Decreto Nº 270/2004 de 30 de julio de 2004
REDUCCIÓN DE TASAS DE IMPUESTOS A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES (IRP), A LAS RENTAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO (IRIC), A LAS RENTAS AGROPECUARIAS (IRA), Y A LAS COMISIONES; ABATIMIENTO DEL COFIS, A PARTIR DEL 1º DE AGOSTO DE 2004.
El Presidente de la República
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- (Reducción de tasas del Impuesto a las Retribuciones Personales). Fijase a partir del 1° de agosto de 2004, las siguientes tasas para todos los hechos generadores del impuesto creado por el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982:
a) retribuciones y prestaciones nominales a que refieren los literales a) , b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002:
-las comprendidas entre 0 y 3 Salarios Mínimos Nacionales: 0% (cero por ciento).
-las de más de 3 y hasta 6 Salarios Mínimos Nacionales: 2% (dos por ciento).
-las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 6% (seis por ciento).
b) jubilaciones y pensiones, servidas por entidades estatales y no estatales:
-las comprendidas entre 0 y 6 Salarios Mínimos Nacionales: 0% (cero por ciento).
-las de más de 6 Salarios Mínimos Nacionales: 2% (dos por ciento).
ARTÍCULO 2°.- (Reducción de las tasas del Impuesto a las a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias). Fíjase en el 30% (treinta por ciento) las tasas de los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas Agropecuarias.
Las tasas a que refiere el inciso anterior se aplicarán a los ejercicios finalizados a partir del 31 de agosto de 2004.
ARTÍCULO 3°.- (Reducción de tasa del Impuesto a las Comisiones). Fíjase en el 9% (nueve por ciento) la tasa de Impuesto a las Comisiones.
La tasa a que refiere el inciso anterior se aplicará a los hechos generadores acaecidos a partir del 1° de agosto de 2004.
ARTÍCULO 4°.- (Abatimiento del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social aplicable al suministro de bienes y servicios públicos). Fíjase a partir del 1° de agosto de 2004 en el 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social, aplicable a los hechos generadores a que refiere el artículo 9° de la Ley N° 17.502, de 29 de mayo de 2002.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.