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 28 de febrero de 2002.
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
ALBERTO BENSIÓN.