Decreto Nº 395/982 de 11 de noviembre de 1982

DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SE DETERMINAN LAS TASAS UNICAS Y GENERALES DE
APORTACION PATRONAL Y OBRERA.

El Presidente de la República

DECRETA:

Artículo 1°  Las tasas de aportación correspondientes a las contribuciones especiales de seguridad social por actividades de industria y comercio, rural y servicio doméstico, que recauda y administra la Dirección General de la Seguridad Social, quedan fijadas en el 10% (diez por ciento) para el aporte patronal y 13% (trece por ciento) para el aporte obrero.

Para el caso de los trabajadores dependientes y no dependientes, pertenecientes a actividades rurales, así como al sector de empresas periodísticas de Montevideo e Interior, reporteros gráficos, gráficos en general y vendedores de diarios y revistas, la tasa de aportación obrera queda fijada de la siguiente forma:

a) a partir del 1º de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1983, en e1 9% (nueve por ciento).
b) a partir del 1º de enero de 1984, en el 13% (trece por ciento).

Las referidas tasas de aportación, se aplicarán sobre la materia gravada establecida por el decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982 y las que se establezcan en este cuerpo normativo.

Art. 2°  Los trabajadores rurales no dependientes, quedan comprendidos por el régimen establecido para las actividades de industria y comercio en el Capítulo II artículo 6°, siguientes y concordantes del decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982. Hasta tanto no entren en vigor las categorías de sueldos fictos del referido régimen, y a las que deberán optar, la materia gravada será el monto equivalente al del salario mínimo nacional mensual para las actividades de industria y comercio, y las tasas de aportación las fijadas en el artículo 1° del presente.  Para los trabajadores rurales dependientes, la materia gravada será la establecida en el decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982, y las tasas de aportación las fijadas en el artículo 1º de este decreto.

Art. 3°  Increméntase en un 3% (tres por ciento) las respectivas tasas de aportación personal de los funcionarios cuyas actividades se encuentran comprendidas por la Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares, dependiente de la Dirección General de la Seguridad Social, por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y Pensiones Militares.

Art. 4°  Los porcentajes correspondientes al aporte unificado de la industria de la construcción (ley 14.411 de 7 de agosto de 1975), y aporte unificado de trabajo a domicilio (ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958), quedan fijados en el 76% (setenta y seis por ciento) y en el 28% (veintiocho por ciento), respectivamente.

Art. 5°  Mantiénense vigentes las tasas de aportación del 4% (cuatro por ciento) patronal y 3% (tres por ciento) obrero, correspondientes a las contribuciones de seguros sociales por enfermedad.

Art. 6°  Modifícase el artículo 16 del decreto 290/982, de 18 de agosto 1982, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO 16.- Las actividades de los profesionales del turf, personal de taxímetros, artistas y profesionales del teatro, deportistas y árbitros profesionales, servicio doméstico y actividades honorarias que las leyes declaran computables, serán gravadas en base a los sueldos fictos fijados en el decreto 208/980, de 16 de abril de 1980″.

Art. 7°  Derógase el artículo 13 del decreto 208/980, de 16 de abril de 1980.

Art. 8°  La tasa de aportación personal correspondiente a las contribuciones especiales de seguridad social, por actividades amparadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, queda fijada en un 16% (dieciséis por ciento).

Art. 9°  Increméntase en un 3% (tres por ciento) la tasa de aportación de los afiliados activos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Art. 10  La contribución especial mensual, prevista por el artículo 2° de la ley 15.343, de 3 de noviembre de 1982, se fija en N$ 7:000.000.00 (nuevos pesos siete millones) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias; de N$ 6:000.000.00 (nuevos pesos seis millones) para la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones; y N$ 4:500.000.00 (nuevos pesos cuatro millones quinientos mil), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Art. 11  Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1982, el plazo establecido por el artículo 15 del decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982.

Art. 12  Lo establecido en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º y 10 de esta decreto, regirá a partir del 1º de noviembre de 1982.

Art. 13  Comuníquese, publíquese, etc.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

Montevideo, 11 de noviembre de 1982.

ALVAREZ
LUIS A. CRISCI
VALENTIN ARISMENDI