Decreto Reglamentario Nº 230/023 de 31 de julio de 2023

REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 41 A 45, 48 A 50, 95 A 98 Y 100 DE LA LEY 20.130, RELATIVA A LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

 

Sección I – DEL SUELDO BÁSICO JUBILATORIO PARA EL PILAR DE SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL

Artículo 1
(Sueldo básico jubilatorio del régimen de solidaridad intergeneracional).- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes, el sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de los veinte mejores años de mayores asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, en la proporción que corresponda al aporte realizado a dicho régimen. A efectos de calcular la referida proporción, no se incluirá el aporte personal complementario previsto en el numeral 3) del artículo 22 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en caso de que sea de aplicación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 2
(Determinación del sueldo básico jubilatorio).- El procedimiento de determinación de sueldo básico jubilatorio se regirá según lo previsto en los siguientes numerales:
i. Incluirá, siempre que existan, asignaciones computables correspondientes a doscientos cuarenta meses. A dichos efectos, se tomarán los años de referencia o móviles, integrados cada uno de ellos por doce meses consecutivos hacia atrás en el tiempo a partir del último año mes-cargo computado, en que el afiliado hubiere computado actividad, considerando los meses con amparo a subsidios que correspondieren.
ii. Computará, en cada mes, el nominal del subsidio y/o de la actividad o actividades consideradas para la correspondiente pasividad, en la proporción que hubieran sido distribuidos al régimen de solidaridad intergeneracional. Se conformarán en consecuencia, todos los años de referencia que permita la vida laboral de la persona, con los años-mes cargo computados.
iii. Se calculará, para cada año de referencia, el promedio de remuneraciones. De los años de referencia se tomarán los veinte (20) años de mayor promedio a los efectos de obtener los doscientos cuarenta (240) meses con los que se efectuará el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas. En el caso de no alcanzarse veinte (20) años, se realizará el cálculo del promedio sobre el total de los meses computados en la pasividad.
iv. Las asignaciones computables se actualizarán hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio del beneficio, de acuerdo con la variación del Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y, a partir de su vigencia, con la variación del Índice Medio de Salarios Nominal, elaborado de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 17.649, de 3 de junio de 2003.
v. A efectos del cálculo de la prestación del Sistema Previsional Común correspondiente a los afiliados a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, el sueldo básico de retiro no incluirá las asignaciones computables anteriores al 1° de enero de 2012 (literal D del artículo 43 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008), por lo que el período de asignaciones computables a promediar será el que resulte desde esa fecha y hasta el cese. A partir del 1° de enero de 2032 se promediarán los veinte años de mayores asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
vi. En el caso de afiliados escribanos de la Caja Notarial de Seguridad Social, el período de asignaciones computables a considerar y el índice de actualización de las mismas, serán los previstos por el literal A) del inciso primero y el inciso final del artículo 63 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, respectivamente.
vii. Declárase que el haber básico de retiro regulado por el artículo 21 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, incluye el sueldo anual complementario y que los retiros y pensiones otorgados al amparo de dicha Ley no generan prestación de aguinaldo.
viii. Tratándose de jubilación por incapacidad total, Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial o de jubilación con menos de veinte años de servicios computables, se tomará el promedio actualizado del período computable efectivamente registrado en la historia laboral.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 3
(Sueldo básico jubilatorio y maternidad).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, el período considerado para calcular el promedio previsto en el artículo 1° del presente Decreto podrá reducirse a razón de hasta dos años continuos por cada hijo.
El período por excluir no podrá comenzar antes de seis meses de la fecha de nacimiento del hijo ni luego de tres meses de este.
El total de años que podrá excluirse por este concepto será como máximo de cinco, y aplicará siempre que el período a considerar para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, antes de la reducción, incluya veinte años, como mínimo.
A estos efectos, una vez efectuado el cálculo del sueldo básico jubilatorio, se aplicará la reducción del período considerado si fuera más conveniente, en la forma indicada en los incisos precedentes.
Lo dispuesto en el presente artículo entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 2023 para todas las personas en condiciones de computar años de servicios por maternidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de este Decreto, cualquiera sea la afiliación jubilatoria, y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Sección II – DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

 

Artículo 4
(Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial).- El Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial es una prestación de actividad y se configurará conforme los requisitos establecidos por la legislación vigente al 31 de julio de 2023 en cada una de las entidades gestoras.
En el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios los requisitos establecidos para el Subsidio por Incapacidad no definitiva previsto en el artículo 92 de la Ley 17.738, se considerarán los requisitos vigentes para el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial.
Las personas beneficiarias podrán acceder a este subsidio, en cada afiliación, siempre que no reúnan los requisitos de edad y cómputo de servicios para configurar causal jubilatoria o de retiro o, en su caso, hasta que los reúnan.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 5
(Ámbito subjetivo de aplicación).- Las disposiciones de la presente Sección comprenden a todas las personas, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), Régimen Jubilatorio Anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20 130, de 2 de mayo de 2023) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 6
(Configuración).- Las entidades gestoras que a la fecha de vigencia de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, no tuvieren requisitos establecidos para la configuración del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial se regirán por lo dispuesto en el presente artículo.
El derecho a percibir Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial se configura en el caso de incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad, al cese de la actividad profesional o al cese del cobro de las retribuciones a cargo del empleador en la actividad que configura, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A. No menos de dos años de servicios reconocidos. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B. Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que configura el beneficio y durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 7
(Exámenes médicos).- Cuando se determine por parte de los servicios médicos de cada entidad gestora, la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos. El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación. Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.
El grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de este subsidio se establecerá atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate, a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para esta incapacidad (artículo 3° del Decreto N° 306/013, de 20 de setiembre de 2013).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 8
(Plazo).- El Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial se servirá por un plazo máximo de tres años cumplidos de manera continua o discontinua, contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 15 inciso 2 del presente Decreto en el ámbito de afiliación de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial.
Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 9
(Tratamiento tributario).- En todos los casos, el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial estará gravado de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 43 de Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, en relación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 10
(Subsistencia de incapacidad para empleo o profesión habitual).- Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsiste al cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de la causal jubilatoria, aquella se considerará como absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse a la actividad.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 11
(Monto del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial).- El monto del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio (Sección 1 del presente decreto), la tasa de adquisición de derechos prevista en el artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 multiplicada por los años de servicios registrados en la historia laboral, más los que hubieran correspondido si hubiera podido continuar en actividad, con densidad completa de tiempo computable, hasta reunir los requisitos de edad y servicios que le hubieren permitido configurar causal común a los comprendidos exclusivamente en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), o causal jubilatoria normal por el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14 Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) para el resto de las personas afiliadas.
A esos efectos, a la edad y tiempo de servicios reales computados a la fecha de cese por incapacidad, se adicionará el cómputo ficto que fuere necesario para reunir los presupuestos de hecho de la causal jubilatoria normal, considerándose una edad mínima de sesenta y cinco años, incluso si la edad normal aplicable a la persona fuera inferior.
En caso de existir servicios bonificados, a los años de servicios efectivos se les añadirá la correspondiente bonificación. En estos casos, los años de servicios a computar fictamente no incluirán bonificación, realizándose el referido cómputo hasta tanto el afiliado alcance la edad de sesenta y cinco años o la que corresponda que le permita configurar la causal jubilatoria.
En caso de que los años de servicios a computar, incluyendo los fictos, no alcancen los mínimos previstos en el artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se considerará la tasa de adquisición correspondiente a los setenta años de edad y un tiempo de servicios de quince años.
Si el titular tuviera a su cargo uno o más hijos menores de veintiún años o mayores de dieciocho con derecho a pensión de sobrevivencia, tendrá un complemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que correspondiera durante el lapso en que esté presente alguna de esas circunstancias debidamente acreditadas, sin perjuicio, en caso de corresponder, del suplemento solidario dispuesto en el Capítulo IV del Título VII de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación al personal policial y militar, para quienes configuren derecho al subsidio desde el 1° de agosto de 2023.
La asignación máxima Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial para el pilar de solidaridad intergeneracional del Sistema Previsional Común, aplicable a quienes no estén comprendidos en el pilar de jubilación por ahorro individual obligatorio, será la correspondiente a la fecha de vigencia del presente Decreto en el respectivo ámbito de afiliación. En el caso de afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social, escribanos o empleados, que no estén comprendidos en el pilar de jubilación por ahorro individual obligatorio será aplicable el monto máximo de sueldo básico jubilatorio aplicable a la fecha de vigencia indicada.
El Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial tendrá un monto mínimo igual a la prestación no contributiva por invalidez y vejez.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Sección III – JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL

Artículo 12
(Causal jubilatoria por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura conforme a los requisitos establecidos en la legislación vigente en cada entidad al 31 de julio de 2023 cuando se acredita la existencia de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
Esta causal jubilatoria opera exclusivamente en aquellos casos en que la persona afiliada no reúna los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para configurar otra causal jubilatoria en el mismo ámbito de afiliación.
Las rentas por incapacidad permanente o muerte previstas por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, son íntegramente compatibles con las jubilaciones o pensiones atendidas por las entidades de seguridad social.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15, 16 y 32 (vigencia).

 

Artículo 13
(Asignación de jubilación por incapacidad total).- La asignación de jubilación por incapacidad total será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio la tasa de adquisición de derechos que hubiera correspondido a la persona afiliada si hubiera podido continuar en actividad, con densidad completa de tiempo computable, hasta reunir los requisitos de edad y servicios que le hubieren permitido configurar causal normal para afiliados comprendidos en el Sistema Previsional Común, por los años de servicio que hubiese computado en tal circunstancia, de acuerdo con lo previsto en los literales A) y C) del artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
A tales efectos se considerará una edad mínima de sesenta y cinco años, incluso si la edad normal aplicable a la persona fuera inferior, sin perjuicio de la que corresponda conforme al procedimiento previsto en los artículos 75 a 78 de la Ley No. 20.130, de 2 de mayo de 2023. En caso de existir servicios bonificados, a los años de servicios efectivos se les añadirá la correspondiente bonificación. En estos casos, los años de servicios a computar fictamente no incluirán bonificación, realizándose el referido cómputo ficto, partiendo de la edad bonificada y hasta tanto el afiliado alcance la edad de sesenta y cinco años o la que corresponda para configurar la causal jubilatoria (artículos 75 a 78 de la Ley No. 20.130).
En caso de que los años de servicio a computar, incluyendo los fictos, no alcancen los mínimos previstos en el artículo 35 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, se considerará la tasa de adquisición de derechos correspondiente a los setenta años de edad y un tiempo de servicios de quince años.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15, 16 y 32 (vigencia).

 

Artículo 14
(Adicional a la Asignación de Jubilación por incapacidad total).- Se adicionará a la asignación de jubilación que correspondiera y sin perjuicio del suplemento solidario:
A. Un 20% (veinte por ciento) si la persona titular tuviera a su cargo uno o más hijos menores de veintiún años o mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y que no dispongan de medios suficientes para su sustentación, durante el lapso en que se pueda acreditar debidamente alguna de esas circunstancias.
Se presumirá que los hijos menores de veintiún años y mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo se encuentran a cargo de sus progenitores salvo prueba en contrario.
Se entiende que los hijos menores de veintiún años o mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo no disponen de medios de vida suficientes cuando no cuentan con recursos para mantener sus necesidades vitales, de alimentación, salud, y vivienda.
Se presumirá de manera absoluta que no existen medios suficientes para la congrua y decente sustentación cuando los ingresos del hijo fueran menores al monto de dos pensiones vejez (artículo 170 de la Ley N° 20.130, 2 de mayo de 2023).
En caso de existir ingresos de la persona beneficiaria superiores al monto referido en el inciso anterior, se presumirá que no existen medios de vida propios y suficientes cuando dicha persona tuviera un promedio de ingresos inferior al 66% (sesenta y seis por ciento) de los ingresos promedio del causante. El promedio de ingresos corresponde a los ingresos de los últimos doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal.
La verificación de los medios de vida propios se realizará una vez al año como mínimo en la entidad previsional que corresponda.
B. Un 25% (veinticinco por ciento) si la persona titular fuera considerada en situación de dependencia severa de acuerdo con lo dispuesto en el literal D) del artículo 3° de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, modificativas, complementarias y concordantes.
Cada entidad previsional determinara si la persona se encuentra en situación de dependencia severa de acuerdo a los instrumentos de valoración previstos en la normativa referida precedentemente.
En aquellos casos en que conjuntamente se configuren los supuestos previstos en los literales A y B corresponderá acumular ambos adicionales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).
Sección IV – Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial

 

Artículo 15
(Incapacidad en acto directo de servicio del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas).- El haber de retiro por incapacidad completa sobrevenida en acto de servicio o en ocasión de este, de las personas amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, será el establecido en el inciso primero del artículo 24 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 281 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
El haber de retiro por incapacidad incompleta sobrevenida en acto de servicio de las personas amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, será el establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 281 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
En los restantes casos de retiro por incapacidad, el haber de retiro por incapacidad será el establecido para el Sistema Previsional Común para la causal jubilatoria por incapacidad (artículos 12 y 13 del presente Decreto).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 16
(Incapacidad en acto directo de servicio del personal policial).- La asignación de retiro por incapacidad para toda tarea por acto directo de servicio del personal policial será equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo básico de retiro, con un mínimo equivalente al de la remuneración del grado de Oficial Ayudante (Grado 5) para los policías que pertenecen a la Escala Básica y para los policías dé la Escala de Oficiales, el equivalente al grado superior al cargo que ostenta.
En los restantes casos de retiro por incapacidad, el haber de retiro por incapacidad será el establecido para el Sistema Previsional Común para la causal jubilatoria por incapacidad (artículos 12 y 13 del presente Decreto).
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 17
(Determinación de tareas compatibles, incapacidad total y Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial para el personal policial).-
17.1.- Cuando se sometiere a un funcionario policial a Junta Médica del Ministerio del Interior, ésta se deberá expedir sobre:
A. Aptitud del funcionario en relación a la función policial y al sub escalafón al que pertenecen.
B. En caso de declarar la no aptitud para la función policial, la posibilidad del funcionario de desempeñar tareas compatibles con su estado de salud.
C. Existencia de nexo causal entre la ineptitud declarada y el servicio policial.
D. Cuando se estime que la ineptitud que se declara es absoluta y permanente para todo tipo trabajo, declarará la no aptitud para la función policial y dejará constancia de dicha situación, pudiendo solicitar la intervención de los servicios médicos del Banco de Previsión Social.
Dicha intervención podrá ser solicitada en cualquier etapa del procedimiento si existiera la presunción de incapacidad para todo tipo de trabajo.
17.2.- En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y permanente para la función policial y el funcionario reuniera los requisitos temporales previstos en el literal A) del artículo 7° de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, quedará comprendido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si se determinara que el policía puede prestar tareas compatibles con su estado de salud en el ámbito del Ministerio del Interior, se dará intervención a los Servicios de Salud Ocupacional del mismo, a efectos de determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes al grado de incapacidad comprobada, a la especialización, capacidad remanente y Grado del mismo.
17.3.- La aptitud para la función policial se determinará de acuerdo al respectivo subescalafón al que pertenezca el funcionario.
En caso de ser declarado apto para tareas compatibles con su estado de salud por dictamen de Junta Médica que no admita revisión, el funcionario deberá presentarse dentro de las 48 horas hábiles en su Unidad a efectos de la asignación de las mismas, hasta tanto se dilucide su situación definitiva.
17.4.-. El Poder Ejecutivo proyectara la reglamentación referida a la prestación de tareas compatibles con el estado de salud, al funcionamiento de las Juntas Médicas y controles periódicos a los cuales debe someterse el funcionario incluido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial.
17.5.- Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de salud reiterará certificaciones médicas, podrá ser sometido nuevamente a Junta Médica por presunción de incapacidad total.
17.6.- Quedarán comprendidos en el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial los policías que hayan sido declarados no aptos para la función policial por dictamen de la junta médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial que no admita revisión, sin posibilidad de prestar tareas compatibles con su estado de salud, aquellos que tengan esa posibilidad pero no se considere conveniente su permanencia en tareas compatibles, y aquellos respecto de quienes la junta médica mencionada pueda solicitar la intervención de los servicios médicos de Banco de Previsión Social, ante la presunción de tratarse de un caso de incapacidad para todo tipo de trabajo.
El grado de severidad de la incapacidad que dé mérito a la concesión de este subsidio se establecerá atendiendo a la naturaleza de las funciones de que se trate, a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
Salvo en caso de incapacidad con existencia de nexo causal con el servicio, en todos los demás casos para acceder al Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial el funcionario deberá reunir los requisitos temporales previstos por el literal A del artículo 7° de la Ley 18.405, de 24 de octubre de 2008.
17.7.- El Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial se servirá por un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir del acto administrativo que disponga su inclusión en el mismo.
Cuando resten noventa (90) días para el fin de dicho período, la Junta Médica deberá evaluar al funcionario desde el punto de vista sanitario. En caso de constatarse que mantiene la situación de incapacidad para la función policial, cesará en su función, previo otorgamiento de vista, no siendo necesaria la instrucción de sumario administrativo ni la intervención de la Comisión Nacional de Servicio Civil prevista en el literal c) del artículo 7° de la Ley N° 15 757, de 15 de julio de 1985.
Una vez configurada la situación expuesta en el inciso anterior, se percibirá un beneficio especial por 18 meses adicionales, el cual constituirá materia gravada y se regirá por las disposiciones referidas al Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial en lo pertinente, manteniendo los derechos a la atención sanitaria que brinda el Ministerio del Interior en los mismos términos a los existentes durante su permanencia en actividad, cesando los mismos de pleno derecho al finalizar la percepción del beneficio.
Quienes perciban este beneficio en ningún caso podrán ser reevaluados por la Junta Médica a efectos de su reintegro a la función policial.
Si habiéndose reintegrado al servicio, se reiterara la situación de incapacidad dentro de los dos años siguientes a su reintegro, el funcionario cesará en sus funciones y percibirá el beneficio establecido en este numeral. Si en cambio, se reiterara la situación de incapacidad pasados los dos años siguientes a su reintegro, el funcionario podrá reingresar al Subsidio Transitorio por Incapacidad por única vez.
En este último caso, si se reintegrará al servicio y se reiterará la declaración de incapacidad, el funcionario cesará en sus funciones y percibirá el beneficio establecido en este numeral.
17.8.- La no concurrencia a los controles periódicos sin causa justificada podrá determinar la suspensión en el pago de la prestación, la cual será tramitada por el Departamento de Recursos Humanos de la Unidad respectiva.
17.9.- Los funcionarios respecto de quienes se disponga el cese por incapacidad podrán ser evaluados en forma conjunta por los servicios de la Dirección Nacional de Sanidad Policial y del Banco de Previsión Social, a los efectos de determinar si se configura la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
Si el dictamen de dichos servicios determinara la existencia de incapacidad para todo tipo de trabajo, el funcionario accederá a una jubilación por dicha causal. 17.10.- Asimismo estando el funcionario incluido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial, podrá solicitarse en forma anticipada la constitución de una Junta Médica integrada por los servicios médicos del Banco de Previsión Social a efectos de determinar la incapacidad para todo tipo de trabajo.
Si se declara la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad requerida para el retiro común, se configurará la causal de retiro.
17.11.- La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo, es compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las relacionadas a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin porte de armas.
17.12.- Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas compatibles con su estado de salud o en el Subsidio Transitorio por Incapacidad, podrán concursar para cargos del Ministerio del Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos para acceder a los mismos.
17.13.- El Ministerio del Interior deberá determinar si la existencia del nexo causal obedece a que la incapacidad deriva de acto directo de servicio (artículo 8° de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008) o si la misma fue adquirida a causa o en ocasión del trabajo (artículo 7° de la misma Ley).
17.14.- Si por Resolución del Ministerio del Interior se declara que la incapacidad deriva de acto directo de servicio no se requerirá la intervención de los servicios médicos del Banco de Previsión Social a los efectos del pase a retiro del funcionario.
17.15.- Si en cambio, el Ministerio del Interior declara que la incapacidad fue contraída a causa o en ocasión del servicio, podrá requerirse la intervención de los servicios médicos del Banco de Previsión Social si existiera presunción de incapacidad para todo tipo de trabajo, a los efectos del pase a retiro del funcionario.
17.16.- En los casos en que se declare la incapacidad con existencia de nexo causal con la función policial no requerirán de tiempo mínimo de servicios para acceder a la prestación de retiro, si la misma fuera de aplicación.
17.17.- Quedarán comprendidos por este régimen todos los funcionarios que al 1° de agosto de 2023, no hayan sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo expreso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Sección V – SERVICIOS BONIFICADOS POLICIALES

Artículo 18
(Del derecho a servicios bonificados policiales).- Tendrán derecho al cómputo de la bonificación prevista por el artículo 56 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, los funcionarios que pertenezcan al Escalafón «L» – Policial, Subescalafón Ejecutivo, que cumplan las siguientes condiciones:
1) Cumplir tareas de orden público, prevención y represión de los delitos y demás funciones policiales (artículo 47 literal A de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015). Se entiende que cumple dichas tareas:
a. el personal del Subescalafón Ejecutivo que preste servicios en la Dirección de la Policía Nacional y las Unidades dependientes de la misma, que se consideran operativas, que se encuentren abocados en forma directa, permanente, sustancial y efectiva a cumplir con los cometidos establecidos en los literales A a J del artículo 4° y A a C del artículo 5° de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial).
No están comprendidas en la bonificación aquellas actividades desarrolladas en las unidades mencionadas en materia contable, jurídica, de servicio (ej: limpieza, cocina, obra), recursos humanos y similares.
b. el personal del Subescalafón Ejecutivo que preste servicios en las unidades dependientes directamente del Ministro del Interior, en cuanto cumplan en forma directa, permanente, sustancial y efectiva las tareas mencionadas en el literal anterior.
c. servicios ordinarios que impliquen el cumplimiento de las funciones referidas en los literales anteriores en organismos externos al Ministerio del Interior.
d. el personal designado en misión oficial, así como para la realización de cursos de especialización o como Agregado Policial, en cumplimiento de obligaciones contraídas por la República con organismos internacionales.
2) Para el caso de los literales a, b y c del numeral 1, que cumplan con una carga horaria semanal en el servicio ordinario de 48 horas.
3) Aquellos funcionarios del subescalafón ejecutivo que no cumplan los requisitos anteriores o realicen servicios al amparo del artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, tendrán derecho a la bonificación cuando realicen en esa actividad al menos el 80% de la carga horaria mensual que realizan en el servicio ordinario.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 32 (vigencia).

 

Artículo 19
(Cómputo de la bonificación).- La bonificación se computará por años completos. Para acceder a la bonificación del año respectivo, el personal deberá haber permanecido en las tareas descriptas en el artículo anterior, por lo menos diez meses del año a considerar.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 20
(Información sobre servicios bonificados).- Las unidades deberán mantener, bajo la más estricta responsabilidad del jerarca, actualizados los legajos personales de los funcionarios policiales, detallando el destino funcional, estableciendo si en él se prestan los servicios que fundamentan la bonificación.
El Ministerio del Interior podrá hacer controles de la información consignada y de que ella se ajuste a las tareas que presta el funcionario.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Sección VI – DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL Y LA JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD EN EL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Artículo 21
(Determinación del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial y la jubilación por incapacidad total).- El Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial para el régimen de ahorro individual obligatorio se determinará como el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas por el Índice Medio de Salarios conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, sobre las que se aportó al Fondo de Ahorro Previsional en los mejores veinte años de aportación a dicho fondo.
En casos de jubilación por incapacidad total o de Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial con menos de veinte años de servicios computables al pilar de ahorro individual obligatorio, se tomará el promedio actualizado de las asignaciones computables efectivamente computadas al mencionado pilar.
El subsidio transitorio se financiará en su totalidad por el seguro colectivo de invalidez y muerte por la entidad aseguradora correspondiente o por la entidad previsional de amparo conforme el régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en su caso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 22
(Determinación de la jubilación por incapacidad total).- La jubilación por incapacidad total se determinará como el mayor valor entre el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo al Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, sobre las que se aportó al Fondo Ahorro Previsional en los veinte mejores años de aportación a dicho fondo y el monto que surge de la aplicación del inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
La jubilación por incapacidad total se financiará con el fondo acumulado en la cuenta del afiliado en la administradora y si fuera necesario complementado por el seguro colectivo de invalidez y muerte contratado por la administradora del fondo de ahorro previsional, o con cargo a la entidad previsional de amparo conforme el régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en su caso.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 32 (vigencia).

 

Artículo 23
(Financiamiento de la jubilación por incapacidad total).- Las prestaciones de jubilación por incapacidad total serán otorgadas por una empresa aseguradora habilitada a tales efectos y serán financiadas con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en la entidad administradora.
La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para generar los beneficios mínimos definidos por el artículo 22, serán cubiertos mediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa administradora o la forma dispuesta en el inciso 3 del artículo 57 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995 en la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 20.130, de 2 de mayo de 2023.
La garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 139 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, será aplicable a la entidad responsable del pago de la prestación referida en el inciso primero del presente artículo cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria.
La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay mientras la misma no esté operativa, fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse el contrato de seguros regulado por el presente artículo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 24
(Afectación del capital acumulado).- El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, será vertido en la empresa aseguradora elegida por el afiliado, sus representantes legales o derechohabientes, en su caso, a efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 25
(Opción).- La entidad administradora procederá a opción del afiliado, a reintegrar los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por incapacidad total. A estos efectos, la declaración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo que efectúe la entidad previsional que amparaba la actividad de la persona afiliada a la fecha de incapacitarse, será válida para todas las entidades previsionales.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Sección VII – DE LOS CÓMPUTOS FICTOS POR CUIDADOS

Artículo 26
(Cómputo ficto por hijos).- Por cada hijo nacido con vida o por cada hijo que se haya adoptado siendo este menor o persona con discapacidad, cualquiera sea el régimen aplicable:
1. Las madres tendrán derecho a computar un año de servicios, con un máximo total de cinco años.
2. En caso de hijos en situación de discapacidad severa, el cómputo ficto de servicios adicionará dos años al previsto en el inciso anterior, el que no se computará a efectos del máximo indicado precedentemente.
Siempre que medie acuerdo entre los padres, podrá dividirse este cómputo en la forma que decidan en períodos no menores de seis meses.
El acuerdo entre los padres, deberá ser acreditado por quien lo solicite al iniciar el trámite en el que se aplicará el cómputo ficto.
El mismo se probará mediante prueba documental en la cual conste la firma certificada de ambos padres o al momento de realizar la solicitud presten consentimiento en forma conjunta en la entidad previsional.
Lo establecido en los numerales 1) y 2) precedentes, se aplicará en beneficio de los padres cuando existieran hijos menores o incapaces a cargo al momento del fallecimiento de la madre, siempre que convivan o pasen a convivir con el padre.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 27, 29 y 32 (vigencia).

 

Artículo 27
(Fraccionamiento de servicios fictos).- En todos los casos, los servicios fictos computados conforme a lo previsto por el artículo precedente, se consideran ordinarios y fraccionables, pero no podrán utilizarse para reformar cédula jubilatoria alguna.
El fraccionamiento referido podrá ser en meses o años y en el ámbito de afiliación industria y comercio, rural, doméstica y civil del Banco de Previsión Social, serán considerados como entidades independientes.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 28
(Acreditación de discapacidad severa).- La discapacidad severa podrá ser acreditada mediante la declaratoria judicial de incapacidad o en vía administrativa por los mecanismos previstos en cada entidad previsional.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 29
(Discapacidad severa en hijos mayores de edad).- Cuando la discapacidad severa del hijo sobrevenga siendo este mayor de edad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 numeral 2 precedente, se requerirá acreditar que el hijo mayor de edad se encontraba bajo el cuidado y cargo de la madre o padre a partir de la fecha de la declaratoria de discapacidad severa, según quién sea el que lo solicite. Estos extremos deberán acreditarse en la entidad previsional que corresponda.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 30
(Aspecto temporal y alcance).- La presente sección rige a partir del 1° de agosto de 2023 y alcanza a las personas amparadas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14 de la Ley N° 20.130), en el Régimen Jubilatorio Anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.130).
El cómputo ficto por cuidados aplicado en una pasividad se podrá utilizar en las demás entidades previsionales, y se tendrán por válidas las acreditaciones y controles realizados por la primera entidad previsional en las que se gestionó el beneficio.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Artículo 31
(Aplicación por entidades gestoras personas jurídicas de derecho público no estatales).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán disponer la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto en sus respectivos ámbitos de afiliación, en forma total o parcial, debiendo presentar al Poder Ejecutivo informe con los fundamentos de las decisiones adoptadas.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

 

Sección VIII – VIGENCIA

Artículo 32
(Vigencia del régimen).- Las disposiciones establecidas en las Secciones I, II, III, IV, V y VII del presente Decreto entrarán en vigencia el 1° de agosto de 2023 para todas las personas, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las personas comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).
El régimen aplicable, ya sea régimen anterior o régimen establecido en el presente Decreto, se determinará en función de la fecha en que sea solicitada la cobertura cualquiera fuera la oportunidad de ingreso al mercado de trabajo de la persona afiliada de que se trate.
En aquellos casos donde como resultado de una misma dolencia, patología o a consecuencia de ella, se pase del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial o se agote el plazo máximo de amparo al Subsidio por Enfermedad, pasando la persona a acceder a una Jubilación por Incapacidad Total, el régimen jurídico aplicable se determinará de acuerdo a la fecha de solicitud del amparo al Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial, del Subsidio por Enfermedad o Licencia por Enfermedad, según corresponda. La Junta Médica de cada entidad previsional deberá determinar si se trata de una misma dolencia o patología, o una afección consecuencia directa de ella.
Las disposiciones establecidas en la Sección VI del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de diciembre de 2023 para todas las personas comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las personas comprendidas en el régimen jubilatorio anterior, en la convergencia de regímenes y en el Sistema Previsional Común.
Artículo 33
Comuníquese, etc.

LACALLE POU LUIS – LUIS ALBERTO HEBER – FRANCISCO BUSTILLO – AZUCENA ARBELECHE – JAVIER GARCÍA – PABLO DA SILVEIRA – JOSE LUIS FALERO – OMAR PAGANINI – PABLO MIERES – KARINA RANDO – FERNANDO MATTOS – TABARÉ VIERA – RAÚL LOZANO – MARTÍN LEMA – ROBERT BOUVIER