Acto Institucional Nº 9 -Integrado- de 23 de octubre de 1979
Decreto Constitucional 9/979
El Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le confiere la institucionalización del Proceso Cívico-Militar
Decreta:
TITULO I
Principios Generales de la Seguridad Social
CAPITULO UNICO
Artículo 1º.
La seguridad social consiste en el conjunto de prestaciones reguladas por la ley mediante las cuales se procura dar al individuo un grado suficiente de bienestar para que desarrolle adecuadamente su personalidad en beneficio propio y de la sociedad.
Artículo 2º.
Dentro de las formas y condiciones que establezca la ley, todo habitante de la República tiene el derecho y la obligación de integrarse al sistema de seguridad social.
El Estado promoverá formas de previsión individual complementarias, de adscripción voluntaria.
Artículo 3º.
El sistema de seguridad social se organiza sobre la base de los siguientes principios:
1) El de la solidaridad, que supone la participación de todos los habitantes de la República tanto en las obligaciones como en los derechos reconocidos para la constitución y utilización de los recursos de la seguridad social;
2) El de la universalidad, que implica que todos los habitantes de la República, ante la misma circunstancia o contingencia, recibirán igual cobertura;
3) El de la suficiencia, que, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas de la República, procura la satisfacción adecuada de las necesidades reales de los individuos en razón de las contingencias cubiertas.
Artículo 4º.
El sistema de seguridad social garantiza a sus beneficiarios la cobertura de las contingencias relativas a la:
A) Maternidad;
B) Infancia;
C) Familia;
D) Salud;
E) Desocupación forzosa;
F) Incapacidad;
G) Vejez;
H) Muerte.
Artículo 5º.
La afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todas las personas físicas y jurídicas incluidas en su campo de aplicación y única durante la existencia de éstas y para todo el sistema.
Artículo 6º.
Deberá formularse anualmente el presupuesto de la seguridad social.
Los gastos globales de funcionamiento e inversiones de los servicios comprendidos en el sistema no podrán superar el siete por ciento de la totalidad de los egresos (Nuevo porcentaje fijado por el artículo 450º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992).
Artículo 7º.
El presupuesto de la seguridad social se financiará con aportes de los afiliados y del Estado en la forma y condiciones determinadas por las correspondientes disposiciones.
Artículo 8º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
El sistema de seguridad social será administrado por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por las personas públicas no estatales de que trata el Capítulo IV del Título II, que actuarán coordinadamente con el Estado.
Artículo 9º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
El Poder Ejecutivo podrá establecer Comisiones Consultivas Honorarias integradas con representantes de los sectores comprendidos, cuyas competencias serán determinadas por la reglamentación con arreglo a la naturaleza de estos órganos.
Artículo 10º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
El Poder Ejecutivo reglamentará y fiscalizará la actividad privada coadyuvante de la del sistema de seguridad social.
Artículo 11º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
El Poder Ejecutivo ordenará en forma de Código las normas vigentes y las que en el futuro se dictaren, atinentes al sistema de seguridad social y a la actividad privada coadyuvante.
TITULO II
Estructura Orgánica de la Seguridad Social
CAPITULO I
De su organización y funcionamiento
Artículo 12º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Créase la Dirección General de la Seguridad Social, como dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la que compete administrar el sistema de seguridad social.
Deberá especialmente:
A) Otorgar las prestaciones de dicho sistema;
B) Administrar los recursos del mismo y proceder a su recaudación:
C) Coordinar, en lo pertinente, la actividad de las personas no estatales que actúen en el campo de la seguridad social.
Artículo 13º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Esta Dirección estará a cargo de un Director General asistido por un Subdirector General.
Artículo 14º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
La Dirección General de la Seguridad Social se compone orgánicamente con las siguientes Unidades Administrativas a ella subordinadas:
a) Dirección de las Asignaciones Familiares y de los Seguros Sociales por Enfermedad y Desempleo;
b) Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares;
c) Dirección de las Pasividades de la Industria y el Comercio;
d) Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio Doméstico;
e) Centro de Procesamiento de Datos;
f) Unidad de Recaudación y Fiscalización.
Artículo 15º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
El cometido de las Unidades Administrativas enumeradas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior es proyectar el otorgamiento de las prestaciones que cubren las contingencias protegidas por el Sistema de Seguridad Social en la forma que a continuación se determina:
1) A la Dirección de las Asignaciones Familiares y de los Seguros Sociales por Enfermedad y Desempleo, las relativas a: Maternidad, Infancia, Familia, Pérdida de la Integridad Psicosomática del Trabajador y Desocupación Forzosa;
2) A las Direcciones de Pasividades, las relativas a la Vejez, Muerte y determinadas formas de Incapacidad.
Artículo 16º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Compete al Centro de Procesamiento de Datos la recepción, registración, procesamiento e información de los datos necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad social.
Compete a la Unidad de la Recaudación y Fiscalización la determinación, percepción y control de los recursos que deben ser aportados por los afiliados.
Artículo 17º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social y el Director General de la Seguridad Social pueden avocarse al conocimiento de todos los asuntos que compitiere resolver a cualesquiera de los organismos que les están subordinados y modificar de oficio los actos administrativos dictados por éstos en ejercicio de las referidas competencias.
Artículo 18º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Suprímense:
1º. El Banco de Previsión Social;
2º. La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad;
3º. El Consejo Central de Asignaciones Familiares y las Cajas de su dependencia;
4º. La Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines;
5º. La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica;
6º. La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior.
Artículo 19º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Los cargos de Director General y Subdirector General de la Seguridad Social y de los directores de las unidades administrativas a que se refiere el artículo 14, son de particular confianza.
CAPITULO II
De sus recursos
Artículo 20º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Los patrimonios de las entidades suprimidas de conformidad con el artículo 18 pasan a formar parte del patrimonio del Estado el que toma a su cargo las obligaciones contraídas por aquéllas.
Artículo 21º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Créase el Fondo de la Seguridad Social, con el que se atenderán las erogaciones resultantes del cumplimiento de los cometidos señalados en el artículo 12 y que se integrará con:
A) Los activos patrimoniales de las entidades suprimidas;
B) Los recursos que el ordenamiento jurídico vigente asigne a las entidades de seguridad social que se suprimen;
C) Aquellos otros que reciba por cualquier título.
Artículo 22º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Los remanentes del Fondo de Seguridad Social podrán invertirse, previa anuencia del Ministro de Trabajo y Seguridad Social oyendo al Ministerio de Economía y Finanzas en cada caso, en valores negociables reajustables, bonos del tesoro, o letras de tesorería en moneda extranjera emitidos por el Estado o por personas estatales.
CAPITULO III
De sus funcionarios
Artículo 23º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
Los funcionarios de las entidades estatales y paraestatales suprimidos pasan a ser agentes de la Dirección General de la Seguridad Social, manteniéndoseles sus actuales remuneraciones como funcionarios presupuestados o contratados.
Las situaciones funcionales que se vean afectadas por las presentes normas se respetarán hasta producirse las vacantes respectivas.
Artículo 24º. (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986).
El Director General de la Seguridad Social podrá redistribuir dichos funcionarios, entre las distintas unidades administrativas de su dependencia, cada vez que lo impongan razones de servicio.
Igual facultad tendrán los respectivos directores.
CAPITULO IV
De las personas públicas no estatales
Artículo 25º. (Derogado por la Ley Especial Nº 11, de 8 de noviembre de 1984).
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios serán administradas, cada una de ellas por un Director designado por el Poder Ejecutivo.
Dichos directores tendrán un término de actuación de cuatro años, pudiendo el Poder Ejecutivo ratificarlos en sus cargos por iguales períodos.
Artículo 26º. (Derogado por la Ley Especial Nº 11, de 8 de noviembre de 1984).
En cada una de las Cajas enumeradas en el artículo 25 actuará una Comisión Honoraria Asesora y de Control integrada por cuatro miembros, los que tendrán sus respectivos suplentes.
Dos de tales miembros serán delegados de las asociaciones profesionales que representen a los afiliados activos de la respectiva Caja y dos serán delegados de los pasivos.
Tanto unos como otros serán designados por el Poder Ejecutivo según lo determine la reglamentación y actuarán por el término de cuatro años, pudiéndoseles ratificar por iguales períodos.
Artículo 27º. (Derogado por la Ley Especial Nº 11, de 8 de noviembre de 1984).
A las Comisiones Asesoras y de Control compete:
A) Asesorar al respectivo Director en todos los casos en que éste lo solicite;
B) Promover ante él, el dictado de cualquier acto que estimare conveniente relacionado con el funcionamiento de la Caja;
C) Vigilar la legalidad de la gestión y los actos de la entidad, haciendo al Director las observaciones que estimare pertinentes. En caso de no ser atendidas deberá dar cuenta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estándose a lo que el Poder Ejecutivo resuelva.
Artículo 28º. (Derogado por la Ley Especial Nº 11, de 8 de noviembre de 1984).
El Poder Ejecutivo controlará la gestión de los Directores de las Cajas de que trata el artículo 25, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dicho control se ejercerá tanto por motivos de oportunidad como de legalidad, con el objeto de asegurar la ejecución coherente de la política que se adopte en el campo de la seguridad social.
Cuando el Poder Ejecutivo estime ilegal la gestión de los directores, podrá removerlos por resolución fundada.
Artículo 29º.
Contra las resoluciones de los Directores de las Cajas, que violen o desconozcan derechos subjetivos personales y actuales, procederá el recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los veinte días hábiles a partir del siguiente de la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
Interpuesto el recurso de revocación, el Director dispondrá de treinta días hábiles para resolver, configurándose denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictar acto resolutorio dentro de dicho término. Denegado el recurso de revocación, el recurrente podrá demandar la anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificado de la denegatoria expresa o del momento en que se configura la denegatoria ficta.
El Tribunal fallará en única instancia.
Mientras transcurre el término del recurso de revocación y la acción anulatoria el reclamante tendrá derecho a la prestación otorgada sin perjuicio de la reliquidación que corresponda al fallo emitido.
TITULO III
Régimen General de Pasividades
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 30º. (Campo de aplicación).
El presente régimen general de pasividades comprende obligatoriamente a las personas amparadas por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones, regidas hasta la fecha, por el Banco de Previsión Social; Caja de Jubilaciones Bancarias; Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Artículo 31º. (Prestaciones).
Las únicas prestaciones o beneficios que se acordarán a partir de la vigencia de este Acto Institucional, son:
a) Jubilación;
b) Pensión;
c) Pensión a la vejez;
d) Subsidio para expensas funerarias.
Estas prestaciones cubren las contingencias sociales de retiro e incapacidad, vejez y muerte.
Artículo 32º. (Causal).
Se entiende por causal el cumplimiento de los presupuestos básicos que según lo preceptuado en este título determinan la calidad de sujeto de los derechos acordados en el mismo.
Artículo 33º. (Sueldos básicos de jubilación o pensión y asignaciones de jubilación o pensión).
En este título se denomina:
a) Sueldo básico de jubilación o pensión, el monto que se toma como punto de partida para la determinación de la asignación de jubilación o pensión;
b) Asignación de jubilación o pensión, el monto mensual que debe percibir el jubilado o pensionista.
CAPITULO II
De las prestaciones
SECCION I
De la jubilación
Artículo 34º. (Clasificación de las Jubilaciones).
Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:
a) Común;
b) Especial;
c) Anticipada;
d) Por edad avanzada.
Artículo 35º. (Clases de jubilación y causales).
Podrá hacerse efectivo el beneficio de cada una de las distintas clases de jubilación, cuando se configuren los siguientes presupuestos:
a) Jubilación común:
El cumplimiento de una edad mínima de sesenta años para el hombre y de cincuenta y cinco años para la mujer, y de no menos de treinta años de servicios reconocidos.
Cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad real y a los servicios reales la bonificación que corresponda;
b) Jubilación especial:
1. La incapacidad laboral, absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en situación de actividad, cualquiera sea la causa que haya originado la incapacidad;
2. La incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en situación de actividad, cualquiera sea la causa que haya originado la incapacidad.
Esta prestación se servirá por un plazo de hasta cinco años, en función de la edad del afiliado y el grado de su capacidad remanente, contados desde la fecha en que la incapacidad se repute permanente o desde el vencimiento del período de cobertura de las prestaciones por enfermedad, salvo que al término indicado acredite encontrarse incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo a través de la aplicación de los artículos 37 y 38, en cuyo caso la prestación se regulará por el numeral 1 (Redacción dada por el artículo 3º del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982);
3. La incapacidad laboral, absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios como mínimo siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro y que haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese (Numeral incorporado por el artículo 60º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983);
c) Jubilación anticipada:
1. El cese en el desempeño del cargo de Presidente de la República;
2 (Texto dado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987) El cumplimiento de ochenta puntos entre edad y servicios para los titulares de los cargos políticos o de particular confianza siempre que hubieren computado, en forma continua o alternada, tres años en el desempeño de dichas funciones.
A los fines de esta norma se consideran cargos políticos o de particular confianza, los declarados tales por leyes nacionales, así como los de miembros de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, titulares de cargos públicos en virtud de elección directa del Cuerpo Electoral, Ministros y Subsecretarios de Estado, Director y Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Secretario y Prosecretario de la Presidencia de la República y Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Los titulares de los referidos cargos que no hubieren configurado causal jubilatoria anticipada al momento de desvinculación de los mismos, tendrán derecho a percibir durante un período equivalente al triple del que ocuparon aquéllos y hasta un máximo de un año a contar desde la fecha del cese en los mismos, un subsidio equivalente al 85 % (ochenta y cinco por ciento) del total de haberes del cargo en actividad. Dicho subsidio estará sujeto a montepío, será servido por el organismo donde se hubieran prestado tales servicios y el período de su percepción se computará a todos los efectos como tiempo trabajado. El reingreso a la Administración Pública del beneficiario significará el cese automático del derecho a continuar percibiendo el subsidio(Texto dado por Ley Nº 16.195, de 10 de julio de 1991, interpretado por la Ley Nº 16.673, de 13 de diciembre de 1994).
3. La cesantía que no hubiese sido por omisión o delito en cargos docentes de Institutos de Enseñanza públicos y privados habilitados, dispuesta por imperio legal o reglamentario, siempre que se computen veinticinco años de actividad docente efectiva o cincuenta años de edad y veinte años de actividad docente efectiva.
d) Jubilación por edad avanzada:
El cumplimiento de setenta años de edad en el hombre y de sesenta y cinco años de edad en la mujer, siempre que se acrediten diez años de servicios efectivos como mínimo, se encuentre o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal.
Cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad real y a los servicios reales la bonificación que corresponda.
La jubilación por edad avanzada será compatible con el goce de otra única jubilación (Nuevo texto dado por el artículo 6º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987).
Artículo 36º. (Afiliados extranjeros).
En el caso de las causales previstas en el literal b) del artículo anterior, tratándose de afiliados extranjeros, se exigirá un mínimo de diez años de residencia en el país, para acogerse a cualquiera de los beneficios establecidos en esta sección, salvo que la causa determinante haya sido adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En el caso de la causal prevista en el literal d) del artículo anterior, se exigirá que la residencia en el país haya continuado desde la fecha del cese en la actividad, hasta que se configuren los extremos establecidos en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales vigentes en la materia.
Artículo 37º. (Reconocimiento de incapacidad).
El Poder Ejecutivo determinará, mediante la reglamentación respectiva, el procedimiento y los órganos competentes para el reconocimiento de la incapacidad, ya sea para todo trabajo o para el empleo habitual.
Artículo 38º. (Condiciones para el mantenimiento de la jubilación por incapacidad laboral).
Al concederse una jubilación por incapacidad laboral el órgano competente establecerá si el afiliado deberá someterse a exámenes médicos periódicos.
El afiliado está obligado a someterse a dichos exámenes y su ausencia injustificada a los mismos aparejará la inmediata suspensión de la pasividad, cuyo pago se reanudará a partir de la fecha en que el órgano competente lo determine, una vez acreditado que se mantiene la situación de incapacidad laboral que dio origen a la jubilación respectiva.
Si la incapacidad laboral subsistiera al cumplir el afiliado la edad mínima requerida para la configuración de la causal común, ésta tendrá el carácter de permanente y no estará sujeta a nuevas revisiones médicas.
SECCION II
De la pensión
Artículo 39º. (Causales de pensión).
Son causales de pensión:
a) La muerte del trabajador, cualquiera fuera el tiempo de servicios reconocidos o del jubilado;
b) La declaratoria judicial de ausencia del trabajador o jubilado;
c) La desaparición del trabajador o jubilado en un siniestro conocido de manera pública y notoria, previa información sumaria. La pensión se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que el causante fuera encontrado con vida, pudiéndose disponer la devolución de lo pagado a juicio del órgano competente.
Artículo 40º. (Causante desocupado). (En la redacción dada por el artículo 61º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983).
También causará pensión, en las condiciones establecidas en esta Sección:
a) Quien fallezca durante el período de amparo al régimen de prestaciones por desempleo, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese de la prestación de dicho régimen, o al cese de la actividad, cuando no fuere beneficiario del mismo.
b) Quien fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre comprendido en las situaciones prevista en el apartado anterior; siempre que compute como mínimo diez años de servicios, y sus causahabientes no fueran beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.
Artículo 41º. (Causantes extranjeros).
Para el caso de afiliados extranjeros se requiere que el causante tenga un mínimo de diez años de residencia en el país y que los beneficiarios acrediten que tenían su domicilio en el mismo a la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales vigentes en la materia.
Artículo 42º. (Beneficiarios). (En la redacción dada por el artículo 5º del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982).
Se consideran beneficiarios con derecho a pensión, las siguientes personas:
a) La viuda y divorciadas;
b) Los hijos solteros menores de veintiún años;
c) Los hijos solteros mayores de veintiún años, absolutamente incapacitados para todo trabajo;
d) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo;
e) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo;
f) Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante, tengan cuarenta y cinco años de edad o más y acrediten haberse dedicado pura y exclusivamente al cuidado de sus padres o hermanos, cuando al causante no sucedan viuda o viudo incapacitado con derecho a pensión.
Las referencias a padres e hijos, comprenden tanto a los legítimos como naturales, adoptivos o adoptantes.
El derecho a pensión de los hijos solteros menores de veintiún años o mayores incapacitados para todo trabajo, se configurará en el caso de no existir viuda o viudo con derecho a pensión, o cuando éstos en el goce del beneficio fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos en el presente Título.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de hijos de anteriores matrimonios del causante, cuando no exista madre divorciada, o naturales, los que concurrirán en todos los casos, con los demás beneficiarios.
Artículo 43º. (Condiciones del Derecho). (En la redacción dada por el artículo 6º del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982).
Las divorciadas, deberán acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante eran beneficiarias de pensión alimenticia servida por el mismo y decretada u homologada judicialmente.
Los beneficiarios mencionados en los literales c), d), e) y f) del artículo anterior, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.
Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, deberán probar además de lo que se establece precedentemente que han integrado de hecho un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente, por lo menos, en cinco años a la fecha de configurarse la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá, cuando menos que haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El derecho a esta pensión, excluye la causada por vínculo de consanguinidad.
En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco años, comprendida en el literal f) del artículo 42 del Acto Institucional Nº 9, la adopción debió haberse verificado con anterioridad al cumplimiento de la edad de veintiún años o, con quince años por lo menos de anterioridad a la fecha del fallecimiento del causante que otorgó la adopción (En la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Especial Nº 8, de 22 de octubre de 1984).
SECCION III
De la pensión a la vejez
Artículo 44º. (Beneficiarios y condiciones del derecho). (En la redacción dada por la Ley Nº 15.841, de 28 de noviembre de 1986).
Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez todo habitante de la República, mayor de 65 (sesenta y cinco) años de edad; o que se encuentre incapacitado en forma absoluta para todo trabajo, cualquiera fuese su edad.
Para tener derecho a la pensión a la vejez e invalidez se requiere:
a) Que la persona no posea recursos, directos o indirectos, que superen el importe vigente de la pensión a la vejez e invalidez.
b) Que no reciba pensión alimenticia de familiares legalmente obligados a su sustento, voluntaria o decretada judicialmente.
c) Quienes tengan ingresos, de cualquier naturaleza u origen, incluyendo pasividades, inferiores al monto de este beneficio, recibirán como pensión la diferencia que corresponda hasta dicho monto.
d) Los extranjeros o ciudadanos legales deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país para hacer efectivo su derecho a la pensión a la vejez e invalidez.
Artículo 45º. (Pensión alimenticia).
Cuando se compruebe la existencia de familiares legalmente obligados a servir pensión alimenticia y en condiciones de hacerlo, deberá iniciarse de oficio la demanda ante la autoridad judicial competente, sin perjuicio de abonarse la pensión a la vejez hasta tanto el Juzgado decrete el servicio de aquélla.
SECCION IV
Del subsidio para expensas funerarias
Artículo 46º. (Beneficiarios).
Los beneficiarios mencionados en el artículo 42 que se hayan hecho cargo de los gastos del sepelio de un afiliado activo o jubilado, o del desocupado en la situación prevista en el artículo 40, tendrán derecho a un único subsidio de la Seguridad Social, equivalente a 4 (cuatro) veces el Salario Mínimo Nacional mensual vigente a la fecha del fallecimiento.
Artículo 47º. (Pago de los gastos del sepelio).
Cuando no existan beneficiarios con derecho a pensión, o existiendo éstos no se hubieran hecho cargo de los gastos del sepelio, se abonará el subsidio a quien justifique haberlo pagado, por el monto efectivo de los gastos, sin que pueda exceder de la cantidad establecida en el artículo anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social o de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Notariales y de Profesionales Universitarios, a sustituir el beneficio establecido en este artículo o en el anterior, por la prestación del servicio de sepelio a los afiliados activos o jubilados, mediante la contratación con empresas de Servicios Fúnebres, en la oportunidad, forma y condiciones que se establezca por la reglamentación (Inciso incorporado por la Ley Especial Nº 13, de 22 de noviembre de 1984).
Artículo 48º. (Caducidad).
Este beneficio debe ser solicitado antes de transcurrir ciento ochenta días contados a partir de la fecha del fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual caducará.
CAPITULO III
De la denominación del monto y demás condiciones de las prestaciones
SECCION I
De las asignaciones computables
Artículo 49º. (Asignaciones computables).
A los efectos de la determinación del sueldo básico (Artículo 33, literal a), sólo son computables los sueldos o salarios, las asignaciones fictas y los subsidios por enfermedad, maternidad y desempleo.
Artículo 50º. (Concepto de sueldo o salario).
A los fines del presente título se considera como sueldo o salario todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia, funcionario público, patrono, trabajador o profesional independiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal.
Artículo 51º. (Sueldos y asignaciones fictas).
Cuando el sueldo o salario se perciba en todo o en parte mediante asignaciones en especie o cuyo valor sea incierto, el monto a computar en el sueldo básico será establecido fictamente por el Poder Ejecutivo en función de la naturaleza o modalidad de las actividades o formas de retribución.
SECCION II
Sueldo básico y asignaciones de jubilación y pensión
Artículo 52º. (Sueldo básico de jubilación). (En la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.850, de 22 de diciembre de 1986).
El sueldo básico de jubilación se calculará promediando los resultados que surjan de la actualización de las asignaciones computables (artículo 49) percibidas en los últimos tres años de actividad. La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al del cese en la actividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios elaborado conforme al artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968 (De acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 16.528, de 4 de agosto de 1994, el sueldo básico jubilatorio de los trabajadores que se encuentren en seguro por desempleo, subsidio por maternidad o por enfermedad se calculará tomando el promedio de las asignaciones computables actualizadas percibidas durante los períodos efectivamente trabajados).
Esta disposición no regirá para el caso de jubilación por incapacidad, si el tiempo de servicios computados no alcanza a tres años, en cuyo caso se tomará el promedio actualizado correspondiente al período efectivamente trabajado.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento del cálculo del sueldo básico en el caso de actividades en que, por la forma de retribución, se computen únicamente asignaciones fictas.
Los cesantes aludidos en los literales b), c) y d) del artículo que se modifica, tendrán derecho a solicitar que el sueldo básico de jubilación se calcule promediando los resultados que surjan de la actualización de las asignaciones computables percibidas en los últimos cuatro, cinco o seis años, respectivamente, de actividad, si ello les favoreciere.
Artículo 53º. (Asignación de jubilación).
La asignación de jubilación será:
a) Para la jubilación especial, el 70% (setenta por ciento) del sueldo básico;
b) (En la redacción dada por el artículo 62º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983) Para la jubilación común, los porcentajes que se establecen a continuación, aplicados sobre el sueldo básico respectivo:
1. El 70 % (setenta por ciento) cuando se computen como mínimo, treinta y cinco o cuarenta años de servicios para la mujer o el hombre, respectivamente.
El porcentaje se elevará al 75% (setenta y cinco por ciento) si el afiliado cuenta además como mínimo sesenta o sesenta y cinco años de edad en la mujer o el hombre, respectivamente, o al 80% (ochenta por ciento) si cuenta como mínimo, sesenta y cinco o setenta años de edad para la mujer o el hombre, respectivamente.
2. El 65% (sesenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo treinta o treinta y cinco años de servicios para la mujer o el hombre, respectivamente.
3. El 60% (sesenta por ciento) cuando se computen menos de treinta y cinco años de servicios para el hombre;
c) (En la redacción dada por el artículo 62º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983) Para la jubilación anticipada a que se refieren los numerales 1 a 4 del literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento) más un 1% (uno por ciento) por cada año de servicios computados, no pudiendo exceder el 80% (ochenta por ciento) del sueldo básico;
d) (En la redacción dada por el artículo 62º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983) Para la jubilación anticipada a que refiere el numeral 5 del literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento) más un 2% (dos por ciento) por cada año de servicios que exceda de veinte, no pudiendo superar el 70% (setenta por ciento) del sueldo básico;
e) (En la redacción dada por el artículo 62º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983) Para la jubilación por edad avanzada, el 40% (cuarenta por ciento) más un 1% (uno por ciento) por cada año de servicios computado, no pudiendo exceder del 70% (setenta por ciento) del sueldo básico.
En el caso de los literales b) y c) y d) se tomará para la determinación del porcentaje, el total de servicios efectivamente prestados, y tratándose de servicios bonificados, se sumará la bonificación que corresponda.
En ningún caso la asignación de jubilación resultante será inferior al 85% (ochenta y cinco por ciento) del Salario Mínimo Nacional mensual vigente a la fecha del cese en la actividad, o de la fecha de la configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél.
Artículo 54º. (Sueldo básico de pensión).
El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiera correspondido al causante, en la situación prevista en el literal a) del artículo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el último inciso de éste.
En el caso de causante jubilado, será la última asignación de pasividad.
Artículo 55º. (Asignación de pensión). (En la redacción dada por el artículo 7º del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982.).
La asignación de pensión será:
a) Si se trata de la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de cuarenta y cinco años, con núcleo familiar integrado por hijos menores de veintiún años, o mayores incapacitados totalmente para el trabajo, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión;
b) Si se trata de la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de cuarenta y cinco años, con o sin núcleo familiar en concurrencia con hijos de anteriores matrimonios, hijos naturales o padres del causante, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión;
c) Si se trata exclusivamente de la viuda o viudo, o hija soltera mayor de cuarenta y cinco años o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión;
d) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión;
e) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión;
f) Si se trata de la viuda en concurrencia con la divorciada sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. En caso de existir núcleo familiar se elevará al 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión. Si solo una de las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa parte (Literal incorporado por el artículo 63º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983).
Artículo 56º. (Distribución de la asignación de pensión). (En la redacción dada por el artículo 8º del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982).
En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas:
a) A la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de cuarenta y cinco años con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con grupo familiar la viuda y divorciada o éstas e hija soltera mayor de cuarenta y cinco años la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso, de que una sola de las categorías integre núcleo familiar su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión, se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión;
b) A la viuda o viudo o divorciada o hija soltera mayor de cuarenta y cinco años sin núcleo familiar en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda y divorciada o éstas y la hija soltera mayor de cuarenta y cinco años, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.
El remanente, se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión;
c) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales.
En caso de las divorciadas, el monto de la pensión o de la cuota pare, cuando exista concurrencia con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia de la que era beneficiaria, en cuyos casos y de haber remanente, se distribuirá en la proporción que corresponda a los restantes beneficiarios de pensión, si los hubiera (Inciso incorporado por el artículo 64º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983).
Artículo 57º. (Concepto de núcleo familiar).
A los efectos de lo establecido en los artículos 55 y 56, se considera núcleo familiar la sola existencia de hijos menores de veintiún años de edad e hijos incapacitados.
Artículo 58º. (Reliquidación entre copartícipes de pensión).
Cuando fallezca un beneficiario o exista pérdida del derecho conforme al presente título se procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así como a su distribución de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 59º. (Liquidación individual).
En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte que corresponda a cada uno de ellos.
Artículo 60º. (Término de la prestación).
El derecho a pensión se pierde:
a) Por contraer matrimonio, salvo en el caso de la viuda;
b) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los hijos, salvo la situación prevista en el artículo 42 literal f);
c) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil;
d) Por haber sido condenado por delito de Lesa Nación (Literal derogado por el artículo 2º de la Ley Nº 15.850, de 22 de diciembre de 1986. Quienes hubieren perdido el derecho mientras estuvo vigente la norma que se deroga, lo recuperan a partir de la fecha de promulgación de esta ley);
e) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad o mejorar de fortuna los beneficiarios a que se refieren los literales c), d), e) y f) del artículo 42 del Acto Institucional Nº 9 (Literal incorporado por el artículo 9º del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982).
Artículo 61º. (Prórroga de las prestaciones).
No obstante lo establecido en el literal b) del artículo anterior, tales beneficiarios podrán continuar en el goce de la pensión, si al término del período de la prestación acreditan encontrarse absolutamente incapacitados para todo trabajo y carezcan de medios de vida para subvenir a su sustento.
CAPITULO IV
De los servicios
SECCION I
Cómputo de servicios
Artículo 62º. (Cómputo de períodos).
Los servicios amparados por el presente régimen, cualquiera sea la forma de remuneración, serán computados por el tiempo calendario que medie entre las fechas de iniciación y de desvinculación o cese, en cada una de las actividades que se acrediten.
Artículo 63º. (Servicios temporarios, zafrales o a la orden).
Los trabajadores en relación de dependencia, temporarios, zafrales, o que presten servicios a la orden y que desempeñen una única actividad computable, tendrán derecho a que se les reconozca íntegramente el año en que tengan actividad, siempre que medie un período no mayor de seis meses entre la finalización de una tarea y el comienzo de otra, cuando se trate de trabajos zafrales o por temporada; o de dos meses, tratándose de actividades a la orden.
En todos los casos se exigirá como mínimo ciento cincuenta días o mil doscientas horas de trabajo efectivo en el año.
Artículo 64º. (Cómputo de períodos de inactividad compensada).
Son computables a los efectos de la pasividad los períodos en que el afiliado haya percibido subsidios por enfermedad, maternidad o desempleo.
Artículo 65º. (Servicios en minoridad).
Son computables todos los servicios prestados por los afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados antes de los dieciocho años y desde los quince, sólo serán computados cuando la actividad esté habilitada legalmente para ejercerse a tal edad y siempre que se hubieren abonado contemporáneamente los aportes correspondientes.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios que hubiesen sido denunciados al 30 de junio de 1978. Su reconocimiento se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a dicha fecha.
Artículo 66º. (Denuncia de servicios).
Los afiliados podrán denunciar en cualquier tiempo los servicios anteriores a las respectivas leyes de inclusión, mientras no hubieran sido declarados jubilados.
Los causahabientes de los afiliados fallecidos, sin haber sido declarados jubilados podrán efectuar igual denuncia mientras no haya recaído resolución de la autoridad competente acordando pensión.
Artículo 67º. (Prueba de servicios).
Deróganse todas las disposiciones que establecieron Comisiones Asesoras de reconocimiento de servicios. El Poder Ejecutivo reglamentará los procedimientos para la prueba de los servicios de los afiliados.
Artículo 68º. (Acumulación de servicios).
Podrán ser acumulados a los efectos de una jubilación, todos los servicios legalmente computables sean ordinarios o bonificados, prestados por el afiliado en forma sucesiva o alternada, hayan o no generado independientemente derecho a jubilación.
La jubilación resultante será servida por el órgano que comprenda la última actividad del afiliado.
Para poder acumular servicios que hubieren generado jubilación se requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se computará a partir de la fecha en que el afiliado comunique a la Dirección General de la Seguridad Social su reingreso y solicite si correspondiere, la suspensión en el goce de la pasividad ya otorgada (En la redacción dada por el artículo 70º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983).
Artículo 69º. (Servicios simultáneos).
En el caso de que un afiliado, ejerza simultáneamente dos o más actividades diferentes, legalmente computables, podrá optar por acumular los sueldos o salarios a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio siempre que en el período final se computen como mínimo diez años de servicios simultáneos. En estos casos la jubilación será servida por el órgano que comprenda la actividad principal, considerándose como tal la de mayor remuneración.
El mínimo de diez años no regirá para las jubilaciones generadas por las causales previstas en el artículo 35, literal b), ni para las pensiones.
SECCION II
Clasificación de servicios
Artículo 70º. (Clasificación de servicios).
Los servicios se clasifican en ordinarios y bonificados.
Servicios ordinarios son aquéllos que corresponden al tiempo efectivamente cumplido.
Servicios bonificados son aquéllos para cuyo cómputo se adiciona tiempo suplementario ficto a la edad real y al lapso de servicios reales.
El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación, determinará los servicios que serán bonificados ajustándose a los siguientes criterios:
a) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno de prestación efectiva los servicios cumplidos en actividades cuyo desempeño imponga inevitablemente un riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o mental del afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente, según índices estadísticos de mortalidad y morbilidad;
b) Serán bonificados en menor proporción:
1. Las actividades que presenten niveles de inferior riesgo;
2. Los servicios que, por su naturaleza y características, impongan indistintamente al trabajador un alto grado de: esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un rendimiento normal y regular más allá de cierta edad, cuando este carácter sea determinado mediante pericias técnicas y estudios estadísticos–ocupacionales;
3. Los servicios prestados en actividades docentes en Institutos de Enseñanza públicos o privados habilitados.
Los servicios bonificados serán reconocidos como tales cuando el afiliado tenga en ellos una actuación mínima final de diez años.
La bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo cada dos años, realizándose todas las investigaciones, estudios o pericias que permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las condiciones exigidas por el inciso 4º.
CAPITULO V
Regulación de prestaciones
SECCION I
Mínimos y máximos de prestaciones
Artículo 71º. (Mínimos de jubilación y de pensión).
El Poder Ejecutivo, en oportunidad de establecerse el índice de movilidad de las prestaciones, fijará los montos mínimos de las jubilaciones, de las pensiones y de las pensiones a la vejez, así como las condiciones para su percepción.
Artículo 72º. (Montos máximos de jubilación y de pensión).
Las asignaciones de jubilación y pensión, otorgadas con arreglo al presente Acto Institucional, no podrán exceder de 15 (quince) veces el Salario Mínimo Nacional mensual vigente a la fecha del cese o fallecimiento del afiliado.
En el caso de que dichas asignaciones sean concedidas al amparo de las causales establecidas en los literales a), b) y d) del artículo 35, las mismas no podrán exceder de 7 (siete) veces el Salario Mínimo Nacional mensual vigente a la fecha del cese o fallecimiento, facultándose al Poder Ejecutivo a elevar dicho tope hasta el límite establecido en el inciso precedente, en función de las posibilidades financieras del sistema de seguridad social (Tope establecido por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 312/981, de 10 de julio de 1981).
Los topes referidos en los incisos precedentes no regirán para las pasividades generadas por el ejercicio del cargo de Presidente de la República.
Cuando se acumule más de una pasividad, el límite establecido en el inciso primero será igualmente aplicable a la suma de todas las pasividades que perciba el titular o beneficiario.
(El artículo 711º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, establece que las pasividades a cargo de las Cajas Paraestatales no serán tenidas en cuenta a los efectos de los topes establecidos en el artículo 72 del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y del artículo 4 de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987).
SECCION II
Movilidad de las prestaciones
Artículo 73º. (Régimen de movilidad). (Derogado por el artículo 67º de la Constitución de la República, con la modificación introducida en el plebiscito del 26 de noviembre de 1989).
Las asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en función de la variación del Indice Medio de Salarios, elaborado según el procedimiento establecido en el artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
La liquidación de los aumentos se efectuará a partir del 1º de abril de cada año.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer índices diferentes así como diferenciales al igual que adelantos a cuenta del ajuste anual, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas de la República, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.
SECCION III
De las incompatibilidades
Artículo 74º. (Incompatibilidad entre jubilación y actividad).
Es incompatible la percepción de jubilación con el desempeño de una actividad remunerada amparada por el mismo órgano que sirve la prestación, con excepción de quienes ejerzan cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados los que podrán, además, exclusivamente en base a los mismos, integrar una jubilación compatible con otra actividad no docente (En la redacción dada por el artículo 448º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992).
También es incompatible la acumulación de asignación de jubilación, acordada con arreglo al presente título, con remuneraciones por actividad, cualquiera fuese el órgano que la comprenda:
a) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada conforme a las causales establecidas en el artículo 35, literal b) numerales 1 y 2 (Literal modificado por el artículo 65º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983);
b) Cuando se ejerzan actividades remuneradas de la misma naturaleza de las que hubieran sido computadas en la jubilación y que hubieran sido bonificadas con arreglo a lo establecido en el artículo 70;
c) En las situaciones previstas en el artículo 215 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, cuya vigencia caducará en la fecha que determine el Poder Ejecutivo en función de las previsiones presupuestales de la seguridad social que se formulen conforme al artículo 6º.
SECCION IV
Del régimen de ausentismo
Artículo 75º. (Principio general).
Los pensionistas o quienes reciban la pensión a la vejez no podrán ausentarse del país por más de treinta días sin dar aviso previamente al órgano que sirve la prestación.
Artículo 76º. (Período de ausencia permitido).
Los beneficiarios a que se refiere el artículo anterior, con excepción de los pensionistas a la vejez, podrán continuar percibiendo la prestación, siempre que la ausencia no se prolongue por un período superior a un año, excepto en las siguientes situaciones.
a) Cuando el causante se encontrare residiendo en el extranjero y el beneficiario formara hogar común con él;
b) Cuando el beneficiario deba permanecer en el extranjero por razones de salud debidamente acreditadas, en cuyo caso el plazo se extenderá en hasta tres meses más.
A los efectos del plazo de ausencia permitido, se contarán los períodos continuos o discontinuos.
El derecho se renovará cada quinquenio, pero no podrán acumularse los períodos que no se hayan usufructuado.
Artículo 77º. (Tratados o convenios internacionales). (En la redacción dada por la Ley Nº 16.388, de 28 de junio de 1993).
No será de aplicación lo establecido en esta Sección cuando el beneficiario se traslade a países con los cuales existen tratados vigentes en la materia, atendiéndose a lo que al respecto se disponga en los mismos.
Tampoco se aplicarán las disposiciones de esta Sección cuando el beneficiario se traslade a países con los que se celebren acuerdos de pago o ‘portabilidad’.
CAPITULO VI
Disposiciones varias y régimen de transición
SECCION I
Disposiciones varias
Artículo 78º. (Iniciación del servicio de la pasividad).
Los haberes de jubilación se devengarán a partir del cese de actividad o de la fecha de configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél, siempre que la solicitud respectiva se formule dentro de los ciento ochenta días de producido el hecho determinante; vencido dicho plazo sólo se generarán haberes desde la fecha de la solicitud.
Los haberes de pensión se devengarán desde la fecha del fallecimiento del causante o de configuración de la causal en los casos previstos en el artículo 39, literales b) y c), siempre que se solicite dentro de los ciento ochenta días de configurada la causal. Vencido dicho plazo se devengarán desde la solicitud.
También se devengarán haberes desde la fecha de la solicitud, en toda reforma o modificación de las jubilaciones o pensiones, si el beneficiario la efectúa dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de notificación del otorgamiento de la prestación, salvo que mediara error imputable a la Administración, o la misma tuviera ejecución de oficio. Vencido dicho plazo, se devengarán desde la fecha de la solicitud (Inciso incorporado por el artículo 66º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983).
Los demás haberes prescribirán en un plazo de doce meses contados desde la fecha de la notificación de la liquidación respectiva (Inciso incorporado por el artículo 66º de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983).
Artículo 79º. (Caducidad del derecho a jubilación o pensión).
El derecho a jubilación o pensión no caduca, aún para quienes hayan configurado la causal con anterioridad al presente régimen, rigiendo lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la liquidación de haberes.
Artículo 80º. (Derogaciones).
Deróganse:
a) Los descuentos que gravan a las pasividades establecidos por el artículo 14, inciso N) de la ley 7.818, de 6 de febrero de 1925; artículo 1º de la ley 11.182, de 18 de diciembre de 1948; artículo 29 de la ley 11.496, de 27 de setiembre de 1950; y artículos 9º y 22 de la ley 12.380, de 12 de febrero de 1957;
b) Las causales de jubilación o pensión no previstas expresamente en este título y que a la fecha de su vigencia no se hubieran configurado;
c) Los incisos a) y c) del artículo 9º de la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961; y
d) Todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Acto Institucional.
Artículo 81º. (Administración de la pensión a la vejez).
El beneficio de pensión a la vejez se servirá a través del órgano que el Poder Ejecutivo determine.
SECCION II
Del régimen de transición
Artículo 82º. (Exclusiones).
Las derogaciones y demás modificaciones que se establecen en este título, con excepción de las normas relativas a subsidio para expensas funerarias, mínimo de pasividad, régimen de movilidad, incompatibilidad y ausentismo, no regirán para quienes tengan la calidad de jubilados o pensionistas a la fecha de su vigencia.
Tampoco regirán para las pensiones cuyos causantes hayan fallecido con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 83º. (Opciones).
Podrán optar entre quedar comprendidos en el régimen legal que se deroga, con las limitaciones establecidas en el artículo precedente, o en las disposiciones del presente Acto Institucional:
Los que, sin ser jubilados y hayan cumplido o cumplan la edad mínima a que se refiere el artículo 35, literal a), del Acto Institucional Nº 9, hubiesen adquirido derecho y configurado causal de jubilación por el régimen legal sustituido por dicho Acto, al 23 de octubre de 1979, excepto la de despido y maternidad (Redacción dada por el artículo 12º del Acto Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982).
El cumplimiento de la edad mínima a que se refiere el numeral anterior, no será exigible a quienes por el régimen derogado, hubieran adquirido causal jubilatoria al 23 de octubre de 1981, correspondiente a servicios bonificados o cómputos especiales cuya calificación estuviera fundada en los presupuestos de hecho previstos en el artículo 70 del Acto Institucional Nº 9.
Asimismo, quedan exceptuados, quienes a la fecha del presente Acto Institucional, hubieren acreditado el cese en la actividad ante los distintos organismos integrantes del Sistema de Seguridad Social.
Artículo 84º. (Mantenimiento de beneficios).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, literal c), los afiliados activos que opten por quedar comprendidos en el régimen legal que se deroga, mantendrán los beneficios resultantes de la aplicación del artículo 9º de la ley 12.996, de 28 de noviembre de 1961, en la siguiente forma:
a) En los porcentajes de bonificación general, en cada caso, a la fecha de vigencia del presente Acto Institucional, por aplicación del inciso a) del referido artículo; y
b) En los valores devengados a la fecha de vigencia del presente Acto Institucional por aplicación del inciso c) del mismo artículo.
Artículo 85º.
Facúltase al Poder Ejecutivo para dejar sin efecto todas las calificaciones de servicios efectuadas hasta la fecha en función de años de actividad bonificados, puntajes y otros sistemas establecidos por disposiciones legales, reglamentarias o de cualquier otra naturaleza.
Dichas calificaciones caducarán de pleno derecho en el plazo de dos años a partir de la fecha de vigencia del presente Acto Institucional si el Poder Ejecutivo no las establece expresamente con arreglo a las normas del mismo.
Mientras no se opere la derogación o caducidad de las calificaciones, las jubilaciones serán concedidas conforme a las causales previstas en el sistema que se deroga, excepto las de cese, despido o maternidad.
Artículo 86º. (Codificación de disposiciones).
El Poder Ejecutivo codificará las disposiciones que permanezcan vigentes en materia de previsión social de acuerdo con el presente título, en un plazo de ciento ochenta días a partir de su vigencia.
TITULO IV
Disposiciones Especiales
Artículo 87º. (Interpretación y reglamentación).
El Poder Ejecutivo interpretará y reglamentará las disposiciones del presente Acto Institucional.
Artículo 88º. (Modificaciones). (Derogado por la Ley Nº 15.800, de 17 de 1º enero de 1986).
Las normas del presente Acto Institucional solamente pueden ser modificadas mediante leyes especiales. Se consideran leyes especiales aquéllas que por iniciativa del Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Consejo Nacional de Seguridad, requieren para su aprobación las tres quintas partes de votos de los componentes del Organo Legislativo.
Artículo 89º. (Vigencia).
Las disposiciones del presente Acto Institucional entrarán en vigencia en el día de la fecha, salvo las prescriptas en el Título II que regirán a partir del 1º de diciembre de 1979.
Artículo 90º.
Comuníquese, publíquese, etc.
PODER EJECUTIVO.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
Montevideo, 23 de octubre de 1979.
APARICIO MENDEZ
General MANUEL J. NUÑEZ
WALTER RAVENNA
VALENTIN ARISMENDI
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING