Decreto Nº 11/003 de 14 de enero de 2003

SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO BANCARIO

El Presidente de la República

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1º.- El régimen de subsidio por desempleo previsto en la Sección III de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002 comprende obligatoriamente a todos los empleados afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

ARTÍCULO 2º.- La prestación por desempleo consiste en un subsidio mensual en dinero que se paga a todo empleado comprendido en la Ley que se reglamenta y que se encuentre en situación de desocupación forzosa no imputable a su voluntad o capacidad laboral, de cargo del Fondo de Subsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Entiéndese a tales efectos por capacidad laboral la aptitud psicofísica para el desempeño de la tarea habitual, debiendo apreciarse aquélla únicamente al momento en que se genera el derecho a la prestación.

ARTÍCULO 3º.- El desocupado deberá solicitar la prestación por desempleo, dentro de los treinta días calendario posteriores a:

a) La interrupción de la actividad remunerada por despido o suspensión total.

b) El primer día hábil siguiente a la finalización del mes en que se produjo la reducción del trabajo o suspensión parcial.

Vencido el término en día inhábil, quedará éste prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

La falta de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por él o los meses transcurridos.

ARTÍCULO 4º.- Para tener derecho al subsidio por desempleo se requiere:

a) Para los empleados con remuneración mensual, haber computado seis meses de aportes efectivos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y previos a configurarse la causal respectiva.

b) Para los remunerados por día o por hora, haber computado 150 jornales de aportación efectiva a la Caja y también previos.

c) Para los empleados con remuneración variable, haber percibido el equivalente a seis salarios mínimos nacionales mensuales, en el período comprendido y por los cuales se haya efectuado la aportación correspondiente a la Caja.

ARTÍCULO 5º.- Se tendrá como tiempo efectivamente trabajado a los efectos de la generación del subsidio por desempleo, los períodos de inactividad compensada.

ARTÍCULO 6º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias podrá disponer la realización de toda clase de investigaciones y contralores tendientes a constatar o verificar los hechos declarados por las empresas empleadoras o los solicitantes, u otros que tengan relación con el otorgamiento de las prestaciones.

ARTÍCULO 7º.- Son causales para el otorgamiento del subsidio por desempleo:

a) la ruptura del vínculo laboral por despido.

b) La suspensión total de la relación laboral.

c) La suspensión parcial de la actividad, la que se configura con la reducción en el mes de las jornadas de trabajo o de las horas en el día, en un porcentaje del 35% ( treinta y cinco por ciento) o más del legal o habitual en épocas normales. A tales efectos se tomará el número de jornadas efectivamente trabajadas en el mes, o de horas de día, o de las remuneraciones percibidas en su caso, en los últimos doce meses de actividad del empleado, inmediatos anteriores a la reducción.

No corresponderá servir el subsidio por desocupación parcial cuando el trabajo reducido hubiere sido pactado expresamente, o sea característica de la profesión o empleo o que se trate de empleados con remuneración mensual.

ARTÍCULO 8º.- A los fines de la ley que se reglamenta, se consideran remuneraciones computables, las que constituyen materia gravada para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

ARTÍCULO 9º.- El monto de las prestaciones a servir mensualmente no puede superar, por todo concepto, el equivalente a veinte salarios mínimos nacionales mensuales vigentes a la fecha de configurarse la causal.

ARTÍCULO 10º.- Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 9°, 12°, 13°, 14°, 15°, 17°, 18°, 19°, 20°, 23°, 26°; 29° y 30° del Decreto N° 14/982, de 19 de enero de 1982, y modificativos.

Los ingresos provenientes de actividades remuneradas o de otra naturaleza (artículo 9° literal D) del Decreto N° 14/982, de 19 de enero de 1982) se tomarán en cuenta para el no pago de la prestación o la reducción de la cuota parte de la misma, financiada según lo dispuesto por el artículo 12°, literal a) del presente Decreto. La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias podrá aplicar lo dispuesto por el artículo 9° literal D) del Decreto N° 14/982 a la prestación o cuota parte de la misma financiada según lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 12° de este Decreto, en forma adecuada a las especificidades y particularidades del colectivo amparado y a su régimen de financiamiento.

ARTÍCULO 11º.- El régimen general de subsidio por desempleo, proveniente de despido, suspensión total o parcial de la actividad o trabajo reducido, se servirá hasta agotarse el término máximo de duración de las prestaciones, a condición de que entre la última prestación percibida y el nuevo período desocupacional haya transcurrido un mínimo de 12 meses, 6 de ellos de aportación efectiva a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el beneficiario reúna las condiciones exigidas por el artículo 4° de este Decreto.

CAPÍTULO II

Del Fondo de Subsidio por Desempleo

ARTÍCULO 12º.- El subsidio por desempleo estará financiado con los siguientes recursos que constituirán el Fondo de Subsidio por Desempleo administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:

a) La cuota parte de lo recaudado mensualmente por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias por concepto del tributo referido en el artículo 57° de la Ley que se reglamenta, hasta la suma necesaria para financiar exclusivamente el monto del subsidio correspondiente al régimen transitorio del subsidio por desempleo, hasta (8) salarios mínimos nacionales.

b) Un aporte personal máximo mensual de los afiliados activos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 2,5% (dos coma cinco por ciento) de las asignaciones computables, y de sus afiliados pasivos del 2,5% (dos coma cinco por ciento) del monto de las pasividades, destinado a financiar exclusivamente las prestaciones correspondientes a los trabajadores comprendidos en el régimen transitorio de subsidio por desempleo, en el monto de las mismas no cubierto por la financiación referida en el literal a) precedente. La Caja reducirá las tasas de aportación referidas en el presente literal, cuando las proyecciones financieras que deberá realizar, determinen la posibilidad cierta de dicha reducción.

c) Un aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la prestación mensual del régimen general del subsidio por desempleo. El contribuyente será la respectiva empresa empleadora y estará destinado a financiar la totalidad de la prestación y por el término de la misma, incluyendo la o las prórrogas concedidas. La parte del Fondo financiada con el aporte referido en este literal se administrará en forma separada del resto, y se recaudará y servirá en forma nominada. La suma a pagar por la empresa se determinará en base a un término máximo de la prestación de dieciocho meses y un importe no superior al referido en el inciso segundo del artículo 51º de la Ley que se reglamenta, estando sujeta a devolución la suma eventualmente abonada en exceso.

En caso de cese total de actividades de una empresa afiliada a la Caja no comprendida en el literal b) precedente y cualquiera sea su causa, razón o motivo, deberá pagar en una sola vez la suma equivalente a la totalidad de las prestaciones a abonar por la Caja.

CAPÍTULO III

Régimen transitorio de subsidio por desempleo bancario

ARTÍCULO 13º.- El régimen transitorio de subsidio por desempleo, será de aplicación a los trabajadores en situación de desocupación forzosa de instituciones de intermediación financiera autorizadas para operar en el país, que hayan sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay durante el año 2002, y se financiará con recursos previstos en los literales a) y b) del artículo precedente.

ARTÍCULO 14º.- El término de la prestación del régimen transitorio será de hasta seis meses, prorrogable por un período total de doce meses más, con la financiación prevista en los literales a) y b) del artículo 12° del presente.

Vencido el plazo inicial de seis meses, más la o las prórrogas por un plazo total máximo de doce meses, se podrá conceder prórroga o prórrogas por un plazo total máximo de dieciocho meses, con la financiación exclusiva de la aportación personal prevista en el literal b) del referido artículo 12°. Si la financiación con aportación personal no fuere suficiente para cubrir la totalidad de las prestaciones, éstas se reducirán en forma proporcional a los recursos existentes.

ARTÍCULO 15º.- Los pagos de los aportes personales referidos en el literal b) del artículo 12° precedente se realizarán en la siguiente forma:

a) De los afiliados activos: se retendrá mensualmente de la respectiva remuneración por parte de la empresa empleadora, y se abonarán a la Caja conjuntamente con el resto de los aportes a la misma.

b) De los afiliados pasivos: se retendrán mensualmente por parte de la Caja de la pasividad correspondiente.

CAPÍTULO IV

Régimen general de subsidio por desempleo bancario

ARTÍCULO 16º.- El régimen general de subsidio por desempleo bancario, será de aplicación a los trabajadores despedidos o en situación de suspensión de actividad de las empresas empleadoras no comprendidas en el artículo 13° precedente, y se financiará con los recursos previstos en el literal c) del artículo 12° del presente.

ARTÍCULO 17º.- El término de la prestación del régimen general será de hasta seis meses, prorrogable por un período total de hasta doce meses más.

ARTÍCULO 18º.- El pago del aporte mensual equivalente al 100% (cien por ciento) del monto de la prestación mensual del subsidio, se realizará por la empresa empleadora conjuntamente con el pago de los aportes a realizar a la Caja por dicha empresa. La Caja notificará a la empresa empleadora el monto del aporte a realizar, inmediatamente de calculado el mismo.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

ARTÍCULO 19º.- Las prórrogas, en todos los casos, serán resueltas por el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias requiriéndose mayoría de votos conformes.

ARTÍCULO 20º.- Los recursos determinados en los literales b) y c) del artículo 12° del presente Decreto, constituyen prestaciones de carácter pecuniario establecidas a favor de una persona de derecho público no estatal (inciso primero del artículo 1° del Código Tributario), recaudadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Los testimonios de las Resoluciones firmes del Consejo Honorario de la Caja, asentadas en actas y relativas a deudas por los aportes establecidos en el artículo anterior, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los requisitos previstos por el artículo 92° del Código Tributario.

En ningún caso podrán transferirse recursos para financiar prestaciones en forma distinta a la establecida en el artículo 53° de la Ley que se reglamenta.

ARTÍCULO 21º.- Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa de aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, correspondiente a aquellos trabajadores que a partir de la vigencia de la Ley que reglamenta, fueren contratados o reincorporados del subsidio por desempleo administrado por la referida Caja. La tasa referida precedentemente se aplicará por un período máximo de dos años a contar desde la fecha de contratación o reincorporación del trabajador y por una única vez por trabajador.

ARTÍCULO 22º.- Los subsidios por desempleo establecidos en la presente Ley constituyen asignaciones computables, y los períodos en que se gozan. los mismos se computan como tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios.

ARTÍCULO 23º.- Las prestaciones del subsidio por desempleo estarán gravadas con las mismas aportaciones personales a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que los salarios del personal en actividad.

El aporte de las empresas previsto en el literal c) del artículo 53° de la Ley que se reglamenta estará exento de aportes patronales a la Caja y no constituye materia gravada para el Impuesto a las Retribuciones Personales.

ARTÍCULO 24º.- Será de aplicación a las empresas empleadoras comprendidas en el presente Decreto y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, las obligaciones y facultades establecidas en el artículo 27° del Decreto N° 14/982, de 19 de enero de 1982.

ARTÍCULO 25º:- Increméntase en 4,5 (cuatro con cinco) puntos porcentuales, entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 2003, la alícuota de aporte patronal jubilatorio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

ARTÍCULO 26º.- Comuníquese, publíquese, etc.