Ley Nº 18.396 de 24 de octubre de 2008

Ley Nº 18.396

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS

RÉGIMEN PREVISIONAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TÍTULO I

DEFINICIÓN Y COMETIDO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º. (Naturaleza jurídica).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias es persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio legal en la ciudad de Montevideo.

Artículo 2º. (Cometido).- La Caja tiene el cometido de brindar coberturas en las contingencias de seguridad social que ocurran a los integrantes del colectivo que incluye, conforme a la ley.

TÍTULO II

ÁMBITO SUBJETIVO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 3º. (Instituciones, entidades y empresas comprendidas). – Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:

A) Los Bancos públicos y privados.
B)

Todas las demás empresas de intermediación financiera autorizadas por el Poder Ejecutivo (Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus modificativas y concordantes).

C) El Banco de Seguros del Estado.
D) Las compañías de seguros.
E) La Bolsa de Comercio.
F)

Las empresas administradoras de crédito que, en forma habitual y profesional, intervengan en el financiamiento de la venta de bienes y servicios realizada por terceros otorgando crédito mediante el uso de tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades similares, con recursos propios o en cuyo financiamiento no participe el ahorro público.

G)

Las empresas que, en forma habitual y profesional, otorguen préstamos en dinero a sujetos residentes en el país, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin; no quedan incluidos en lo dispuesto por este literal, las administradoras de fondos de ahorro previsional y los institutos de seguridad social.

H) Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en los literales anteriores.
I) Las empresas que presten servicios de transporte de valores.
J)

Las entidades gremiales de patronos, trabajadores, jubilados y pensionistas de la actividad de intermediación financiera con personalidad jurídica.

K)
Las empresas que sean propiedad de las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales anteriores, que desarrollen actividades que integren la unidad técnico-económica de las mismas; se incluyen en lo previsto por este literal, los fondos de inversión y los fideicomisos.

Artículo 4º. (Inclusión).- El régimen legal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias alcanza a:

A)

Todos los trabajadores de las instituciones, entidades y empresas comprendidas en su régimen, incluidos los indicados en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007, así como los de la propia Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que sean remunerados por su actividad personal en régimen de subordinación, quedando excluidos aquellos que la Caja ocupe en la explotación de sus inversiones, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las actividades respectivas.

B)

Los directores, administradores, socios y síndicos, con carácter rentado, de las instituciones, entidades y empresas comprendidas en el régimen de la Caja, excepto aquellos que, al amparo de lo previsto por el literal B) del artículo 2º de la Ley Nº 16.565, de 21 de agosto de 1994, hubieren optado por una afiliación diferente, en los plazos y condiciones establecidos en dicha disposición, antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

C) Los jubilados de la propia Caja.

La Caja llevará el registro de historia laboral de sus afiliados, asentando, como mínimo, servicios prestados, asignaciones computadas y aportes.

TÍTULO III

ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I

DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y RESPONSABILIDADES

Artículo 5º. (Órgano directriz).- La Caja será dirigida y administrada por un Consejo Honorario compuesto de siete miembros e integrado de la siguiente manera:

Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que lo presidirá.

Tres miembros, que representarán a las instituciones, entidades y empresas indicadas en el artículo 3º, uno de los cuales será elegido por las instituciones oficiales y los otros dos, por las restantes.

Dos miembros, que representarán a los afiliados indicados en los literales A) y B) del inciso primero del artículo 4º, electos por dichos afiliados.

Un miembro, que representará a los afiliados indicados en el literal C) del inciso primero del artículo 4º, electo por dichos afiliados.

Con cada Consejero titular será elegido doble número de suplentes en orden respectivo.

Agotada la lista de suplentes de representantes de las instituciones, entidades y empresas, del personal en actividad o de los jubilados, el Consejo convocará de inmediato a elecciones complementarias para el orden en que ello hubiere ocurrido.

Es condición indispensable para desempeñar cualquiera de los cargos, ser ciudadano mayor de edad y, en el caso de los cargos electivos, pertenecer al personal afiliado en actividad o en pasividad.

Artículo 6º. (Elección de los representantes de las empresas, entidades e instituciones privadas).- El Consejo Honorario reglamentará la elección de los representantes que, para la integración del mismo, corresponden a las empresas, entidades e instituciones privadas, estableciendo un procedimiento que pondere en forma equilibrada el patrimonio y la cantidad total de personal afiliado.

Con sesenta días de anticipación a cada acto eleccionario, el Consejo Honorario determinará el número de votos que corresponda a cada una de dichas empresas, entidades o instituciones.

Artículo 7º. (Facilitación para el ejercicio del cargo de Consejero).- Las empresas, instituciones y entidades afiliadas deberán facilitar a los miembros de su personal que se desempeñen como integrantes del Consejo Honorario de la Caja, el cumplimiento de las tareas derivadas del ejercicio de dichos cargos.

Artículo 8º. (Representación).- La representación legal de la Caja será ejercida por el Presidente y el Consejero Secretario o quienes los subroguen reglamentariamente, sin perjuicio de los mandatos que éstos otorguen.

Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación, licencia, enfermedad o ausencia del Presidente –cuando éste no tuviere suplente en condiciones de asumir el cargo- o del Consejero Secretario, dicha representación, con las mismas facultades, estará a cargo del o de los miembros del Consejo Honorario que éste designe.

Artículo 9º. (Quórum y mayorías).- El Consejo Honorario podrá sesionar con un quórum de cuatro miembros y adoptar resoluciones válidas con idéntica mayoría de votos conformes, salvo los casos en que expresamente se establezcan quórum o mayorías especiales.

En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 10. (Renovación de los miembros del Consejo).- Los miembros del Consejo Honorario permanecerán tres años en su cargo. Los que representen a las instituciones, entidades y empresas adscritas y los que representen a los afiliados, se renovarán por terceras partes, cesando en cada año un Consejero por cada representación. Tanto éstos, como el representante del Poder Ejecutivo, podrán ser reelegidos.

Los miembros electos no podrán ingresar al Consejo estando éste integrado con algún representante o trabajador de la misma institución, entidad o empresa a que aquéllos pertenezcan. Esta incompatibilidad comprende también, en su caso, al representante del Poder Ejecutivo.

No obstante la prohibición a que refiere el inciso anterior, podrán formar parte del Consejo Honorario, simultáneamente, hasta dos funcionarios o empleados de una misma institución, entidad o empresa adscrita, siempre y cuando uno de ellos represente a las de éste género y el otro, al personal.

Los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se hayan incorporado los que deben reemplazarlos.

Artículo 11. (Competencias y atribuciones del Consejo Honorario).- Compete al Consejo Honorario:

A) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que considere necesarias.
B)

Proponer las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como necesarias o convenientes.

C) Conceder o negar todo beneficio o prestación que pueda acordar la Caja.
D)

Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o de dominio, necesarios para el funcionamiento regular de la Caja y conferir apoderamientos especiales.

E)

Designar, sancionar y destituir al personal de la Caja, pudiendo delegar la potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa salvo en los casos de destitución.

F)

Determinar los deberes formales a cargo de los afiliados y de las empresas, instituciones y entidades comprendidas en el régimen de la Caja, así como las fechas y mecanismos de versión de las cotizaciones.

G)

Sancionar a los afiliados y a las empresas, instituciones y entidades referidas en el literal anterior, que incumplan la presente ley o las reglamentaciones correspondientes.

H)

Fijar los montos mínimos de las prestaciones no establecidos legalmente, así como los máximos iniciales de las pasividades que se otorguen con arreglo al régimen que se sustituye, en la forma y condiciones previstas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.565, de 21 de agosto de 1994, y por el inciso final del presente artículo.

I)

Extender la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las consagradas legalmente así como de las posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.

J)

Conceder los ajustes previstos por el artículo 67 de la Constitución de la República, no pudiendo superarse el índice de revaluación allí previsto.

K)

Celebrar convenios en materia de seguridad social con otros organismos nacionales o extranjeros.

L)

Establecer regímenes de cancelación de adeudos generados por aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del monto adeudado.

Ll) Delegar las atribuciones que entendiere pertinentes.

Las resoluciones relativas a los casos previstos por el literal H) requerirán cinco votos conformes y las relacionadas con los literales I), L) y Ll) seis votos conformes. Asimismo, en los casos de los literales H) e I), dentro de los votos conformes para completar las respectivas mayorías deberá hallarse el del representante del Poder Ejecutivo. Las atribuciones referidas por los literales indicados en este inciso son indelegables.

Artículo 12. (Responsabilidad).- La Caja será civilmente responsable del daño causado a terceros en el cumplimiento de sus cometidos.

La Caja podrá pedir resarcimiento y/o repetir lo que hubiere pagado en reparación, contra los integrantes del Consejo Honorario o sus empleados, que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, y obrando con culpa grave o dolo, causaren daño.

En los casos de resoluciones del Consejo Honorario que fueren violatorias de la Constitución de la República, de las leyes o de los reglamentos, quedarán exentos de la responsabilidad a que refiere el inciso anterior:

A)

Los Consejeros que hubieran hecho constar en el acta de la sesión del Consejo Honorario de que se trate, el voto negativo y su fundamento.

B)
Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima, siempre que en la primera sesión ordinaria posterior, a la que asistan, formulen la constancia prevista en el literal anterior.

Los Consejeros que hayan votado negativamente podrán solicitar que se eleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, copia del acta y de los antecedentes respectivos, siempre que formulen dicha solicitud en la misma sesión en la que formularon su voto negativo o dentro del término perentorio de ocho días hábiles siguientes, quedando en suspenso la decisión impugnada, a la espera de lo que dictamine en definitiva el citado Poder.

Si el Poder Ejecutivo no se expidiera dentro de los treinta días corridos siguientes al de la recepción de la copia del acta y de los antecedentes, la resolución del Consejo Honorario quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos que pudieran entablar los interesados contra la misma.

Artículo 13. (Inembargabilidad y exenciones).- Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece la presente ley.

No obstante, el Consejo Honorario podrá disponer, por mayoría simple, la constitución de fideicomisos financieros o de garantía, con activos de la Caja, a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones.

La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice, así como por sus bienes.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES, PETICIONES Y MEDIOS IMPUGNATIVOS

Artículo 14. (Notificaciones).- Las resoluciones del Consejo Honorario serán notificadas personalmente al interesado en las oficinas de la Caja o en el domicilio constituido o conocido.

También podrá practicarse la notificación citándose al interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le citará mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo apercibimiento de darlo por notificado.

En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de notificarse.

Las citaciones y notificaciones a un colectivo de personas, se tendrán por realizadas mediante la publicación respectiva en el Diario Oficial durante tres días seguidos, resultando plenamente válida para cada uno de los miembros de aquél.

Artículo 15. (Peticiones).- La Caja está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo, dentro del término de ciento cincuenta días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la misma. La petición se entenderá por desechada si no se resuelve dentro del término indicado, configurándose resolución denegatoria ficta.

En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la Caja de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.

Las decisiones, expresas o fictas, podrán ser impugnadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 16. (De las impugnaciones de los actos del Consejo Honorario).- Las resoluciones del Consejo Honorario podrán ser impugnadas por razones de mérito o de legitimidad mediante el recurso de revocación interpuesto ante el mismo órgano, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.

El recurso sólo podrá ser interpuesto por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por la resolución impugnada.

Interpuesto el recurso, el Consejo Honorario dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.

Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir solamente por razones de legitimidad, demanda de anulación contra la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del término de veinte días corridos siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o al momento en que se verificó la denegatoria ficta.

El Tribunal dará traslado de la demanda a la Caja, la que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.

El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.

A petición de parte y previa vista por el término de seis días a la Caja, el Tribunal podrá disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución de la resolución impugnada, siempre que ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave, de difícil reparación o irreparable, en caso de dictarse ulteriormente un fallo anulatorio.

Mientras transcurren los términos del recurso y la acción anulatoria, el reclamante tendrá derecho a la prestación que se le hubiere otorgado, sin perjuicio de la reliquidación que corresponda según el fallo emitido.

Artículo 17. (Revocación de oficio).- La revocación de oficio de una resolución del Consejo Honorario, sea total o parcial, fundada en error de hecho o de derecho u otra causal de nulidad, no dará lugar a la devolución de haberes percibidos por el interesado, salvo que éste hubiera actuado de mala fe.

TÍTULO IV

PATRIMONIO E INVERSIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 18. (Patrimonio).- El patrimonio de la Caja se integra con:

A)

Los bienes, créditos, derechos y acciones que posee actualmente o adquiera en el futuro.

B)

El producido de las prestaciones legales de carácter pecuniario y de los tributos, que las leyes impongan en beneficio de la Caja, a los afiliados activos y pasivos y a las instituciones, entidades y empresas comprendidas en su régimen.

C) Las rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones y reservas.
D) El producido de sanciones, multas, recargos e intereses que correspondan.
E) Los bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título reciba.

Artículo 19. (Gastos de administración).- Los gastos de administración del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia, no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de las entradas brutas anuales.

Artículo 20. (Estados, balances y memoria anual).- El Consejo Honorario remitirá al Poder Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada ejercicio, una memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada de los estados, balances, tasas de rentabilidad de sus inversiones y datos complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la auditoría externa del Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que produzca, así como la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.

Artículo 21. (Estudio actuarial).- El Consejo Honorario hará practicar cada cinco años o antes de ese plazo si lo cree necesario o a solicitud del Poder Ejecutivo, el estudio de la situación actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a este último.

Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le merezca, acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.

Artículo 22. (Inversiones).- La Caja, luego de realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá realizar las siguientes inversiones:

1)

Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de la presente ley, así como el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá colocarlos en:

A)

Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y sus modificativas, y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera.

B)

Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en los mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos de leasing a su respecto.

C)

Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y la actualización del capital mutuado. La Caja podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o extranjeros para la realización de estos planes.

D)

Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5% (cinco por ciento) del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis votos conformes de los integrantes del Consejo Honorario.

2)

Con los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia, generados a partir de la vigencia de la presente ley, sólo podrá realizar las siguientes inversiones:

A)

Las previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y sus modificativas, con los mismos criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico régimen se dará al producido de estas inversiones. No serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones previstos en los incisos penúltimo y antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización de los mismos.

B)
Las referidas en el literal C) del numeral 1) del inciso primero del presente artículo, hasta el 20% (veinte por ciento) de las inversiones indicadas en el numeral 2) del mismo. Idéntico régimen tendrá el producido de las inversiones a que refiere el presente literal.

El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.

La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso.

Artículo 23. (Aportación personal de activos).- La tasa de aportación personal de los afiliados activos, para la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivencia, será de los porcentajes que se establecen a continuación, aplicados sobre todas las asignaciones computables:

A)
El 17,5% (diecisiete y medio por ciento) para los afiliados correspondientes a las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales A), B), C), D), E) y J) del artículo 3º de la presente ley y los trabajadores de la propia Caja.
B)
El 15% (quince por ciento) para los afiliados correspondientes a las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales F), G), H) e I) del artículo 3º de la presente ley.

En el caso de los afiliados correspondientes a las empresas comprendidas en el literal K) del artículo 3º, se aplicará la tasa que corresponda a la institución, entidad o empresa que detente la propiedad de las mismas.

Artículo 24. (Agentes de retención).- Las instituciones, entidades y empresas indicadas en el artículo 3º y la propia Caja, serán agentes de retención del aporte de los afiliados indicados en los literales A) y B) del inciso primero del artículo 4º, que les presten servicios.

Artículo 25. (Financiamiento patronal).- Las instituciones, entidades y empresas indicadas en el artículo 3º y la propia Caja, contribuirán al financiamiento de esta última mediante:

A) Los aportes patronales.
B)
La adquisición de títulos de deuda emitidos por la Caja, en las condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 26. (Aportes patronales).- Los aportes patronales para la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivencia, cuyo sujeto activo es la Caja, estarán constituidos por los siguientes conceptos:

A)

Un aporte patronal básico consistente en un porcentaje aplicado sobre todas las asignaciones computables de los trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos, comprendidos en el artículo 4º.

B)
Una prestación complementaria que se determinará en función de la naturaleza y magnitud de la actividad desarrollada por la institución, entidad o empresa contribuyente. En el caso del Banco Central del Uruguay, en el de las administradoras de grupos de ahorro previo, en el de las instituciones financieras externas (artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982) y en el de la propia Caja, el monto de esta prestación complementaria se determinará como un porcentaje de las asignaciones computables referidas en el literal A) del presente artículo.

Artículo 27. (Aporte patronal básico).- La tasa del aporte patronal básico, a que refiere el literal A) del artículo anterior, será:

A)

El 25,25% (veinticinco con veinticinco por ciento) para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales A), B), C) y D) del artículo 3º y para la propia Caja.

B)
El 7,5% (siete y medio por ciento) para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales E), F), G), H), I) y J) del referido artículo, sin perjuicio de las exoneraciones que correspondieren conforme al artículo 69 de la Constitución de la República.

En el caso de las empresas comprendidas en el literal K) del artículo 3º, se aplicará la tasa que corresponda a la institución, entidad o empresa que detente su propiedad.

La alícuota prevista en el literal A) del inciso primero del presente artículo, se reducirá a razón de 0,45 (cero con cuarenta y cinco) puntos porcentuales por año, a partir del 1º de enero del año civil siguiente a aquél en que las reservas financieras de la Caja alcancen el 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto estimativo de prestaciones y gastos de funcionamiento para el ejercicio siguiente, que el Consejo Honorario deberá aprobar antes del 30 de noviembre de cada año. La referida reducción alcanzará hasta un máximo de 4,5 (cuatro y medio) puntos porcentuales.

El proceso de reducción antedicho quedará en suspenso durante los ejercicios en que las reservas financieras de la Caja se encuentren por debajo del nivel exigido en el inciso anterior.

Artículo 28. (Prestación complementaria).- La prestación complementaria a que refiere el literal B) del artículo 26 se devengará y liquidará mensualmente, y será:

A)

Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales A) y B) del artículo 3º, excluidos el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 4‰o (cuatro por diez mil) de la suma de los siguientes conceptos:

1)

El saldo al fin de cada mes de los activos propios radicados en el país, excluidos los depósitos obligatorios en concepto de encaje en el Banco Central del Uruguay.

2)

La diferencia de los saldos al fin de cada mes de los activos propios radicados en el exterior y de los pasivos correspondientes a obligaciones por intermediación financiera con el sector no residente, siempre que tales activos superen a los pasivos referidos.

B)

Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales C) y D) del artículo 3º: el 14‰ (catorce por mil) de las primas emitidas en el mes, netas de anulación.

C)

Para las indicadas en los literales F), G) y H) del artículo 3º: el 4‰o (cuatro por diez mil) del saldo al fin de cada mes de los activos propios radicados en el país.

D)

Para el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 10% (diez por ciento) de las asignaciones computables de sus trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos, comprendidos en el artículo 4º.

E)

Para las indicadas en el literal I) del artículo 3º: el 20‰o (veinte por diez mil) de sus ingresos mensuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

F)
Para las indicadas en el literal K) del artículo 3º: el que surja de aplicar el régimen de aportación que corresponda a la institución, entidad o empresa que detente su propiedad.
G)
Para la propia Caja: el 5,5% (cinco y medio por ciento) de las asignaciones computables de sus trabajadores comprendidos en el artículo 4º.

A los efectos de la determinación de las bases imponibles establecidas en los literales A), B) y C) del inciso primero del presente artículo, se aplicarán las normas de valuación del Banco Central del Uruguay y, en ausencia de éstas, las relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Las alícuotas a que refiere el presente artículo constituyen tasas máximas, quedando el Poder Ejecutivo facultado a disminuirlas.

Artículo 29. (Emisión de títulos de deuda).- La Caja emitirá títulos de deuda cuyos adquirentes podrán ser, exclusivamente, las instituciones, entidades y empresas comprendidas en los literales A), B), C) y D) del artículo 3º.

Los referidos títulos serán nominativos y su titularidad no podrá transmitirse a terceros.

Su amortización se iniciará a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que las reservas financieras de la Caja igualen el presupuesto a que refiere el inciso tercero del artículo 27, quedando en suspenso durante los ejercicios en que no se cumpla dicha condición.

La reglamentación establecerá las condiciones de emisión y amortización, dentro de los límites legales antedichos.

Artículo 30. (Abatimiento del aporte patronal básico).- Quienes adquieran los títulos referidos en el artículo anterior tendrán derecho, por tal virtud, a un abatimiento del aporte patronal básico, equivalente a la menor de las siguientes cifras:

A)

El 4,5% (cuatro y medio por ciento) de las asignaciones computables de sus trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos, comprendidos en el artículo 4º.

B)
El monto efectivamente invertido en los referidos títulos de deuda, en el período de devengamiento del correspondiente aporte patronal básico.

El límite establecido en el literal A) del inciso primero del presente artículo se reducirá en los mismos puntos porcentuales y oportunidades en que se reduzca el aporte patronal básico, conforme a lo previsto por los incisos tercero y final del artículo 27.

Artículo 31. (Contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Créase una prestación de carácter pecuniario a favor de la Caja (inciso primero del artículo 1º del Código Tributario), a cargo de los jubilados y pensionistas de la misma, que tendrá las tasas que se establecen en el artículo siguiente y gravará todas las sumas nominales correspondientes a las cédulas jubilatorias y pensionarias que la Caja abone por los siguientes conceptos:

A)

Jubilaciones, tanto vigentes como futuras, acordadas conforme al régimen que se deroga por la presente ley, y las jubilaciones anticipadas transitorias.

B)
Pensiones cuya causal se haya configurado con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Artículo 32. (Tasas de la contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Las tasas de la contribución establecida en el artículo anterior serán las que correspondan al monto nominal de la cédula jubilatoria o pensionaria de cada contribuyente, medido en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC, Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), de acuerdo a la siguiente escala:

 

BASES DE
PRESTACIONES Y
CONTRIBUCIONES

Escala

MÁS DE

HASTA

Tasa

1

0

6

0,0%

2

6

10

2,0%

3

10

15

7,5%

4

15

20

10,0%

5

20

25

11,0%

6

25

30

12,0%

7

30

35

13,0%

8

35

40

14,0%

9

40

45

15,0%

10

45

50

16,0%

11

50

55

17,0%

12

55

60

18,0%

13

60

20,0%

 

En los casos de pasividades cuyo monto nominal supere las 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones), las respectivas tasas establecidas precedentemente se incrementarán en 2 (dos) puntos porcentuales a partir del 1º de enero de 2010.

Las tasas previstas para las pasividades indicadas en el inciso anterior, incrementadas conforme a lo dispuesto en el mismo, se reducirán a razón de 0,4 (cero con cuatro) puntos porcentuales por año, a partir del 1º de enero del año civil siguiente a aquél en que las reservas financieras de la Caja lleguen a representar el 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto a que refiere el inciso tercero del artículo 27. La referida reducción alcanzará hasta un máximo de 4 (cuatro) puntos porcentuales.

El proceso de reducción antedicho quedará en suspenso durante los ejercicios en que las reservas financieras de la Caja se encuentren por debajo del nivel exigido en el inciso anterior.

En ningún caso el monto de las prestaciones líquidas que surja de la aplicación de las tasas previstas en este artículo, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima prestación líquida de la escala inmediata inferior.

Artículo 33. (Reducción de contribuciones).- Facúltase al Poder Ejecutivo, previa consulta a la Caja, a acelerar el proceso de reducción de alícuotas previsto en el inciso tercero del artículo 27 y en el inciso tercero del artículo anterior, en caso de que las reservas financieras de la Caja igualen el presupuesto referido en la primera de las disposiciones nombradas.

Artículo 34. (Asistencia de cargo del Estado).- El Estado, con cargo a Rentas Generales, verterá a la Caja:

A)

Por el ejercicio 2009, una suma equivalente al doble de la diferencia entre lo recaudado por la contribución establecida en el artículo 32 por dicho año, y lo que se habría obtenido de haberse aplicado, a la misma base de cálculo de esa contribución, las alícuotas del impuesto creado por la Ley Nº 17.841, de 15 de octubre de 2004, que se deroga por el artículo 93 de la presente ley.

B) A partir del 1º de enero de 2010, cada año, una suma igual a la que resulte de sumar:
1)
La diferencia obtenida a través del cálculo previsto en el precedente literal A), considerando el respectivo ejercicio, y
2)
La proveniente del incremento adicional de 2 (dos) puntos porcentuales de las tasas establecidas en el artículo 32, previsto para que opere desde esa fecha en el citado artículo.

Para la determinación de dichas sumas, se tendrán en cuenta las variaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 32 y en el artículo 33.

Facúltase a la Caja a descontar, mes a mes, las cantidades derivadas de la aplicación del presente artículo, de las sumas que deba verter al Estado por concepto del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) que retenga de las pasividades a su cargo.

TÍTULO V

DEL SISTEMA PREVISIONAL

CAPÍTULO I

DE LAS PRESTACIONES

Artículo 35. (Prestaciones).- Las prestaciones a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias son las siguientes:

A)

Por invalidez, vejez y sobrevivencia: las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial, las pensiones y el subsidio por expensas funerarias.

B) Por desocupación forzosa: el subsidio por desempleo.

CAPÍTULO II

DE LAS JUBILACIONES

Artículo 36. (Causales).- Según la causal que la determine, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 81, la jubilación únicamente puede ser:

A) Común.
B) Por incapacidad total.
C) Por edad avanzada.

Artículo 37. (Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se requiere reunir los siguientes requisitos:

1) Un mínimo de treinta años de servicios.
2) El cumplimiento de las siguientes edades mínimas:
A) Para el hombre, sesenta años.
B) Para la mujer:
1) Cincuenta y seis años, a partir del 1º de enero de 2010.
2) Cincuenta y siete años, a partir del 1º de enero de 2011.
3) Cincuenta y ocho años, a partir del 1º de enero de 2013.
4) Cincuenta y nueve años, a partir del 1º de enero de 2015.

A partir del 1º de enero de 2017, la edad mínima de jubilación de la mujer por esta causal, será de sesenta años.

Artículo 38. (Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:

A)
La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos.

Para los trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos, que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.

B)

La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.

C)
La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos como mínimo y siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes.

El Consejo Honorario establecerá el procedimiento para determinar la configuración de la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de esta jubilación, se establecerá atendiendo a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.

El afiliado deberá someterse a exámenes médicos periódicos en caso de que la Caja lo estime pertinente. La ausencia injustificada a los mismos aparejará la inmediata suspensión del servicio de la pasividad, sin perjuicio de su reanudación desde el momento en que se acredite el mantenimiento de la incapacidad que dio origen a aquélla.

La prestación dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos se constatare el cese de la incapacidad, salvo que el beneficiario contara con la edad mínima para configurar causal común.

Artículo 39. (Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configura siempre que no se cuente con causal de jubilación común, con la reunión de los siguientes requisitos:

A) Un mínimo de servicios de:
1) Once años, a partir del 1º de enero de 2010.
2) Doce años, a partir del 1º de enero de 2011.
3) Trece años, a partir del 1º de enero de 2013.
4) Catorce años, a partir del 1º de enero de 2015.
5) Quince años, a partir del 1º de enero de 2017.
B) El cumplimiento de las siguientes edades mínimas:
1) Para el hombre, setenta años.
2) Para la mujer:
Sesenta y seis años, a partir de 1º de enero de 2010.
Sesenta y siete años, a partir del 1º de enero de 2011.
Sesenta y ocho años, a partir del 1º de enero de 2013.
Sesenta y nueve años, a partir del 1º de enero de 2015.
Setenta años, a partir del 1º de enero de 2017.

Asimismo, se configura al reunir:

A) Sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios o
B) Sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios o
C) Sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios o
D) Sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios o
E) Sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.

Las modalidades de configuración de la causal previstas en los precedentes literales C), D) y E) entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2010.

La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio definido en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes.

Artículo 40. (Cumplimiento de edad en inactividad).- Para configurar causal jubilatoria, en los casos en que se alude a un mínimo de edad, no se requiere que el mismo se cumpla en actividad.

CAPÍTULO III

DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 41. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:

A) No menos de dos años de servicios reconocidos.

Para los trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos, que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.

B)

Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.

C)
Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo.

Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.

El Consejo Honorario establecerá el procedimiento para determinar la configuración de la incapacidad y la oportunidad de su ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de este subsidio, se establecerá atendiendo a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.

Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o, si correspondiere, desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.

Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y sus modificativas.

Artículo 42. (Condiciones para el mantenimiento del subsidio por incapacidad parcial).- Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por servicios de la Caja o por los que ésta indique.

El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos aparejará la inmediata suspensión de la prestación.

Ésta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.

Artículo 43. (Inactividad compensada).- El lapso por el cual se sirva este beneficio constituye período de inactividad compensada y se computará como tiempo trabajado.

El importe del subsidio estará sujeto al pago de las mismas contribuciones patronales y personales que graven el salario, deduciendo la Caja las correspondientes al titular, directamente de la prestación.

Artículo 44. (Incapacidad parcial y edad mínima de jubilación).- Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de la causal común, aquélla se considerará como absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse a la actividad.

CAPÍTULO IV

DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Artículo 45. (Causales de pensión).- Los afiliados activos, cualquiera sea el tiempo de servicios acreditados, y los jubilados, causan pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:

A)

La muerte o declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de que los presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria de la pensión desde que esté configurada la presunción judicial de ausencia.

B)
La desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública y notoria, que haga presumir la muerte, previa información sumaria.

La pensión caducará desde el momento en que el causante apareciere con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse. En tales casos, el Consejo Honorario podrá disponer la devolución de lo pagado.

Artículo 46. (Causante desocupado).- También causará pensión el afiliado desocupado que:

A)

Fallezca durante el período de amparo al régimen de prestaciones por desempleo o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese de dicha prestación o al de la actividad, cuando no tuviere derecho a aquél.

B)
Fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre comprendido en las situaciones previstas en el literal anterior, siempre que compute como mínimo diez años de servicios amparados por la Caja y sus causahabientes no fueren beneficiarios de pensión generada por el mismo causante.

Artículo 47. (Beneficiarios de pensión).- Siempre que al momento de configuración de la causal no se hallaren en situación de desheredación o indignidad para suceder, tienen derecho a pensión las siguientes personas:

A) Las personas viudas.
B)

Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D) Las personas divorciadas.

El derecho a pensión de los hijos se configurará en el caso de que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente.

Artículo 48. (Condiciones del derecho).- El derecho de los beneficiarios quedará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

A)

Las personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas culpables y acrediten además que, a la fecha de configuración de la causal, eran beneficiarias de pensión alimenticia servida por el causante, decretada u homologada judicialmente.

B)

Los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres, absolutamente incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten, además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.

C)
Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre que prueben, además de lo que se establece en el literal anterior, que han integrado de hecho un hogar común con el causante y convivido en su morada constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, y que esta situación fuese notoria y preexistente, por lo menos en cinco años a la fecha de configurarse la causal, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes de que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá como mínimo que haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.

Esta pensión es incompatible con la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.

Artículo 49. (De los períodos del servicio de pensión a las personas viudas y divorciadas).- Las pensiones a personas viudas o divorciadas, que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de configuración de la causal, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, se servirán durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de las mismas las causales de pérdida de la prestación que se establecen en el artículo siguiente.

En caso de que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha de la configuración de la causal, la pensión se servirá por el término de cinco años, y por el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.

Los límites de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no regirán en los casos que:

A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.
B)

Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad una vez cumplidos los términos del inciso segundo, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

C)
Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

Artículo 50. (Pérdida del derecho).- El derecho a pensión se pierde:

A) Por contraer matrimonio las personas divorciadas.
B)

Por disponer los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

C)

Por alcanzar los hijos solteros no comprendidos en el literal anterior, los veintiún años de edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.

D)

Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.

E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios incluidos en los literales B) y C) del artículo 48.

CAPÍTULO V

DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMÁS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 51. (Sueldo básico de jubilación).- El sueldo básico jubilatorio se calculará obteniendo el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los últimos diez años de servicios registrados en la historia laboral.

Si fuere más favorable para el afiliado, el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.

Tratándose de jubilación por incapacidad total o de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computado no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores, se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados.

La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 52. (Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:

A)

Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:

1)

El 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo treinta años de servicios reconocidos.

2) Se adicionará:
A)

Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año de servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).

B)

A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco años de servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2% (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de edad que la supere, hasta llegar a los setenta años de edad o hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere antes.

B)

Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio.

C)
Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo, por cada año que exceda de los quince años de servicios o de los respectivos mínimos de servicios que exigen los literales A) a E) del inciso segundo del artículo 39, con un máximo del 14% (catorce por ciento).

Artículo 53. (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio calculado de acuerdo al artículo 51 de la presente ley.

Artículo 54. (Sueldo básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la fecha de configuración de la causal pensionaria, con un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad total.

Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación de pasividad o de subsidio.

Artículo 55. (Asignación de pensión).- La asignación de pensión será:

A)

Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante.

B)

Si se trata exclusivamente de la viuda o del viudo, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.

C)

Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.

D)

Si se trata exclusivamente de las divorciadas o de los divorciados, o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión.

E)
Si se trata de la viuda o del viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si sólo una de las categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa parte.

En todos los casos de personas divorciadas, el monto de la pensión, o de la cuota parte si concurrieren con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia servida por el causante.

Artículo 56. (Distribución de pensión).- En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará conforme a las siguientes normas:

A)
A la viuda o al viudo, a la divorciada o al divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.

Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o el viudo y la divorciada o el divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las categorías integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios.

El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.

B)
A la viuda o al viudo, a la divorciada o al divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.

Cuando concurran la viuda o el viudo y la divorciada o el divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.

El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.

C)
En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales.

En el caso de las divorciadas o de los divorciados en concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del inciso final del artículo anterior, se distribuirá en la proporción que corresponda entre los restantes beneficiarios.

Artículo 57. (Reliquidación).- Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 58. (Concepto de núcleo familiar).- A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de hijos solteros del causante, menores de veintiún años de edad o mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.

Artículo 59. (Alcance de las referencias a padres e hijos).- A los efectos de la presente ley las referencias a padres e hijos comprenden a ambos sexos y a las calidades legales de legítimos, naturales, adoptantes y adoptivos.

Artículo 60. (Liquidación separada).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos.

Artículo 61. (Inicio del servicio de pasividad).- Los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o configuración de la causal si fuere posterior a aquél, y los de pensión desde la configuración de la causal.

No obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de los ciento ochenta días de producido el hecho determinante, los haberes se devengarán a partir de la fecha de presentación de aquélla.

Artículo 62. (Incompatibilidad).- Es incompatible el goce de jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de actividades amparadas por la misma, salvo el caso previsto en el literal C) del inciso primero del artículo 82 de la presente ley y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004.

Artículo 63. (Ausentismo).- La residencia en el extranjero no constituirá causal de suspensión de la percepción de jubilaciones y pensiones otorgadas por la Caja.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIÓN ESPECIAL EN MATERIA DE PENSIONES

Artículo 64. (Derechos pensionarios de los concubinos).- Declárase que, cumplido un año a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, quedarán extendidos a los concubinos y a las concubinas a que refieren los artículos 1º y 2º de dicha ley, los derechos de seguridad social previstos respectivamente para los viudos y las viudas en los Capítulos IV y V del Título V de la presente ley, conforme con lo dispuesto por el artículo 19 de la ley indicada en primer término.

CAPÍTULO VII

DEL SUBSIDIO PARA EXPENSAS FUNERARIAS

Artículo 65. (Subsidio para expensas funerarias).- Quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un afiliado, tendrá derecho a un subsidio por el importe de los gastos efectivamente realizados, hasta un máximo de $ 7.100 (siete mil cien pesos uruguayos). La Caja podrá sustituir dicho subsidio por la prestación directa o por contrato de los servicios funerarios.

Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier otro subsidio para expensas funerarias de otro organismo de seguridad social y deberá ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha de fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual caducará.

CAPÍTULO VIII

REGULACIÓN DE LAS PRESTACIONES

Artículo 66. (Máximos de pasividad y de subsidio transitorio por incapacidad parcial).- Los importes máximos iniciales de las asignaciones de jubilación y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, que se otorguen con arreglo a la presente ley, serán establecidos con carácter general por el Consejo Honorario por cinco votos conformes en ocasión de proceder a los ajustes de pasividades dispuestos por el artículo 67 de la Constitución de la República.

Dichos máximos no podrán ser superiores a $ 41.920 (cuarenta y un mil novecientos veinte pesos uruguayos) y serán de este monto en caso de no lograrse la mayoría especial requerida en el inciso anterior.

Los importes máximos iniciales de las asignaciones de pensión serán los que resulten de aplicar, a la cifra indicada en el inciso anterior, los correspondientes porcentajes previstos en el artículo 55.

CAPÍTULO IX

DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO

Artículo 67. (Régimen).- El régimen de subsidio por desempleo previsto por la Sección III de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006, alcanzará únicamente a los afiliados correspondientes a las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales A), B), C), D), E) y J) del artículo 3º de la presente ley, así como a los de las indicadas en el literal K) de dicho artículo que sean propiedad de aquéllas.

A los restantes afiliados a la Caja les corresponderán los derechos y obligaciones previstos en el régimen general estatuido por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, y modificativas, en las condiciones allí establecidas. La Caja administrará el seguro en lo concerniente a estos afiliados y percibirá, de Rentas Generales, los fondos para el pago de las prestaciones a los trabajadores referidos en este inciso, pudiendo realizar las imputaciones necesarias de las sumas que deba verter al Estado por concepto del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) que retenga.

TÍTULO VI

DE LOS SERVICIOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 68. (Cómputo de servicios).- Sin perjuicio de las bonificaciones que correspondieren, los servicios amparados por esta ley se computan por el tiempo calendario que medie entre la iniciación y la desvinculación o cese, incluyéndose los lapsos de goce de subsidio, así como los de inactividad en los que no pueda determinarse la configuración de cese y posterior reingreso.

Los períodos de licencia sin goce de sueldo no constituyen actividad computable, por lo cual no se considerarán como tiempo trabajado, ni deberán efectuarse contribuciones patronales y personales por ellos. Los lapsos de suspensión sin goce de sueldo o con retención del mismo y los períodos en que se efectúe retención o deducción por aplicación de sanciones o por cualquier otro concepto, serán computados por su totalidad y corresponderá el pago de las contribuciones por los importes nominales que hubiera debido percibir el afiliado.

Artículo 69. (Servicios temporarios o por temporada, zafrales o a la orden).- Los trabajadores temporarios o por temporada, zafrales o a la orden, computarán íntegramente el año en que tengan actividad cuando se cumplan en forma conjunta las siguientes condiciones:

A) Que se trate de una única actividad computable en el período.
B)

Que no medie un período de inactividad mayor de seis meses, entre la finalización de una tarea y el comienzo de otra en los casos de trabajadores zafrales o temporarios o por temporada, o de dos meses tratándose de trabajadores a la orden.

C)
Que se acredite haber trabajado efectivamente no menos de ciento cincuenta días o mil doscientas horas en el año de actividad en cuestión.

Artículo 70. (Servicios en minoridad).- Son computables los servicios prestados por los afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados antes de los dieciocho y desde los quince años de edad sólo serán computados cuando la actividad esté habilitada legalmente para ejercerse a tal edad y exista registro y aportación contemporánea.

En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por eventuales infracciones del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de la presente ley.

Artículo 71. (Servicios simultáneos amparados por la Caja).- En el caso de que un afiliado ejerza simultáneamente dos o más actividades amparadas por la Caja, se acumularán sus retribuciones a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio.

Artículo 72. (Prueba de los servicios).- La prueba de los servicios se efectuará mediante documentos, y a falta de éstos, por otros medios probatorios admitidos por el ordenamiento jurídico, a juicio del Consejo Honorario.

El Consejo Honorario reglamentará el procedimiento probatorio, pudiendo la Caja recabar de oficio las probanzas que estime pertinentes.

En caso de proceder la declaración de testigos fuera del departamento de Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a los Juzgados competentes que practiquen su diligenciamiento.

Artículo 73. (Plazo para la denuncia de los servicios).- Los servicios amparados por la Caja prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir de su entrada en vigor.

No obstante, en el caso de servicios de dependientes, éstos podrán además denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir del cese de la relación laboral de que se trate.

Vencidos tales plazos, no se admitirá denuncia alguna.

Artículo 74. (Afiliación voluntaria).- Los afiliados a la Caja que cesen o hayan cesado en la actividad sin causal jubilatoria, podrán optar por mantener afiliación voluntaria a la misma, abonando el monto de los aportes patronales y personales sobre la base de un ingreso ficto fijado por la Caja, cuyo monto se ajustará periódicamente y se considerará asignación computable.

Esta opción deberá formularse por única vez dentro de los noventa días del cese, y sólo tendrán derecho a efectuarla quienes cuenten con no menos de treinta años -o de veinticinco años, en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007-, de servicios acumulables, de los cuales un mínimo de quince deberán corresponder a afiliación efectiva y contemporánea a la Caja.

TÍTULO VII

DE LA MATERIA GRAVADA Y DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 75. (Principio de congruencia).- Todas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones, constituyen materia gravada por las contribuciones establecidas en favor de la Caja.

En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el período, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable sólo por los períodos y montos en los que haya constituido materia gravada.

Artículo 76. (Principio de primacía de la remuneración real).- Las contribuciones establecidas en favor de la Caja se aplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas, con la sola excepción de aquellos casos en los que la materia gravada y las asignaciones computables se rijan por remuneraciones fictas.

Artículo 77. (Afiliados activos. Hecho generador).- Las contribuciones establecidas en favor de la Caja, correspondientes a los afiliados en actividad, se generarán por el desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendida dentro de su ámbito de afiliación, sin perjuicio de las excepciones referidas en el Título VI.

Artículo 78. (Asignaciones computables y materia gravada).- En los casos de afiliados activos, constituyen asignaciones computables y materia gravada todos los ingresos que, en forma regular y permanente, sean en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, perciban los trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos, comprendidos en el artículo 4º, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal amparada por la Caja.

Se presume que un ingreso es regular y permanente cuando es percibido en no menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración, cualquiera sea la causa de la prestación.

Cuando algún ingreso de los indicados en este artículo sea percibido mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, el monto a gravar será establecido fictamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 79. (Situación de los directores y administradores de sociedades anónimas).- Las remuneraciones de los directores y administradores de sociedades anónimas cuyos servicios son amparados por la Caja, constituyen asignaciones computables y materia gravada por los montos efectivamente percibidos como consecuencia del ejercicio de dichos cargos, cualquiera sea la denominación conferida a la partida abonada.

No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio, por todo concepto, sean inferiores al equivalente a treinta veces el valor de la Base Ficta de Contribución creada por el artículo 155 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los cuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra, que constituirá la materia gravada y asignación computable.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 80. (Mantenimiento de derechos adquiridos).- Los afiliados que, sin ser jubilados, hayan configurado o configuren causal jubilatoria por el régimen previsional que se deroga, antes del 31 de diciembre de 2009, se regirán por el mismo, salvo que opten por quedar comprendidos en el estatuido por la presente ley.

También será de aplicación el régimen que se sustituye, sin perjuicio de la opción antedicha, a quienes hayan ingresado en el sistema de afiliación voluntaria al amparo de lo previsto por el artículo 8º de la Ley Nº 16.565, de 21 de agosto de 1994, y por el artículo 30 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007, antes de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 81. (Jubilación anticipada transitoria).- Será de aplicación a los beneficiarios actuales y futuros del subsidio transitorio por desempleo bancario a que refiere el literal b) del inciso primero del artículo 53 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, lo dispuesto por los artículos 3º a 5º de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006.

Las asignaciones de jubilación anticipada transitoria serán servidas con cargo al Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja, conforme lo prevé el artículo 6º de la ley mencionada en último término.

Artículo 82. (Afiliados incorporados por la presente ley).- Los trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se desempeñaren en cualquiera de las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales F), G), H) e I) del artículo 3º o en las indicadas en el literal K) de dicho artículo que sean propiedad de aquéllas:

A)

Conservarán la protección que tenían a esa fecha en materia de asistencia materno – infantil y asignaciones familiares.

B)

Podrán optar, dentro de los noventa días de dicha entrada en vigencia, por permanecer amparados por el Banco de Previsión Social en el régimen de seguridad social que hasta entonces les era aplicable, siempre que, de acuerdo a las disposiciones de ese régimen, les restaren menos de cinco años para configurar causal de jubilación común, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

C)
De no formular dicha opción podrán igualmente optar, dentro del mismo plazo, por continuar percibiendo la jubilación que les hubiese otorgado la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en cuyo caso no podrán acumular los nuevos servicios a aquellos que generaron esa pasividad; si escogieren la suspensión de dicha jubilación, podrán luego acumular los nuevos servicios referidos y la consecuente pasividad se determinará conforme a las disposiciones aplicadas para el cálculo de la jubilación original.

Los afiliados indicados en el inciso segundo del artículo 67 de la presente ley, tendrán derecho a las prestaciones económicas por enfermedad previstas para los afiliados al Banco de Previsión Social, las que serán servidas por la Caja con los fondos que, a tal efecto, recibirá de Rentas Generales, pudiendo la misma realizar las imputaciones necesarias de las sumas que deba verter al Estado por concepto del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) que retenga.

Artículo 83. (Prima por edad).- La Caja continuará sirviendo únicamente las primas por edad que, estando en curso de pago a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, correspondan a pasivos cuyas prestaciones a cargo de la institución no superen, en conjunto, el equivalente a 12 BPC (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones).

A los efectos de ese cálculo, no se tomará en cuenta la referida prima.

Las primas por edad a que refiere el presente artículo se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades previstas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

Artículo 84. (Condiciones para recibir prestaciones).- Para recibir cualquier prestación de parte de la Caja, se requiere que haya existido cotización efectiva o ponerse al día únicamente a través de los medios previstos por los artículos 29 a 37 del Código Tributario o por el mecanismo aludido en el literal L) del inciso primero del artículo 11 de la presente ley, con las contribuciones establecidas a favor de la Caja, por los servicios que generaron la correspondiente prestación, así como el cumplimiento regular de las obligaciones para con el instituto.

Artículo 85. (Inembargabilidad e incedibilidad de prestaciones).- Las jubilaciones, pensiones y subsidios servidos por la Caja son inalienables e inembargables, y toda venta o cesión que se hiciere de ellos, cualquiera fuere su causa, será nula, salvo los casos de excepción establecidos legalmente.

No obstante, a los efectos previstos en el artículo anterior, podrán destinarse asignaciones jubilatorias, pensionarias o subsidios, devengados o futuros, a la cancelación de las contribuciones establecidas en favor de la Caja.

Asimismo, la Caja podrá ordenar la retención de hasta el 35% (treinta y cinco por ciento) de las retribuciones que perciban los afiliados, así como retener igual monto nominal de los sueldos, jubilaciones, subsidios y pensiones que abone, a los efectos de hacer efectivos los créditos que tuviere contra afiliados y pensionistas, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.

Artículo 86. (Títulos ejecutivos).- Los testimonios de las resoluciones firmes del Consejo Honorario de la Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por contribuciones de seguridad social de sus afiliados o de las instituciones, entidades o empresas comprendidas en su régimen, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92 del Código Tributario.

Tales créditos de la Caja quedan incluidos en el numeral 4º del artículo 2369 y en el artículo 2376 del Código Civil, cualquiera fuere el tiempo en que se hayan devengado.

Artículo 87. (Juicios ejecutivos).- En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere el artículo anterior, no se requerirá previamente intimación de pago ni citación a conciliación y sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de la resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad al embargo y las previstas por el artículo 133 del Código General del Proceso.

Artículo 88. (Aplicación del Código Tributario).- La Caja tendrá, en su condición de sujeto activo de las prestaciones pecuniarias establecidas en su favor, las mismas facultades y obligaciones que el Código Tributario establece para los organismos estatales que administran los tributos regidos por dicho Código, conforme a lo previsto por el artículo 1º del referido cuerpo normativo.

Artículo 89. (Caducidad de créditos contra la Caja).- Los créditos que los afiliados o las instituciones, entidades o empresas comprendidas en su régimen, puedan tener contra la Caja, cualquiera fuera su naturaleza, provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los cuatro años contados de la fecha en que pudieron ser exigibles.

Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional.

Artículo 90. (Regímenes complementarios de seguridad social).- La Caja podrá organizar, establecer y administrar con independencia patrimonial, regímenes complementarios del sistema general, así como prestar servicios vinculados con su actividad.

El Consejo Honorario dictará la correspondiente reglamentación y fijará los montos a percibir por concepto de comisiones y de administración.

Artículo 91. (Aplicación del régimen pensionario).- El sistema pensionario previsto por la presente ley regirá para las pensiones cuya causal se configure con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 92.- Créase una Comisión que tendrá los siguientes cometidos: el seguimiento de la evolución económica financiera de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el análisis de la posible ampliación del campo afiliatorio y en particular el seguimiento de la situación de los trabajadores incorporados en el artículo 3º de la presente ley.

Dicha Comisión estará integrada por un Senador designado por la Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social de la Cámara de Senadores, un Diputado designado por la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Representantes, dos delegados del Poder Ejecutivo, uno de los cuales la presidirá, dos delegados de las empresas afiliadas, dos delegados de la Asociación de Bancarios del Uruguay, dos delegados de los jubilados y un delegado de la entidad gremial más representativa de los trabajadores incorporados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias en esta ley.

La Comisión podrá ser convocada por cualquiera de sus miembros, con carácter obligatorio.

Artículo 93. (Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley están expresadas en valores correspondientes al mes de octubre de 2008 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades previstas en el artículo 67 de la Constitución de la República.

A los efectos del primer ajuste posterior a la promulgación de la presente ley, se tendrá en cuenta la variación que haya experimentado el Índice Medio de Salarios desde la anterior revaluación de pasividades operada conforme a dicho procedimiento.

Artículo 94. (Derogaciones).- Derógase el impuesto creado por la Ley Nº 17.841, de 15 de octubre de 2004, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 95. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 2009.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de octubre de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filipini,
Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 24 de octubre de 2008.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se reforma el régimen previsional de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
ÁLVARO GARCÍA.