Ley N° 20.130 de 2 de mayo de 2023

LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES

 

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I – BASES DEL SISTEMA

Artículo 1

(Del Sistema Previsional Común).- El sistema previsional que se establece por la presente ley está conformado por una pluralidad de pilares integrados, a partir de un régimen obligatorio de naturaleza mixta que recibe las contribuciones obligatorias y otorga las prestaciones en forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (artículo 4° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995), sin perjuicio de las demás modalidades de incorporación, financiamiento, reconocimiento de derechos y entrega de beneficios.

Integra también el sistema previsional el pilar de regímenes voluntarios y complementarios (Título VI).

Los derechos que se generen por el sistema previsional se podrán suplementar, en su caso, mediante la prestación regulada por el Capítulo IV del Título VII (Suplemento Solidario), sin perjuicio de las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez y su adicional (Capítulos II y III del Título VII).

 

Artículo 2
(Principios del Sistema Previsional Común).- El derecho a la cobertura previsional integra el derecho humano a la seguridad social reconocido en la Constitución de la República y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado uruguayo.

El sistema previsional que se establece se regirá por los siguientes principios:

A) Universalidad, conforme al cual se procura la extensión de la cobertura efectiva a toda la población, de acuerdo con los diferentes instrumentos que se establecen.

B) Igualdad o justicia intrageneracional, por el que se asegura el mismo tratamiento ante idéntica contingencia social, sin perjuicio de tratamientos legales diferenciales y excepcionales, debidamente justificados y con adecuada relación de proporcionalidad entre la justificación y el tratamiento diferencial.

C) Adecuación, conforme al cual las prestaciones previsionales tenderán a organizarse, dentro de los recursos disponibles, de forma que garanticen ingresos que permitan llevar una vida digna, mediante prestaciones contributivas o no contributivas, así como con otros
medios de protección social.

D) Sustentabilidad y justicia intergeneracional, por el que se propende a garantizar una distribución equitativa del esfuerzo de financiamiento entre las generaciones actuales y futuras para asegurar el acceso a las prestaciones correspondientes.

E) Solidaridad social, conforme al cual las personas que no hubieren generado niveles mínimos de protección recibirán suplementos con cargo a financiamiento fiscal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución de la República, la enunciación de principios precedentemente efectuada será considerada como regla de derecho (artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de 1984) y servirá de criterio rector en materia interpretativa e integrativa, tanto en la actividad reglamentaria como en la de aplicación a los casos concretos.

 

Artículo 3
(Inclusión, afiliación jubilatoria y ámbito subjetivo de aplicación).- La inclusión, afiliación jubilatoria y ámbito subjetivo de aplicación se regirá por las siguientes disposiciones:

1) Todas las personas que desarrollen actividad lícita remunerada dependiente o no dependiente, dentro del territorio de la República, quedarán incluidas dentro del ámbito del Banco de Previsión Social, sin perjuicio de las actividades comprendidas en otras entidades gestoras.

2) La inclusión jubilatoria en las entidades gestoras es la definida específicamente en las respectivas leyes orgánicas.

3) No corresponde inclusión obligatoria y afiliación a más de una entidad de seguridad social por un mismo vínculo o negocio jurídico, dentro o fuera de la relación de dependencia.

4) La afiliación a la seguridad social es obligatoria para todas las personas, físicas y jurídicas incluidas en su campo de aplicación.

5) Queda igualmente comprendido el personal extranjero que trabaje en la zona franca (inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987), siempre que no efectúe la expresión de voluntad que prevé dicha norma y el personal de embajadas, consulados y de organismos internacionales que opte por quedar incorporado, conforme a lo previsto por el Capítulo V del Título IX de la presente ley.

6) Las personas que se trasladen a realizar actividades remuneradas fuera del territorio de la República en calidad de dependientes, mantendrán su afiliación cuando se trate de traslados por períodos inferiores a los ciento ochenta y tres días, siempre que no resulte de aplicación un régimen de traslado temporal al amparo de un convenio internacional de seguridad social. Tratándose de periodos superiores, se podrá optar por mantener la relación jurídica de seguridad social nacional, con las correspondientes obligaciones y derechos, por el período continuo o alternado máximo de cinco años.

La opción deberá surgir del acuerdo entre la parte trabajadora y la parte empleadora. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que establezca la legislación del país donde las actividades sean desarrolladas.

7) Las personas que desarrollen en territorio nacional actividades remuneradas para sujetos domiciliados en el exterior sin establecimiento permanente en la República (artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996), quedan comprendidas en lo dispuesto por el numeral 1) de este artículo, salvo que se trate de trabajador dependiente que acredite contar con cobertura previsional en el país de residencia del empleador de acuerdo con convenio de seguridad social vigente con la República.

El régimen aplicable será el de los trabajadores no dependientes propio del ámbito de afiliación respectivo.

En el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social, la materia gravada y asignación computable será la remuneración efectivamente percibida.

En caso de que se trate de un trabajador no dependiente que preste servicios para otros sujetos en tal carácter o si no fuera posible la determinación de la remuneración real, efectuarán su aportación por el régimen de fictos que corresponda (Título IX de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

Deróganse la Ley N° 10.646, de 12 de setiembre de 1945 y el literal A) del artículo 177 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el artículo 1° de la Ley N° 12.138, de 13 de octubre de 1954, el artículo 18 de la Ley N° 12.380, de 12 de febrero de 1957 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 4
(Contingencias cubiertas).- El sistema previsional al que refiere la presente ley cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.

 

Artículo 5
(Ámbito institucional de aplicación).- Están comprendidos en el Sistema Previsional Común el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas (Ministerio de Defensa Nacional), la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (Ministerio del Interior), la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y las empresas aseguradoras en tanto actúen en seguros previsionales.

También se encuentran comprendidas las entidades administradoras de regímenes complementarios previsionales.

A los efectos de la presente ley los conceptos de jubilación y de retiro se consideran equivalentes.

 

Artículo 6
(Aspectos temporales. Vigencia).- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor conforme las siguientes reglas:

1) Regla de principio: el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo para aquellas disposiciones para las cuales se establezca una vigencia diferente.

2) Aplicación temporal de los regímenes jubilatorios anteriores: los regímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15 de la presente ley) serán los aplicables plenamente a todos quienes configuren causal jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2032, cualquiera sea la
oportunidad en que las personas se acojan a la jubilación, salvo lo dispuesto en el numeral siguiente. A quienes configuren causal jubilatoria a partir del 1° de enero de 2033, los regímenes anteriores correspondientes a cada ámbito de afiliación les serán aplicables
parcialmente de acuerdo al estatuto jurídico de convergencia con el Sistema Previsional Común previsto en el artículo 14 y la regla de proporcionalidad del artículo 17.

3) Disposiciones relativas a jubilación por incapacidad total y subsidio transitorio por incapacidad parcial: las disposiciones relativas al primer pilar del Sistema Previsional Común correspondientes a estas prestaciones, entrarán en vigor a partir de la fecha prevista en el numeral 1) de este artículo. El régimen aplicable se determinará en
función de la fecha en que sea solicitada la cobertura cualquiera fuera la oportunidad de ingreso al mercado de trabajo de la persona afiliada de que se trate.

4) Vigencia del Sistema Previsional Común: el Sistema Previsional Común entrará en vigor el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de los ciento ochenta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, salvo en aquellas disposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia diferente y sin perjuicio de las disposiciones sobre convergencia de regímenes. En la misma fecha entrarán en vigencia las disposiciones relativas al segundo pilar del Sistema Previsional Común, definido en el siguiente capítulo, salvo disposición en contrario.

 

CAPÍTULO II – DEFINICIONES

Artículo 7
(Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional es aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los afiliados, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, las partidas compensatorias, los tributos y recursos indirectos afectados, los rendimientos de las inversiones, sin perjuicio de la asistencia financiera del Estado referida en el literal B) del inciso tercero del artículo 67 de la Constitución de la República, en su caso.

 

Artículo 8
(Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio es aquel en el que, la aportación definida de cada afiliado, por el tramo de ingreso correspondiente, se va acumulando en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo de su vida laboral, dando lugar a una prestación financiada con base en los fondos acumulados.

 

Artículo 9
(Regímenes voluntarios y complementarios).- Constituyen regímenes voluntarios y complementarios aquellos planes diseñados con el objetivo de incrementar los beneficios de los regímenes obligatorios, bajo modalidades de ahorro o seguro (Título VI).

 

Artículo 10
Los niveles mínimos de protección ante las contingencias cubiertas se integran con los siguientes programas:

A) El subsidio de asistencia a la vejez previsto por la Ley N° 18.241, de 27 de diciembre de 2007, modificativas, complementarias y concordantes (Capítulo II del Título VII).

B) La prestación no contributiva por invalidez (Sección I del Capítulo III del Título VII).

C) La prestación no contributiva por vejez (Sección II del Capítulo III del Título VII).

D) El adicional a las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez (Sección IV del Capítulo IV del Título VII).

E) El adicional a las prestaciones no contributivas por discapacidad severa (Sección V del Capítulo IV del Título VII).

F) El suplemento solidario creado por la presente ley (Capítulo IV del Título VII).

 

Artículo 11
(Sistema Previsional Común. Concepto).- El Sistema Previsional Común es el nuevo régimen previsional que se aplica en la forma indicada en el artículo 14 de la presente ley y que se establece en los Títulos III, IV y VI. (*)

 

Artículo 12
(Régimen jubilatorio anterior. Concepto y aplicación en el tiempo).- El Régimen jubilatorio anterior es el aplicable en cada entidad al respectivo ámbito de afiliación jubilatoria a la fecha de vigencia indicada en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley.

Comprende:

A) En el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social al régimen de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas, complementarias y concordantes, incluyendo las disposiciones de la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017.

B) En el ámbito de afiliación del Servicio de Retiro y Pensiones de la Fuerzas Armadas, al régimen de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, modificativas, complementarias y concordantes, incluyendo al Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, en cuanto corresponda (artículos 1°, 76 y 81 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018).

C) En el ámbito de afiliación de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, al régimen de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, modificativas, complementarias y concordantes.

D) En el ámbito de afiliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, al régimen de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, modificativas, complementarias y concordantes.

E) En el ámbito de afiliación de la Caja Notarial de Seguridad Social, al régimen de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y la Ley N° 19.826, de 18 de setiembre de 2019, modificativas, complementarias y concordantes.

F) En el ámbito de afiliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, al régimen de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, modificativas, complementarias y concordantes.

El régimen jubilatorio anterior será de aplicación plena a quienes hayan configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 2032 (artículo 15 de la presente ley). Este régimen será de aplicación parcial a las personas comprendidas en la convergencia de regímenes (artículos 13, 16 y 17). (*)

 

Artículo 13
(Convergencia de regímenes).- La convergencia de regímenes es el estatuto jurídico de transición desde el régimen jubilatorio anterior que corresponda a la respectiva afiliación hacia el Sistema Previsional Común, por el que se determina la situación jurídica aplicable a las personas parcialmente comprendidas en ambos.

 

CAPÍTULO III – DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN JUBILATORIO APLICABLE

Artículo 14
(Sistema Previsional Común).- Las disposiciones del Sistema Previsional Común relativas al primer pilar (Título III) se aplicarán plenamente a todas las personas que ingresen al mercado de trabajo a partir de la fecha de vigencia establecida en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, cualquiera sea su edad y afiliación jubilatoria, y a quienes ingresen por primera vez en actividades comprendidas en el respectivo ámbito de afiliación a partir de la fecha de vigencia indicada y, en general, a quienes configuren causal jubilatoria a partir del 1° de enero de 2043.

Dichas disposiciones se aplicarán en forma parcial, conforme las reglas de convergencia de regímenes, a quienes no hayan configurado causal jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2032 al amparo del régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15).

Las disposiciones relativas al segundo pilar del Sistema Previsional Común (Título lV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) se aplicarán:

i) A las personas afiliadas al Banco de Previsión Social comprendidas en el mismo a la fecha de vigencia de la presente ley (numeral 4) del artículo 6°), incluso si luego de esa fecha iniciaran por primera vez actividades amparadas por otras entidades previsionales.

ii) A quienes, amparados en otros institutos previsionales a dicha fecha, inicien por primera vez actividades amparadas en el Banco de Previsión Social a partir de la fecha indicada en el numeral 4) del artículo 6°) de la presente ley, por dicha actividad.

iii) A quienes ingresen al mercado de trabajo a partir de la fecha indicada en el numeral 4) del artículo 6°) de la presente ley, cualquiera sea la afiliación (Banco de Previsión Social, Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios).

Se exceptúan de lo establecido en el inciso anterior los afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social que ingresen al mercado de trabajo en los tres primeros años de vigencia de la presente ley establecida en el numeral 1) del artículo 6 de la presente ley. El ingreso de los afiliados a partir del cuarto año queda condicionado a la aprobación por el Poder Ejecutivo de informe favorable a dicho ingreso de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, el cual deberá tener necesariamente en cuenta los resultados operativos observados en los últimos tres ejercicios consecutivos, y los niveles de reservas valuados según los instrumentos técnicos establecidos en los artículos 261 y 262 de la presente ley. En caso de informe no favorable o de la no aprobación del mismo, deberá realizarse nuevo informe cada tres años.

El Sistema Previsional Común en ningún caso alcanzará a quienes se encuentren en goce de jubilación o retiro en lo relativo a dichas prestaciones, ni a quienes hubieren optado por la desafiliación prevista en la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017, en relación a las actividades comprendidas en la misma por las causales de jubilación común y por edad avanzada.

 

Artículo 15
(Régimen jubilatorio anterior).- El régimen jubilatorio anterior se aplicará plenamente a quienes hayan configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 2032.

 

Artículo 16
(Ámbito subjetivo de la convergencia de regímenes).- Los regímenes a que refiere el artículo 15 de la presente ley convergerán paramétricamente al Sistema Previsional Común previsto en la presente ley mediante la regla de proporcionalidad prevista en el capítulo siguiente.

La convergencia de regímenes se aplicará a todas las personas no comprendidas plenamente en el régimen jubilatorio anterior, ni en el Sistema Previsional Común, en cuyo caso a partir del 1° de enero de 2033, se regirán por un régimen que combinará ambos estatutos de acuerdo con la regla de proporcionalidad del artículo 17 de la presente ley.

 

CAPÍTULO IV – CONVERGENCIA DE REGÍMENES

Artículo 17
(Regla de proporcionalidad).- La jubilación correspondiente a los afiliados comprendidos en la convergencia de regímenes, sin perjuicio de las edades de acceso requeridas para configurar causal jubilatoria normal (artículo 35) o anticipada por extensa carrera laboral (artículo 36), cualquiera fuera la afiliación y entidad a la que hubieren aportado, se determinará conforme al siguiente procedimiento:

A) El procedimiento de convergencia regirá para las causales jubilatorias que se verifiquen dentro de un plazo de veinte años, a partir de la vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°).

B) Se determinará un haber teórico de las prestaciones en el régimen jubilatorio anterior que correspondiere y en el Sistema Previsional Común, respectivamente. El haber teórico en cada uno se calculará como el importe de la jubilación que hubiere correspondido servir como si todos los servicios reconocidos se hubieren cumplido bajo sus respectivos amparos, a cuyos efectos se considerarán todas las asignaciones computables actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la jubilación.

C) A los efectos indicados en el literal anterior se aplicarán, para el cálculo de la prestación del régimen jubilatorio anterior, los montos mínimos jubilatorios cualquiera fuera su fuente normativa.

D) A efectos del cálculo de la prestación del régimen jubilatorio anterior correspondiente a los afiliados al Banco de Previsión Social que hubiesen realizado la opción prevista en el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el procedimiento de cálculo del sueldo básico jubilatorio previsto en el artículo 28 de la mencionada ley, aplicará a las asignaciones computables percibidas hasta la fecha de cese en cuanto correspondiera.

E) A los efectos de la obtención del haber teórico correspondiente al régimen jubilatorio anterior se tomarán en cuenta los máximos vigentes a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6° y para la obtención del haber teórico correspondiente al Sistema Previsional
Común se tomarán en consideración los valores máximos previstos en el artículo 51 de la presente ley.

F) La incidencia correspondiente al régimen jubilatorio anterior y al Sistema Previsional Común se determinará a la fecha de configuración de causal, cualquiera fuera la fecha de cese o inicio del goce de la jubilación, de acuerdo a la siguiente escala:

 

Año de configuración 
de la causal jubilatoria
Porcentaje de incidencia en el beneficio total
Regímenes jubilatorios 
anteriores
Sistema Previsional 
Común
2033
50%
50%
2034
45%
55%
2035
40%
60%
2036
35%
65%
2037
30%
70%
2038
25%
75%
2039
20%
80%
2040
15%
85%
2041
10%
90%
2042
5%
95%
2043
0%
100%

 

G) La jubilación o beneficio parcial correspondiente a cada uno de los regímenes se corresponderá con el producto entre el beneficio teórico calculado de acuerdo a lo indicado en el literal B) y la proporción correspondiente a los respectivos regímenes, según surge de la escala del literal F).

H) La jubilación a percibir será la suma de los beneficios teóricos parciales.

Los derechos derivados del régimen de ahorro individual obligatorio y de los regímenes complementarios se regularán por las respectivas normas, con independencia del  procedimiento regulado por el presente artículo.

El suplemento solidario creado por el Capítulo IV del Título VII se aplicará contemplando la jubilación teórica correspondiente al Sistema Previsional Común, calculada según lo indicado en el literal B) y se ponderará por la incidencia del régimen nuevo, de acuerdo a lo previsto en la escala del literal F) del presente artículo. Igual procedimiento se aplicará en el caso de las prestaciones generadas en aplicación de las disposiciones del Capítulo VI del Título III (acumulación de servicios).

 

Artículo 18
(Aplicación de oficio del cálculo más beneficioso).- Cuando fuere más conveniente para el interesado la aplicación integral del Sistema Previsional Común y el suplemento solidario si correspondiere, se liquidará y abonará de oficio la prestación conforme a dichas disposiciones, sin aplicar la regla de proporcionalidad dispuesta en el artículo anterior. Se otorgará vista previa al interesado, quien dispondrá de un plazo perentorio de quince días hábiles para solicitar la aplicación del artículo anterior.

La persona interesada podrá solicitar en cualquier momento que se modifique la liquidación de oficio y se aplique la regla de proporcionalidad, sin plazo de caducidad para el ejercicio de este derecho. Los haberes resultantes de dicha forma de cálculo se devengarán a partir de la fecha de la solicitud.

En los casos comprendidos en el presente artículo las disposiciones del Sistema Previsional Común se aplicarán sobre edades y servicios reales, sin incluir las bonificaciones de servicios que correspondieren, salvo en cuanto a la configuración de la causal jubilatoria.

 

CAPÍTULO V – DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN PREVISIONAL APLICABLE

Artículo 19
(Régimen jubilatorio anterior).- Las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, correspondientes a hechos generadores y materia gravada asociada a personas comprendidas en los regímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15), se regularán por las disposiciones en vigencia en cada entidad a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6°.

 

Artículo 20
(Convergencia de regímenes).- Las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, correspondientes a hechos generadores y materia gravada asociada a personas comprendidas en la convergencia de regímenes (artículos 13 y 16), se regularán de la siguiente manera:

A) Las personas que a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6° fueran afiliadas al Banco de Previsión Social, por las actividades cumplidas al amparo de dicha entidad, se regirán por las disposiciones vigentes a dicha fecha para el ámbito de afiliación correspondiente, incluyendo el régimen de aportación previsto para quienes hubieren realizado o realicen la opción del artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en su caso.

B) Las personas que a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6° fueran afiliadas al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, por las actividades cumplidas al amparo de dichas entidades, se regirán por las disposiciones vigentes correspondientes a cada entidad, sin estar comprendidas en el régimen de ahorro
individual obligatorio.

 

Artículo 21
(Tratamiento de los aportes jubilatorios de los nuevos trabajadores).- Las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no estatales por hechos generadores y materia gravada correspondientes a personas que ingresen al mercado de trabajo a partir de la fecha de vigencia establecida en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, cualquiera sea su edad y afiliación jubilatoria, se regularán de la siguiente forma:

1) La tasa de aportación personal jubilatoria de los trabajadores dependientes (montepío) sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social será del 15% (quince por ciento). A iniciativa de los órganos jerarcas de
las personas públicas no estatales en las que estén en vigencia alícuotas mayores, facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la convergencia a la alícuota indicada.

2) La tasa de aportación jubilatoria de los trabajadores no dependientes que supere el 15% (quince por ciento) se considerará alícuota de contribución patronal jubilatoria.

3) La distribución de los aportes personales por pilar se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la presente ley.

4) Los recursos asignados al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional serán los establecidos por el artículo 28 de la presente ley. En lo no previsto por la presente ley se regirá por la normativa vigente, para cada una de las entidades a la fecha establecida en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley .

5) Los recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en todo lo no previsto en la presente ley, por las disposiciones de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y sus modificativas.

6) La tasa de contribución patronal especial por servicios bonificados correspondiente al régimen de jubilación de ahorro individual obligatorio, aplicable a las asignaciones computables del personal con este cómputo especial afiliado al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial será del 10,90% (diez con noventa por ciento) y del 23,10% (veintitrés con diez por ciento) respectivamente.

Igual tratamiento de los aportes personales jubilatorios aplicará a quienes ingresen por  primera vez en actividades comprendidas en el respectivo ámbito de afiliación a partir de la fecha de vigencia indicada.

Lo dispuesto en este artículo rige para el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

 

TÍTULO II – DE LOS PILARES DE COBERTURA CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 22
(Distribución de los aportes personales por pilares en el régimen mixto).- Los aportes personales de las personas cuyo primer ingreso al mercado de trabajo ocurra a partir de la vigencia prevista en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, cualquiera fuere su afiliación jubilatoria, se distribuirán de la siguiente manera:

1) El 10% (diez por ciento) sobre la materia gravada correspondiente hasta la suma de $107.589 (ciento siete mil quinientos ochenta y nueve pesos uruguayos) corresponderá a los regímenes jubilatorios por solidaridad intergeneracional administrados por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social (inciso quinto del artículo 14) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, según corresponda, en concepto de aporte personal jubilatorio.

2) El 5% (cinco por ciento) sobre la materia gravada correspondiente hasta la suma de $ 107.589 (ciento siete mil quinientos ochenta y nueve pesos uruguayos) y el 15% (quince por ciento) de la suma superior indicada hasta $ 215.179 (doscientos quince mil ciento
setenta y nueve pesos uruguayos), corresponderá al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, en concepto de aporte personal.

3) El producido de las alícuotas de aportación personal de trabajadores dependientes vigentes a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley que superen el 15% (quince por ciento) en tanto no se haga uso de la facultad otorgada por el numeral 1) del artículo 21 de la presente ley, constituirán recursos financieros de
las respectivas entidades.

4) Los aportes personales correspondientes a la materia gravada que supere la suma de $ 215.179 (doscientos quince mil ciento setenta y nueve pesos uruguayos) de las personas comprendidas en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social (inciso quinto del artículo 14) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, según corresponda, se  distribuirán conforme a las siguientes disposiciones:

A) Para los trabajadores dependientes la aportación por la materia gravada que exceda la suma indicada, será voluntaria y, en su caso, se integrará a la cuenta de ahorro voluntario correspondiente.

B) Para los trabajadores no dependientes la aportación por la materia gravada que exceda la suma indicada se regirá por las normas vigentes al momento indicado en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley.

5) A efectos de la distribución de los aportes personales, cada entidad considerará las asignaciones computables en forma independiente de las que pudieren estar comprendidas en otras entidades por la misma persona.

A tales efectos, el Banco de Previsión Social se considerará como una única entidad y  afiliación.

6) Las personas afiliadas al régimen mixto antes de la fecha de vigencia indicada en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley que, con posterioridad a la misma, inicien actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo en la nueva actividad en estas entidades y la Caja Notarial de Seguridad Social, según lo establecido en el inciso quinto del artículo 14 de la presente ley.

Las personas afiliadas antes de la fecha de vigencia indicada en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley a cualquier entidad previsional que, con posterioridad a dicha fecha, ingresen por primera vez en actividades comprendidas en el ámbito de afiliación de otra, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo en la nueva actividad.

Las disposiciones de los artículos 7° y 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, serán aplicables exclusivamente a los afiliados al Banco de Previsión Social que, antes de la fecha indicada en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley, estuvieren comprendidos en los Títulos I a IV de la misma.

 

Artículo 23
(Cobertura del pilar de solidaridad intergeneracional).- Los afiliados al sistema previsional que configuren causal jubilatoria conforme a los requisitos previstos en la presente ley serán beneficiarios de las prestaciones del régimen por solidaridad intergeneracional a cargo de la entidad previsional de amparo, independientemente de la distribución de aportes que correspondiere entre los regímenes obligatorios aplicables.

 

Artículo 24
(Asignaciones computables).- Se entiende por asignaciones computables los ingresos  reales o fictos provenientes de actividades comprendidas en los regímenes a cargo de cualquiera de las entidades previsionales, que constituyan materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de las entidades previsionales no estatales, en su caso.

A los efectos de la distribución de los aportes personales entre los pilares del Sistema Previsional Común no se tomará en cuenta el sueldo anual complementario, debiendo ser considerado como un ingreso independiente.

 

Artículo 25
(Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley están expresadas en valores constantes correspondientes al 1° de enero del año 2022 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República, salvo las que tienen otro criterio expreso de ajuste.

 

TÍTULO III – DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL

CAPÍTULO I – ÁMBITOS DE APLICACIÓN

Artículo 26
(Ámbito institucional y regímenes).- El Sistema Previsional Común será el régimen jubilatorio y pensionario a aplicar por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, salvo disposiciones expresas en contrario de la presente ley.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, los regímenes correspondientes a cada organismo o servicio a la fecha de vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°) respecto de los riesgos regulados por la misma, se aplicarán plenamente a las personas que configuren causal hasta el 31 de diciembre de 2032 (artículo 15), sin perjuicio de su aplicación parcial a quienes estuvieren comprendidas en la convergencia de regímenes (artículo 17).

 

Artículo 27
(Ámbito personal de aplicación del Sistema Previsional Común).- Quedan comprendidas en las disposiciones del presente título todas las personas afiliadas al Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que no configuren causal jubilatoria por el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15), sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).

 

CAPÍTULO II – DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 28
(Recursos del régimen por solidaridad intergeneracional).- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo de las correspondientes entidades previsionales en sus respectivos ámbitos de afiliación, tendrá los siguientes recursos:

A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables hasta $ 215.179 (doscientos quince mil ciento setenta y nueve pesos uruguayos) mensuales percibidas por personas comprendidas en el pilar por ahorro individual obligatorio del régimen mixto, afiliadas al Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial.

B) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables percibidas por las personas afiliadas a las personas públicas no estatales, en tanto corresponda.

C) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables que correspondiere conforme la distribución prevista en el artículo 22 de la presente ley asignados a este régimen.

D) Otros tributos, prestaciones coactivas, paratributos o recursos indirectos que se encuentren afectados específicamente a las entidades previsionales con este fin, al momento de la vigencia indicado en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de las modificaciones introducidas en la presente ley.

E) El capital acumulado y su rendimiento.

F) Las partidas que deberá proporcionar el Estado compensatorias de los aportes personales destinados a las cuentas de ahorro individual de sus afiliados en el caso de las personas públicas no estatales, conforme lo dispuesto en el artículo 259 de la presente ley.

G) Otras partidas compensatorias presupuestales dispuestas por ley que pudieren corresponder y recursos previstos en leyes especiales.

 

CAPÍTULO III – DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA
SECCIÓN I – CONCEPTOS

Artículo 29
(Clasificación de las jubilaciones o retiros).- Según los requisitos que se establecen a continuación, la jubilación puede ser por causales normal, anticipada o por incapacidad total y absoluta para todo trabajo.

En el ámbito del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas el retiro puede ser obligatorio para ciertas categorías (artículos 8° y 8° bis de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 279 de la presente ley).

 

Artículo 30
(Concepto de causal jubilatoria).- Se entiende por causal jubilatoria el cumplimiento de los presupuestos de hecho y de derecho que, según lo preceptuado en el presente capítulo, determinan para el afiliado la calidad de titular de un derecho subjetivo a una prestación jubilatoria.

 

Artículo 31
(Causal jubilatoria normal).- La causal jubilatoria normal se configura al reunirse la edad normal y el tiempo mínimo de servicios requerido.

La edad normal será la indicada en el artículo 35 de la presente ley y a partir del 1° de enero de 2041 la que corresponda en aplicación del procedimiento previsto en el Capítulo V del presente Título (artículo 75 y siguientes). El Poder Ejecutivo por razones de cobertura o sustentabilidad podrá disponer una fecha de vigencia posterior a la indicada, previo informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

 

Artículo 32
(Causales jubilatorias anticipadas).- Las causales jubilatorias anticipadas se configuran con una edad menor a la que se establece como normal, por contar con una extensa carrera laboral en las condiciones que se establecen (artículo 36) o por haber desempeñado durante períodos prolongados trabajos físicos particularmente exigentes (artículo 37).

 

Artículo 33
(Causal jubilatoria por incapacidad total).- La causal por incapacidad total se configura cuando se acredita la existencia de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, conforme a las normas para la valoración del grado de invalidez aplicables y los servicios mínimos requeridos en la legislación aplicable en cada entidad al momento indicado en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley.

 

SECCIÓN II – CAUSAL JUBILATORIA NORMAL

Artículo 34
(Personas comprendidas en los regímenes anteriores).- Las personas nacidas en 1972 o antes, cualquiera sea su afiliación jubilatoria, configurarán causal conforme las disposiciones vigentes al momento indicado en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley.

 

Artículo 35
(Causal jubilatoria normal).- La causal jubilatoria normal se configurará cuando se reúnan la edad normal y el cómputo de servicios dispuestos a continuación:

A) Las personas con treinta o más años de servicios computados,cualquiera sea su afiliación jubilatoria, configurarán causal jubilatoria al alcanzar la edad normal que se indica a continuación, según el año de nacimiento:

Año de nacimiento Edad jubilatoria normal
1973 61
1974 62
1975 63
1976 64
1977 65

B) Las personas comprendidas en el literal anterior también configurarán causal jubilatoria normal con menos de treinta años de servicios computados, conforme los siguientes  requisitos mínimos:

Edad Tiempo mínimo de servicios computables
66 27
67 24
68 21
69 18
70 15

C) Las personas nacidas en 1977 o con posterioridad, cualquiera sea su afiliación jubilatoria, también configurarán causal jubilatoria normal conforme los siguientes requisitos mínimos:

Edad Tiempo mínimo de servicios computables
65 30
66 27
67 24
68 21
69 18
70 15

D) Las personas afiliadas al Banco de Previsión Social también podrán acceder a causal jubilatoria normal conforme los siguientes requisitos mínimos:

 

Edad Tiempo mínimo de servicios computables
65 25
66 23
67 21
68 19
69 17

 

E) Las jubilaciones configuradas al amparo de este artículo con menos de treinta años de servicios computables son incompatibles con el goce de otra jubilación o retiro, salvo con la prestación proveniente del régimen de ahorro individual obligatorio, sin perjuicio de la
acumulación de servicios conforme lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 84 de la presente ley.

F) En el caso de las personas que computen servicios bonificados, a efectos de alcanzar las edades establecidas en los apartados anteriores, se adicionará a la edad real un tiempo suplementario ficto correspondiente a la bonificación aplicable.

Los servicios calificados como bonificados a la fecha de vigencia de la presente ley  seguirán siendo considerados como tales, sin perjuicio de las revisiones que pueda disponer el Poder Ejecutivo en el ámbito de sus competencias. Los mismos se reconocerán como tales cuando el afiliado tenga en ellos la actuación mínima a que refiere el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, cualquiera sea la entidad previsional de amparo, salvo cuando se trate de bonificaciones específicas en otros ámbitos en los cuales no es posible exigir un período mínimo de actuación, tales como las dispuestas por el artículo 40 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, numeral 1) literales B), C) y D). (*)

 

SECCIÓN III – CAUSALES JUBILATORIAS ANTICIPADAS

Artículo 36
(Causal jubilatoria anticipada por extensa carrera laboral).- La causal anticipada por extensa carrera laboral se configura en alguna de las siguientes situaciones:

A) Cuando se cuente con sesenta años de edad y un mínimo de treinta años de servicios computables a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley.

B) Cuando se cuente con un mínimo de cuarenta o más años de servicios computables y la edad real mínima que se indica a continuación según el año de nacimiento:

Año de nacimiento Edad jubilatoria anticipada
1973 60
1974 61
1975 62

C) Las personas nacidas en 1976 y con posterioridad configurarán esta causal jubilatoria anticipada con sesenta y tres años y al menos treinta y ocho años de servicios con aportación efectiva o con sesenta y cuatro años de edad y al menos treinta y cinco años de servicios con aportación efectiva. Los servicios deberán acreditarse exclusivamente mediante prueba documental. El requisito de aportación se cumple cuando las obligaciones tributarias correspondientes se hubieren extinguido mediante pago o compensación.

A efectos de lo dispuesto en los literales A) y B) los servicios deberán acreditarse  exclusivamente mediante prueba documental y en el caso de trabajadores no dependientes con las respectivas obligaciones extinguidas mediante pago o compensación.

Los requisitos de edad y tiempo de servicios para las situaciones indicadas en los literales A), B) y C) de este artículo, serán reales, sin adicionar cómputos fictos por servicios bonificados, salvo el cómputo ficto por hijo previsto en el artículo 43 de la presente ley.

El derecho jubilatorio correspondiente se regulará conforme el Sistema Previsional Común, sin aplicación de las disposiciones de convergencia de regímenes (artículo 17).

Los haberes por suplemento solidario, si correspondiere, se devengarán a partir de la edad normal que corresponda a su año de nacimiento. (*)

 

Artículo 37
(Causal jubilatoria anticipada por desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes).- Esta causal jubilatoria anticipada se configurará cuando las personas comprendidas en el artículo 35 de la presente ley, habitualmente ocupadas en puestos de trabajo de la industria de la construcción o de la actividad rural, en los que se requiera un alto grado de esfuerzo físico para su desempeño, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes, cuenten con un mínimo de sesenta años de edad y treinta años de servicios computables.

A efectos de esta causal los requisitos de edad y tiempo de servicios serán reales, sin adicionar cómputos fictos por servicios bonificados, salvo el cómputo ficto por hijo previsto en el artículo 43 de la presente ley.

Para configurar causal anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes se requerirá que al menos veinte años computables correspondan a servicios cumplidos en los puestos de trabajo amparados y que en los últimos diez años computables se cuente con al menos cinco años en la industria o sector de actividad de que se trate.

A efectos de aplicarse este régimen especial deberán considerarse pericias técnicas, estudios estadísticos y otros pertinentes que fundamenten su aplicación.

Otros sectores de actividad laboral a los que no apliquen cómputos de servicios bonificados o regulaciones laborales o salariales que contemplen condiciones de trabajo y medio ambiente de trabajo particularmente exigentes, podrán solicitar fundadamente la inclusión de puestos de trabajo de los mismos en regímenes de causal jubilatoria anticipada. El Poder Ejecutivo requerirá los informes técnicos pertinentes a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, la que deberá expedirse dentro del plazo de un año, prorrogable por un plazo adicional de seis meses por razones fundadas.

La causal anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes no será compatible con el cómputo de servicios bonificados. (*)

 

Artículo 38
(Caracterización del puesto de trabajo).- La caracterización del puesto de trabajo, con el objeto de aplicar el artículo precedente, estará a cargo de los servicios especializados del Banco de Previsión Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

A tales efectos se ponderará especialmente el contexto tecnológico en que se hubiere desempeñado la tarea en el pasado y al observado en el momento de practicar el peritaje, sin perjuicio de las consideraciones de siniestralidad y penosidad observada, así como su incidencia específica en la morbilidad y esperanza de vida saludable de las personas comprendidas.

 

Artículo 39
(Causal jubilatoria en el régimen de ahorro individual obligatorio).- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 16.713, de 3 setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 51. (Causales de acceso del derecho jubilatorio).-
Configurarán causal por el régimen de ahorro individual obligatorio:

1) Quienes configuren causal jubilatoria en el régimen por solidaridad intergeneracional.

2) Quienes cuenten con sesenta y cinco años de edad, se hubiere o no configurado causal jubilatoria por régimen de solidaridad intergeneracional y se hubiere o no cesado en la actividad, cualquiera sea el régimen aplicable.

Quienes accedan a la jubilación por el régimen de ahorro individual obligatorio y continúen en la actividad laboral comprendida en el mismo, continúan obligados a efectuar aportes personales a este régimen, a título de aporte complementario».

 

SECCIÓN IV – SUBSIDIO ESPECIAL DE INACTIVIDAD COMPENSADA

Artículo 40
(Subsidio especial por inactividad compensada).-

 

SECCIÓN V – CAUSAL JUBILATORIA POR INCAPACIDAD TOTAL

Artículo 41
(Causal jubilatoria por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configurará conforme a los requisitos establecidos por la legislación vigente a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley en cada una de las entidades gestoras.

Esta causal jubilatoria opera exclusivamente en aquellos casos en que la persona afiliada no reúna los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para configurar otra causal jubilatoria.

Lo dispuesto en el inciso anterior entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 6° para todas las personas, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).

Las rentas por incapacidad permanente o muerte previstas por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, son íntegramente compatibles con las jubilaciones o pensiones atendidas por las entidades de seguridad social. (*)

 

Artículo 42
(Incapacidad total en acto directo de servicio).- La incapacidad total en acto directo de servicio del personal policial se regulará por lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 2) del artículo 285 de la presente ley y para las personas amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas en el artículo 24 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, en la redacción dada por el artículo 281 de la presente ley.

 

SECCIÓN VI – DE LOS CÓMPUTOS FICTOS POR CUIDADOS

Artículo 43
(Cómputo ficto por hijos).- Por cada hijo nacido con vida o por cada hijo que se haya adoptado siendo este menor o persona con discapacidad, cualquiera sea el régimen aplicable:

1) Las madres tendrán derecho a computar un año de servicios, con un máximo total de cinco años.

2) En caso de hijos en situación de discapacidad severa el cómputo ficto de servicios adicionará dos años al previsto en el inciso anterior, el que no se computará a efectos del máximo indicado precedentemente.

Siempre que medie acuerdo entre los padres, podrá dividirse este cómputo en la forma que decidan en períodos no menores de seis meses.

3) Lo establecido en los numerales 1) y 2) precedentes, será de aplicación en beneficio de los padres cuando existieran hijos menores o incapaces a cargo al momento del fallecimiento de la madre, siempre que convivan o pasen a convivir con el padre.

4) En todos los casos, los servicios fictos computados conforme a lo previsto por el presente artículo se consideran ordinarios y fraccionables, pero no podrán utilizarse para reformar cédula jubilatoria alguna.

La presente disposición rige a partir de la fecha de vigencia prevista en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley y alcanza a las personas amparadas por el Banco de Previsión Social, del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).

La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán disponer la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en sus respectivos ámbitos de afiliación, en forma total o parcial.

Las entidades referidas en el inciso anterior deberán presentar al Poder Ejecutivo informe con los fundamentos de las decisiones adoptadas.

 

SECCIÓN VII – DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES

Artículo 44
(Sueldo básico jubilatorio).- El sueldo básico jubilatorio se determinará de la siguiente manera, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente:

1) Será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los veinte años de mayores asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, en la proporción que corresponda al aporte realizado a dicho régimen, sin incluir el aporte personal complementario previsto en el numeral 3) del artículo 22 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición para asegurar que el sueldo básico jubilatorio incluya, siempre que existan, asignaciones computables correspondientes a doscientos cuarenta meses.

2) Las asignaciones computables se actualizarán hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio del beneficio, de acuerdo con la variación del Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y, a partir de su vigencia con la variación del Índice Medio de Salarios Nominal, elaborado de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 17.649, de 3 de junio de 2003.

3) A efectos del cálculo de la prestación del Sistema Previsional Común correspondiente a los afiliados a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, el sueldo básico de retiro no incluirá las asignaciones computables anteriores al 1° de enero de 2012
(literal D del artículo 43 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008), por lo que el período de asignaciones computables a promediar será el que resulte desde esa fecha y hasta el cese. A partir del 1° de enero de 2037 se promediarán los veinte años de mayores
asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

4) En el caso de afiliados escribanos de la Caja Notarial de Seguridad Social, el período de asignaciones computables a considerar conforme al numeral 1) y el índice de actualización de las mismas, serán los previstos por el literal A) del inciso primero y el inciso final del
artículo 63 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, respectivamente.

5) Declárase que el haber básico de retiro regulado por el artículo 21 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, incluye el sueldo anual complementario y que los retiros y pensiones otorgados al amparo de dicha ley no generan prestación de aguinaldo.

6) Tratándose de jubilación por incapacidad total o de jubilación con menos de veinte años de servicios computables, se tomará el promedio actualizado del período computable efectivamente registrado en la historia laboral.

 

Artículo 45
(Sueldo básico jubilatorio y maternidad).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, tratándose de afiliadas madres comprendidas en el artículo 43 de la presente ley, el período considerado para calcular el promedio previsto en el artículo anterior podrá reducirse a razón de hasta dos años continuos por cada hijo.

El período a excluir no podrá comenzar antes de seis meses de la fecha de nacimiento del hijo ni luego de tres meses del mismo.

En los casos previstos en el numeral 2) del artículo 43 de la presente ley, se podrá aplicar lo dispuesto en los incisos precedentes en la proporción que correspondiere, en su caso.

El total de años que podrá excluirse por este concepto será como máximo de cinco y aplicará siempre que el período a considerar para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, antes de la reducción, incluya veinte años, como mínimo.

A estos efectos, una vez efectuado el cálculo del sueldo básico jubilatorio, se aplicará la reducción del período considerado a esos efectos si fuera más conveniente, en la forma indicada en los incisos precedentes.

Esta norma entrará en vigencia a partir de la fecha prevista en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley para todas las personas, cualquiera sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).

 

Artículo 46
(Asignación de jubilación: tasa de adquisición de derechos).- La asignación de jubilación normal correspondiente al primer pilar del Sistema Previsional Común será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio (artículos 44 o 45), una tasa de adquisición de derechos por cada año de servicios computados conforme lo siguiente:

A) La tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad normal de retiro que corresponda (artículos 35 y 75 y siguientes) será de 1,5% (uno con cinco por ciento) por cada año computado.

B) A partir de la tasa definida en el literal precedente se aplicará la mayor tasa que  corresponda atendiendo a la fecha de configuración de causal o cese si fuere posterior:

Edad al cese Tasa de adquisición de derechos por año computado
60 1,20%
61 1,26%
62 1,31%
63 1,37%
64 1,43%
65 1,50%
66 1,57%
67 1,66%
68 1,75%
69 1,85%
70 1,96%

 

C) La asignación de jubilación por causal normal se determinará conforme las edades que correspondan de acuerdo al artículo 35 de la presente ley y las tasas por edad indicadas en la tabla anterior a partir de 1,5% (uno con cinco por ciento). Durante el período de transición de edades normales previsto en el literal A) del citado artículo, se aplicará la tasa de 1,5% (uno con cinco por ciento) a las respectivas edades normales aplicables según el año de nacimiento de que se trate.

D) La asignación de jubilación por la causal anticipada por extensa carrera laboral (artículo 36), se calculará con las tasas indicadas en la escala del literal B) de este artículo.

E) La asignación de jubilación por la causal anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes (artículo 37), se calculará con la tasa indicada en el literal A), sin perjuicio de aplicar la escala del literal B) si el cese tuviere lugar con una edad mayor a los sesenta y cinco años.

F) Las asignaciones de retiro obligatorio (artículos 8° y 8° bis de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, incorporado por el artículo 283) se determinarán conforme la tasa indicada en el literal A) de este artículo, excepto cuando la edad bonificada resultante supere a la edad normal de retiro, en cuyo caso será de aplicación la tasa correspondiente, según lo dispuesto en el literal B) anterior.

G) Los servicios computados por el afiliado, a los efectos del cálculo de la tasa de adquisición de derechos, se considerarán hasta las fracciones en días.

H) Las tasas de adquisición de derechos se aplicarán sobre las edades y años de servicios computados incluyendo las bonificaciones que correspondieren.

I) La tasa de adquisición de derechos correspondiente multiplicada por el número de años de servicios computados no podrá exceder del 85% (ochenta y cinco por ciento).

J) En el caso de los miembros del Poder Judicial que cesen de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución de la República, corresponderá aplicar la tasa de adquisición de derechos correspondiente a los setenta años de edad. (*)

 

Artículo 47
(Adecuación de la tasa de adquisición de derechos).- Cuando sea de aplicación el procedimiento de adecuación de parámetros (Capítulo V del presente Título), la tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad normal de retiro según lo previsto en el artículo anterior se aplicará a la nueva edad normal resultante, efectuándose el corrimiento del resto de la escala conforme criterios actuariales y de acuerdo a lo que se establezca en el procedimiento dispuesto por el artículo 75 de la presente ley. (*)

 

Artículo 48
(Asignación de jubilación por incapacidad total).- La asignación de jubilación por incapacidad total será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio (artículos 44 o 45), la tasa de adquisición de derechos que hubiera correspondido a la persona afiliada si hubiera podido continuar en actividad, con densidad completa de tiempo computable, hasta reunir los requisitos de edad y servicios que le hubieren permitido configurar causal normal para afiliados comprendidos en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), por los años de servicio que hubiese computado en tal circunstancia.

A tales efectos se considerará una edad mínima de sesenta y cinco años, incluso si la edad normal aplicable a la persona fuera inferior, sin perjuicio de la que corresponda conforme al procedimiento previsto en los artículos 75 a 78 de la presente ley (Adecuación futura de parámetros). En caso que los años de servicio a computar, incluyendo los fictos, no alcancen los mínimos previstos en el artículo 35 de la presente ley, se considerará la tasa de adquisición de derechos correspondiente a los setenta años de edad y un tiempo de servicios de quince años.

Se adicionará de la asignación de jubilación que correspondiera y sin perjuicio del suplemento solidario:

A) Un 20% (veinte por ciento) si la persona titular tuviera a su cargo uno o más hijos menores de veintiún años o mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y que no dispongan de medios suficientes para su sustentación, durante el lapso en que se pueda acreditar debidamente alguna de esas circunstancias.

B) Un 25% (veinticinco por ciento) si la persona titular fuera considerada en situación de dependencia severa de acuerdo con lo dispuesto en el literal D) del artículo 3° de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, modificativas, complementarias y concordantes.
La reglamentación podrá disponer la acumulación de este complemento con las prestaciones previstas en la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, sobre bases que consideren las distintas situaciones de contexto socioeconómico familiar. (*)

 

SECCIÓN VIII – DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 49
(Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El subsidio transitorio por incapacidad parcial es una prestación de actividad y se configurará conforme los requisitos establecidos por la legislación vigente al momento indicado en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley, en cada una de las entidades gestoras, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:

1) Podrán acceder a este subsidio las personas afiliadas siempre que no reúnan los requisitos de edad y cómputo de servicios para configurar otra causal jubilatoria o, en su caso, hasta que los reúnan. Esta norma entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 6° de la presente ley para todas las personas, cualquiera
sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).

2) Esta prestación se servirá por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 288 en el ámbito de afiliación de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.

3) Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos. El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no
justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación. Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.

4) Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de la causal común, aquélla se considerará como absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse a la actividad.

Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. (*)

 

Artículo 50

(Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio (artículos 44 o 45), la tasa de adquisición de derechos que hubiera correspondido a la persona afiliada si hubiera podido continuar en actividad, con densidad completa de tiempo computable, hasta reunir los requisitos de edad y servicios que le hubieren permitido configurar causal común a los comprendidos exclusivamente en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o causal jubilatoria normal por el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14) para el resto de las personas afiliadas. Este subsidio tendrá un monto mínimo igual a la prestación no contributiva por invalidez y vejez (artículo 170).

A esos efectos, a la edad y tiempo de servicios reales computados a la fecha de cese por incapacidad, se adicionará el cómputo ficto que fuere necesario para reunir los presupuestos de hecho de la causal jubilatoria normal, considerándose una edad mínima de sesenta y cinco años, incluso si la edad normal aplicable a la persona fuera inferior, sin perjuicio de la que corresponda conforme al procedimiento previsto en los artículos 75 a 78 de la presente ley (Capítulo V. Adecuación futura de parámetros).

Si el titular tuviera a su cargo uno o más hijos menores de veintiún años o mayores de dieciocho con derecho a pensión de sobrevivencia, tendrá un complemento del 20% (veinte por ciento) del subsidio que correspondiera durante el lapso en que esté presente alguna de esas circunstancias debidamente acreditada, sin perjuicio, en caso de corresponder, del suplemento solidario (Capítulo IV del Título VII).

 

SECCIÓN IX – DE LOS MONTOS MÁXIMOS DE JUBILACIÓN Y SUBSIDIO TRANSITORIO

Artículo 51
(Montos máximos en el Sistema Previsional Común no comprendidos en el pilar de ahorro individual).- La asignación máxima de jubilación y del subsidio transitorio por incapacidad parcial para el pilar de solidaridad intergeneracional del Sistema Previsional Común, aplicable a quienes no estén comprendidos en el pilar de jubilación por ahorro individual obligatorio será el aplicable a la fecha de vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°) en el respectivo ámbito de afiliación.

En el caso de los afiliados escribanos a la Caja Notarial de Seguridad Social que no estén comprendidos en el pilar de jubilación por ahorro individual obligatorio será aplicable el monto máximo de sueldo básico jubilatorio aplicable a la fecha de vigencia indicada.

 

CAPÍTULO IV – DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

SECCIÓN I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 52
(Ámbito subjetivo).- Las disposiciones del presente capítulo se aplican a todas las personas afiliadas activas y en goce de jubilación o retiro, con independencia de la entidad gestora, sin perjuicio de las especificidades del derecho pensionario dispuestas en el régimen de ahorro individual obligatorio.

 

Artículo 53
(Ámbito temporal de aplicación).- Las disposiciones establecidas en el presente capítulo entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley.

El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.

 

Artículo 54
(Causales de pensión).- Son causales de pensión:

A) La muerte de la persona afiliada activa o jubilada.

B) La declaratoria judicial de ausencia de la persona afiliada activa o jubilada.

C) La desaparición de la persona afiliada jubilada, con causal jubilatoria o en actividad en un siniestro conocido de manera pública y notoria, previa información sumaria.

La pensión se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que esta pudo solicitarse. En tales casos, la entidad gestora podrá disponer la devolución de lo pagado.

D) La muerte de la persona afiliada en actividad durante el período de amparo en cualquiera de los subsidios de inactividad compensada (maternidad, cambio temporario de actividades, paternidad, enfermedad, desempleo, incapacidad parcial o especial, etcétera) o de renta temporaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese de alguna de las prestaciones referidas, o al cese de la actividad cuando no fuere beneficiario de ninguna de ellas. También causará pensión el profesional universitario afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a cuyo respecto se verifiquen las circunstancias previstas en los literales A), B) y C) de este artículo dentro de los doce meses inmediatos siguientes al
comienzo del no ejercicio libre declarado por aquel.

E) La muerte de la persona afiliada después de doce meses del cese en la actividad o, en su caso, de la declaración de comienzo del no ejercicio libre profesional cuando no se encuentre comprendido en las situaciones previstas en el literal anterior, siempre que se compute como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no fueran
beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.

En caso de personas afiliadas a distintos institutos previsionales o sectores de afiliación, las causales referidas precedentemente se aplicarán de forma independiente por cada régimen o sector comprendido, sin perjuicio de la acumulación que pudiera corresponder.

 

SECCIÓN II – PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS

Artículo 55
(Pensión de viudez y equiparadas).- Tendrán derecho a la pensión de viudez y equiparadas:

A) Las personas viudas.

B) Las personas concubinas.

C) Las personas divorciadas.

 

Artículo 56
(Condiciones comunes del derecho de la pensión de viudez y equiparadas).- Se generará derecho a pensión de viudez y equiparadas, en el ámbito del Banco de Previsión Social, del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, de la Caja Notarial de Seguridad Social y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

A) El causante cuente con un mínimo de dos años de servicios computables o, en el caso del menor de veinticinco años de edad, con seis meses inmediatamente previos a la causal, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del trabajo, en cuyo caso no se
requerirá tiempo de servicio mínimo.

B) El vínculo matrimonial, en el caso de las personas viudas y divorciadas, tuviere una existencia mínima de dos años o, en el caso de vínculo concubinario, tuviere una existencia mínima de cinco años, incluyéndose, si fuere el caso, los años de matrimonio o viceversa. La antigüedad en el vínculo matrimonial o en la unión concubinaria no se
exigirá cuando existan hijos en común.

C) Se entiende por concubinos a los efectos de la presente sección, las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u
opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo 91 del Código Civil, sin perjuicio del  reconocimiento judicial de la unión concubinaria.

D) En el caso de las personas divorciadas deberán justificar, además de los requisitos de los literales A) y B) del presente artículo, que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente.

E) Se verifique carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica de la persona beneficiaria respecto de la persona causante (artículo 57), sin perjuicio de las condiciones de ingresos aplicables (artículo 58). La interdependencia económica se apreciará en los términos previstos en el inciso final del artículo 57 de la presente ley , cuando los ingresos de la persona beneficiaria superen los $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos uruguayos).

 

Artículo 57

(Carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica).- El derecho al cobro de la pensión por viudez y equiparadas se generará si la persona beneficiaria se encuentra en situación de carencia de recursos, dependencia o interdependencia económica con la persona causante.

Se entiende que existe carencia de recursos si la persona beneficiaria tiene ingresos de hasta $ 14.000 (catorce mil pesos uruguayos). En la apreciación de este requisito será de aplicación la flexibilidad prevista en el inciso tercero del artículo 168 de la presente ley.
Se considera que existe dependencia económica con el causante, cuando la persona beneficiaria esté a cargo total o principalmente de aquel recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua sustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su caso, educación del beneficiario.

La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación. Se presume que existe dependencia si los ingresos de la persona causante fueren superiores a los de la persona beneficiaria.

En el caso de personas unidas en matrimonio o concubinato, se presume que existe interdependencia económica si los ingresos de la persona beneficiaria no superan el 70% (setenta por ciento) de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

 

Artículo 58
(Ingresos de la persona beneficiaria).- Los ingresos de la persona beneficiaria incidirán en el derecho al cobro de la pensión de sobrevivencia por viudez y equiparadas, sin perjuicio de lo indicado en el artículo siguiente, de la siguiente manera:

A) En el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social:

1) Las mujeres tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos nominales  mensuales no superen la suma de $ 215.000 (doscientos quince mil pesos uruguayos). Esta suma irá decreciendo a razón de $ 6.500 (seis mil quinientos pesos uruguayos) por año a partir de la vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°), hasta alcanzar la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos uruguayos).

2) Los hombres tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos nominales  mensuales no superen la suma de $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos uruguayos).

B) En el ámbito de afiliación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, las personas beneficiarias, cualquiera sea su sexo, tendrán derecho conforme lo indicado en el numeral 1) del literal A) de este artículo.

El cambio en los niveles de ingreso previstos en el numeral 1) del literal A), no afectará el goce del derecho a la pensión de sobrevivencia que se hubiere configurado con anterioridad o durante los referidos cambios, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la presente ley (cambios en los ingresos del beneficiario) en caso de corresponder.

 

Artículo 59
(Términos de la pensión de viudez y equiparadas).- El término de la prestación de las pensiones de viudez y equiparadas (artículo 55), se regulará por lo dispuesto en los siguientes literales de acuerdo a la edad de la persona beneficiaria:

A) Tratándose de personas beneficiarias que tengan 40 (cuarenta) o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, la misma se servirá durante toda su vida.

B) Tratándose de personas beneficiarias que tengan entre 30 (treinta) y 39 (treinta y nueve) años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de 5 (cinco) años.

C) Tratándose de personas beneficiarias menores de 30 (treinta) años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de 2 (dos) años.

La pensión se servirá en forma vitalicia:

A) Si la persona beneficiaria estuviese total y absolutamente incapacitada para todo trabajo o integren el núcleo familiar hijos absolutamente incapacitados para todo trabajo que no dispongan de medios suficientes para su congrua sustentación.

B) Si hubiera sido causada por el fallecimiento en acto de servicio o en ocasión de este, en el ámbito de afiliación del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial.

En todos los casos la prestación dará término cuando se verifique cambio de ingresos de la persona beneficiaria o se configuren las causales de pérdida o suspensión de la pensión.

 

SECCIÓN III – PENSIONES DE HIJOS Y PADRES

Artículo 60
(Pensión a favor de los hijos).- Tendrán derecho a pensión:

A) Los hijos menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

B) Los hijos mayores de veintiún años de edad hasta los veintitrés años, siempre que se acredite la realización de estudios terciarios de manera habitual, salvo que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

C) Los hijos mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y que no dispongan de medios suficientes para su congrua sustentación.

Las referencias a hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción plena (artículo 137 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.092, de 17 de junio de 2013).

La reglamentación determinará los medios de vida suficientes que se dispongan para la congrua sustentación referidos en el inciso primero, en el marco de la normativa vigente.

La administración de la pensión de sobrevivencia de los hijos menores estará a cargo de los padres o tutor, en su caso, hasta que el beneficiario alcance la mayoría de edad (numeral 2) del artículo 280 del Código Civil).

La administración de la pensión de sobrevivencia de los hijos mayores incapaces se regulará en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 431 y siguientes del Código Civil.

 

Artículo 61
(Pensión a favor de los padres).- Tendrán derecho a pensión los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo. La referencia a padres comprende el parentesco legítimo, natural o por adopción.

 

Artículo 62
(Condiciones del derecho de la pensión a favor de hijos y padres).- Se generará derecho a pensión, conforme las siguientes condiciones:

A) Los hijos, cualquiera fuera el tiempo de servicios reconocidos o acreditados en la historia laboral del causante.

B) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, cuando acrediten la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes y que el causante compute un mínimo de tres años de servicios, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del trabajo. La carencia de ingresos suficientes se considerará acreditada cuando los ingresos por todo concepto no superen el monto de la pensión no contributiva por vejez.

C) Los hijos y padres adoptantes al amparo de los artículos 243 a 251 del Código Civil, cuando acrediten haber integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo
menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El
goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.

SECCIÓN IV – SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN

 

Artículo 63
(Sueldo básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación o retiro que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad total vigente desde la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley.

Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación de jubilación o de subsidio, incluyendo las partidas adicionales indicadas en el literal A) del inciso tercero del artículo 48 e inciso tercero del artículo 50 de la presente ley.

En el ámbito de la Caja Notarial de Seguridad Social se mantiene en vigencia el sueldo básico pensionario máximo previsto en el artículo 67 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley N° 19.826, de 18 de setiembre de 2019. En los casos en que el causante fallezca percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico jubilatorio correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se calculará en la forma dispuesta por el artículo 44 de la presente ley o, en su caso, por el artículo 45 de la presente ley. Las sumas de la asignación de jubilación resultante, se adicionarán al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a los efectos de determinar el sueldo básico de pensión.

En el caso de las personas divorciadas, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.

 

Artículo 64
(Asignación de pensión).- El haber de pensión base será, en todos los casos, el siguiente:

A) Si se trata exclusivamente de personas viudas, concubinos o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. En caso de concurrencia entre personas viudas, concubinas, divorciadas o padres e hijos del causante el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión.

En el caso de la persona divorciada será de aplicación el límite dispuesto en el inciso final del artículo precedente.

B) Si se trata exclusivamente de personas divorciadas, o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente.

La asignación de pensión de las personas viudas y equiparadas (artículo 55) que perciban otros ingresos cuyo monto supere los $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos uruguayos), será abatida en el mismo porcentaje en que los otros ingresos excedan el 50% del monto máximo que corresponda conforme lo dispuesto en el literal A) del inciso primero del artículo 58 de la presente ley.

Los porcentajes de asignación de pensión indicados en el presente artículo aplicarán  también a las pensiones de sobrevivencia generadas por beneficiarios de la Pensión Especial Reparatoria establecida por la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006.

 

Artículo 65
(Concepto de núcleo familiar).- A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de:

A) Hijos solteros menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

B) Hijos solteros de veintiún años de edad o mayores hasta los veintitrés años, siempre que se acredite la realización de estudios terciarios de manera habitual y no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

C) Hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.

 

Artículo 66
(Fallecimiento en acto directo de servicio).- Cuando el causante fuese personal policial o militar y el fallecimiento ocurriera como consecuencia de un acto directo de servicio, no aplicarán los límites de ingreso previstos en los artículos 57, 58 e inciso segundo del artículo 64 de la presente ley.

Si el causante fuera personal policial y el fallecimiento ocurriera en acto directo de servicio, el sueldo básico de pensión será el equivalente al sueldo básico de retiro que le hubiera correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, según lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2) del artículo 285 de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Si el causante fuera personal militar y el fallecimiento ocurriera en acto directo de servicio, el haber de pensión será el equivalente al sueldo básico de retiro que le hubiere correspondido al causante por incapacidad completa contraída en acto de servicio a la fecha de su fallecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 de la presente ley.

La resolución que disponga la aplicación de este artículo a cada caso concreto, será dictada conforme dispone el numeral 3°) del artículo 168 de la Constitución de la República.

A los efectos de la liquidación de las prestaciones previstas en este artículo, la entidad de amparo tomará en consideración, de corresponder, el beneficio resultante del segundo pilar de cobertura, asumiendo la diferencia que existiere con la cuantía de la prestación establecida en el presente artículo.

 

Artículo 67
(Distribución de la asignación de pensión).- En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se realizará en partes iguales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

 

Artículo 68
(Liquidación individual).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos.

 

SECCIÓN V – CAMBIO EN LOS INGRESOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN

Artículo 69
(Concepto de ingreso).- A los efectos del presente capítulo, la referencia a ingresos del beneficiario comprende los originados en concepto de otras prestaciones de seguridad social, rentas de trabajo, rentas de capital mobiliario o inmobiliario, rentas de actividades económicas y cualquier otro ingreso que perciba la persona beneficiaria de pensión.

Las pensiones generadas por el causante no integran el concepto de ingreso establecido en la presente disposición.

 

Artículo 70
(Cambios en los ingresos del beneficiario).- La percepción de las pensiones de sobrevivencia condicionadas a otros ingresos, en su derecho o en su cuantía, podrá  suspenderse, modificarse o reanudarse conforme los siguientes criterios:

A) La mejora de fortuna de las personas viudas, concubinas y divorciadas dará lugar a la modificación o suspensión de la asignación de pensión. En estos casos la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el promedio mensual actualizado de los ingresos nominales personales correspondientes a los últimos doce meses supere las sumas  indicadas en los artículos 57 y 58 de la presente ley, según corresponda.

Se suspenderá el pago de la prestación por la mejora de fortuna de los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto por el literal B) del artículo 62 de la presente ley.

Las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia o sus representantes legales, en su caso, deberán informar las circunstancias de mejora de fortuna, sin perjuicio de la actuación de oficio que realice la entidad previsional competente. El incumplimiento del deber de declarar la mejora de fortuna determinará el cese inmediato de la prestación y el deber de reembolsar los pagos que se hubieren recibido en forma indebida.

Las personas comprendidas en el suplemento solidario deberán incluir la información pertinente a estos efectos en la declaración que se prevé a dichos efectos (artículo 185).

B) Se iniciará, modificará o reanudará el pago de la prestación por empeoramiento de fortuna de las personas referidas cuando se den o reaparezcan los supuestos económicos que lo ameriten. A tales efectos se considerará el promedio mensual actualizado de los ingresos nominales personales correspondientes a los últimos doce meses siempre que no supere las sumas indicadas en los artículos 57 y 58 de la presente ley, según corresponda, y no hayan pasado más de cuatro años de la causal pensionaria o de la suspensión de la prestación. En caso de empeoramiento de fortuna, si se acreditare el mismo, la prestación
se abonará desde la fecha de la solicitud.

 

Artículo 71
(De la pérdida del derecho a la pensión).- El derecho de pensión de los hijos y padres se pierde:

A) Por el cumplimiento de veintiún años de edad o veintitrés años para quienes realicen estudios terciarios de manera habitual, sin perjuicio de continuar en el goce de la pensión si se acreditara incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.

B) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los hijos mayores de veintiún años y los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.

En cualquier caso, la pensión se pierde por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.

 

Artículo 72
(Reliquidación entre copartícipes de pensión).- Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

 

Artículo 73
(Pensión de sobrevivencia mínima).- Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, a fijar montos mínimos de asignación de pensiones de sobrevivencia no mayores que el monto correspondiente a la pensión no contributiva por vejez, servidas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial para personas beneficiarias de sesenta y cinco años o más que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, no supere el mínimo referido precedentemente.

El acto administrativo determinará las condiciones que deberán reunir los beneficiarios y la forma de acreditarlo.

 

Artículo 74
(Derogaciones).- A partir de la entrada en vigencia del presente capítulo quedan derogadas las siguientes disposiciones referentes a pensiones de sobrevivencia: artículos 39 a 43, 54 a 61, 75 a 77 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979; artículos 25, 26, 31 a 35 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007; artículo 19 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007; artículos 82 a 91 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004; artículos 45 a 50 y artículos 54 a 60 y 64 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008; artículos 58 a 62, 65, 66, 68 a 72 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001; artículos 11 a 15, 26 a 32 y 35 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008; artículos 17 a 20 y artículos 29 a 34 y 37 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.

 

CAPÍTULO V – ADECUACIÓN FUTURA DE PARÁMETROS

Artículo 75
(Adecuación a la evolución de la esperanza de vida).- Los parámetros de edad del Sistema Previsional Común se reexaminarán en la forma, plazo y condiciones previstas en el presente capítulo, en función de las variaciones observadas en la esperanza de vida. Las tasas de adquisición de derechos establecidas en el artículo 46 de la presente ley acompañarán el nuevo parámetro de edad que correspondiere en su caso.

Esta adecuación comprenderá a las edades normal, anticipada y las relativas a las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia por viudez y situaciones equiparadas.

 

Artículo 76
(Periodicidad y vigencia).- La variación se calculará anualmente y entrará en vigencia en la forma, plazo y condiciones previstas en los proyectos de ley a presentar al Poder Legislativo (numeral 5) del artículo 77).

 

 

Artículo 77
(Metodología de adecuación paramétrica).- La adecuación paramétrica se propondrá al Poder Legislativo, teniendo en cuenta las siguientes bases metodológicas:

1) La variación de la esperanza de vida calculada tomando como referencia la edad normal. A dichos efectos se comparará, en las instancias señaladas en el artículo anterior, el promedio de la esperanza de vida observada en los cinco años previos al año en que se hace la comparación contra el promedio de los cinco años terminado en el año anterior al último comprendido en el quinquenio anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 de la presente ley (disposición transitoria).

2) A estos efectos se aplicarán tablas de mortalidad generales de momento de cada año, para la población nacional, elaboradas por el Instituto Nacional de Estadística.

3) La adecuación podrá tener lugar cuando la variación observada alcance un mínimo de tres meses y no podrá superar los doce meses en ninguna de las oportunidades en que corresponda su aplicación. Los valores observados que no alcancen el mínimo indicado se acumularán a los correspondientes al siguiente período de observación.

4) Las operaciones técnicas indicadas en este capítulo serán efectuadas por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social e informadas al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo dentro de los seis meses siguientes a que estuviere disponible la información necesaria.

5) Los incrementos o reducciones en las edades de acceso que resulten de las operaciones técnicas correspondientes serán recogidas en un proyecto de ley a presentar por el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, que deberá enviarse para su consideración dentro de los
seis meses siguientes a la recepción del informe referido en el numeral anterior, con una fecha de vigencia que preferentemente no sea inferior a cinco años.

 

Artículo 78
(Disposición transitoria).- La primera medición de variación de esperanza de vida se efectuará en el año 2036. Esta primera adecuación equivaldrá a la variación de la esperanza de vida a los sesenta y cinco años observada en la medición del promedio del período 1° de enero de 2031 al 31 de diciembre de 2035 menos el promedio del 1° de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2026. Estos resultados deberán ser recogidos en la forma indicada en el numeral 5) del artículo anterior.

 

CAPÍTULO VI – ACUMULACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 79
(Acumulación de servicios).- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:

«ARTÍCULO 1°. (Acumulación de servicios).- Los servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro voluntario, subsidio transitorio por incapacidad parcial o pensión ante cualquier entidad de seguridad social, en
cuanto fuera necesario.

Para ello se requiere que el titular:

A) Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la fecha de solicitud de la jubilación o retiro, sin perjuicio de las situaciones de subsidio transitorio por incapacidad parcial y aquellas en las que esté habilitado el cúmulo de percepción de jubilación y actividad remunerada.

B) Configure causal de jubilación, retiro voluntario o pensión considerando los servicios que se pretende acumular».

 

Artículo 80
(De los servicios simultáneos no acumulados).- Agrégase a la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, el siguiente artículo:

«ARTÍCULO 3° bis. (Servicios simultáneos no acumulados).- En caso de existir períodos de servicios simultáneos no acumulados superiores a tres años, se generará derecho a una prestación que será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio la tasa de adquisición de derechos que le corresponda por la cantidad de años de servicios no acumulados de que se trate.

Esta prestación estará a cargo de la entidad que hubiere recibido los respectivos aportes, a partir de que se ingrese al goce de la jubilación que incluya los otros servicios no simultáneos de la misma afiliación con una edad real mínima de setenta años.

La percepción de este beneficio parcial no es compatible con actividad laboral amparada por la misma afiliación jubilatoria.

La presente disposición no regirá para servicios no acumulados en aplicación del literal F) del artículo 4° de esta ley y entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2033″.

 

Artículo 81
(Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:

«ARTÍCULO 4°. (Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).- Las personas afiliadas que se hubieren desempeñado en actividades amparadas por diferentes entidades de previsión social y acumulen los respectivos servicios percibirán sus beneficios de acuerdo con los siguientes criterios:

A) Se determinará un haber teórico de las prestaciones correspondiente a cada una de las entidades involucradas en la acumulación de servicios. En cada uno se calculará como el importe de la jubilación que hubiere correspondido servir, como si todos los servicios reconocidos se hubieren cumplido bajo sus respectivos amparos.

B) A esos efectos, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente literal, en cada régimen se considerarán únicamente las asignaciones que se hubieren computado a su amparo, las que serán actualizadas hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la jubilación. Si el tiempo de servicios computados en cada entidad no alcanzare el período
o períodos de cálculo establecido por las respectivas normativas para la obtención del sueldo básico jubilatorio correspondiente, dicho cálculo se realizará en base al período o períodos efectivamente computados.

C) Cuando existan servicios simultáneos, las entidades de amparo considerarán las asignaciones computables registradas bajo su amparo durante cada uno de los períodos de servicios simultáneos.

D) Se determinará la incidencia correspondiente a cada uno de los regímenes involucrados en la acumulación como la proporción entre los servicios computables cumplidos de acuerdo con su propia normativa y el total de los servicios computables en las entidades comprendidas en la acumulación.

E) La jubilación o beneficio parcial correspondiente a cada una de las entidades involucradas en la acumulación se corresponderá con el producto entre el beneficio teórico calculado de acuerdo a lo indicado en el literal A) anterior y la proporción correspondiente a los respectivos regímenes, según surge del literal D) anterior.

F) No se admitirá a los efectos anteriores el fraccionamiento de aquellos servicios que correspondan a una misma afiliación, salvo las situaciones previstas en la presente ley. Sin perjuicio de ello, si fuera más conveniente para la persona afiliada los servicios de una
misma afiliación podrán computarse parcialmente, en cuyo caso los no incluidos no podrán integrarse para obtener ningún otro beneficio jubilatorio.

G) Sin perjuicio del procedimiento anterior, si el afiliado reúne las condiciones requeridas por alguna de las entidades involucradas en la acumulación para tener derecho a una prestación sin necesidad de acudir a la acumulación de servicios, dicha entidad calculará el
importe de la prestación a su cargo de acuerdo con su propia normativa.

En tal caso, el interesado tendrá derecho a recibir de cada entidad el importe más elevado entre los calculados de acuerdo con lo dispuesto en los literales anteriores y el presente literal, sin que la suma de los beneficios involucrados en la acumulación de servicios pueda
superar el mayor importe teórico de las entidades comprendidas en la acumulación.

H) En los casos en que la causal configurada sea la de edad avanzada, dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí, sin perjuicio de las incompatibilidades correspondientes a dicha causal previstas en las normativas correspondientes a las entidades involucradas en la acumulación.

I) Cada organismo determinará de acuerdo a su propia normativa, otros derechos y obligaciones que le correspondan.

J) Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó los servicios, si el titular computare en ella un año o más de servicios.

K) Los derechos derivados del régimen de ahorro individual obligatorio y de los regímenes complementarios se regularán por las respectivas normas, con independencia del procedimiento regulado por el presente artículo».

 

Artículo 82
(Reingreso a la actividad).- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:

«ARTÍCULO 5°. (Reingreso a la actividad).- Cuando el afiliado jubilado o retirado cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a una de las actividades comprendidas en la acumulación de servicios, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad, salvo que se trate de un reingreso comprendido en el régimen de compatibilidad del cúmulo de jubilación y actividad remunerada.

Al cesar en la actividad de reingreso:

A) Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere correspondido en ella durante el período que duró la suspensión del pago.

B) El período de servicios de reingresos será considerado exclusivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran corresponder».

 

Artículo 83
(Eficacia de servicios).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:

«ARTÍCULO 6°. (Eficacia de servicios).- Los servicios que hubieren dado lugar a un beneficio de jubilación, retiro o pensión, podrán ser acumulados con otros posteriores, a partir de que el solicitante cuente con setenta años de edad, en cuyo caso la o las entidades de amparo tendrán a su cargo el pago de la prestación adicional que corresponda de acuerdo con los años de servicios suplementarios, debidamente reconocidos, multiplicados por la tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad del afiliado, sin que ello incida en el monto de la jubilación o retiro en curso de pago».

 

Artículo 84
(Acumulación – su admisión).- Agrégase al artículo 7° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, el siguiente inciso segundo:

«No obstante, el período de servicios reconocido por una entidad y no
aceptado por otra, será tomado en cuenta para la configuración de
causal por acumulación y el cálculo de prestación correspondiente en
aquellas entidades que lo aceptaron».
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

Artículo 85
(Ámbito de aplicación y vigencia). Lo dispuesto en los artículos 3° bis de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 80 de la presente ley y 6° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 83 de la presente ley alcanza a las personas amparadas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).

La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán disponer la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3° bis y 6° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en sus respectivos ámbitos de afiliación, en forma total o parcial.

Las entidades referidas en el inciso anterior deberán presentar al Poder Ejecutivo informe con los fundamentos de las decisiones adoptadas.

Las disposiciones de este capítulo entrarán en vigencia en la fecha establecida en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley y comprenderá las situaciones de hecho generadas con anterioridad, sin perjuicio de la fecha especial de vigencia prevista para servicios simultáneos no acumulados en el artículo 3° bis de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004 y de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo.

 

TÍTULO IV – DEL SEGUNDO PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Artículo 86
(Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de 2001, por el siguiente:

«ARTÍCULO 6°. (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Se entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en el que la aportación definida de cada persona afiliada se va acumulando en una cuenta personal con las
rentabilidades que esta genere, a lo largo de la vida laboral del trabajador.

Las personas afiliadas a este régimen, cuando se reúnan los requisitos dispuestos en el artículo 51 de la presente ley, tendrán derecho a recibir una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa aseguradora (artículo 56) determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de la expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación.

Sin perjuicio de ello, las personas afiliadas en situación de enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

A) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del procedimiento previsto en el inciso anterior.

B) Se servirá durante un plazo de hasta treinta y seis meses.

C) Cada doce meses se reliquidará la prestación mensual en función del saldo remanente.

D) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo administrados y regulados conforme a las disposiciones de la presente ley.

E) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier momento esta prestación a término y solicitar la prestación mensual vitalicia que correspondiera.

Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.

En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones del subsidio  correspondiente se regularán por lo previsto en el artículo 59″.

 

Artículo 87
(Beneficio parcial en forma de capital).- Las personas comprendidas en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 literal A) y 15), las comprendidas en el período de transición de edades para la configuración de causal normal (literal A) del artículo 35) y las comprendidas en las causales anticipadas (artículo 32), que continúen en actividad o difieran la solicitud de jubilación un mínimo de tres años luego de configurada la causal en el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, podrán optar por recibir el equivalente al 9% (nueve por ciento) del saldo acumulado en sus cuentas de ahorro individual obligatorio, así como en la de ahorro voluntario y complementario, en su caso.

El pago correspondiente será hecho por las entidades a cargo de la administración de las cuentas referidas.

La jubilación a que refiere el artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se determinará de acuerdo al saldo luego de deducido el pago en forma de capital, en el caso de haberse efectuado la opción.

Si la rentabilidad anual observada en los últimos treinta y seis meses fuere superior o inferior al 3% (tres por ciento) el Poder Ejecutivo podrá incrementar o reducir el porcentaje indicado con el objetivo de que represente la ganancia de capital del período de diferimiento del retiro, previo informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

 

Artículo 88
(Alcance del régimen).- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 44. (Alcance del régimen).- El régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio alcanza a las personas comprendidas en el régimen mixto y en el Sistema Previsional Común, por el tramo de asignaciones computables gravadas para dicho régimen».

 

Artículo 89
(Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 45. (Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades administradoras tendrán los siguientes recursos:

A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes y no dependientes, sobre las asignaciones computables gravadas para este régimen.

B) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista en el artículo 39 de la presente ley.

C) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias (artículo 93 del Código Tributario) aplicadas sobre los aportes destinados a este régimen.

D) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el total de este, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y desde la Reserva Especial».

 

Artículo 90
(Recaudación de los aportes).- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 46. (Recaudación de los aportes).-

A) Los aportes obligatorios mencionados en los literales A) y B) del artículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y serán recaudados, en forma nominada, por la entidad previsional correspondiente, sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades que los demás tributos que recaudan.

La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal C) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de ahorro individual, en lo pertinente (artículo 47).

B) La retención de los aportes obligatorios mencionados en los literales A) y B) del artículo anterior que correspondan al personal comprendido en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, serán vertidos por las correspondientes dependencias de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, respectivamente.

C) Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a la misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de aportación y los importes individuales depositados.

D) A tales efectos todas las entidades que recauden los aportes personales con destino a las cuentas de ahorro individual obligatorio deberán hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios al Banco de Previsión Social para su distribución a las entidades administradoras o directamente a estas, conforme disponga la reglamentación por razones de economía y eficiencia.

E) La reglamentación dispondrá los plazos para realizar estas actividades atendiendo al establecido en el literal C) de este artículo, así como la modalidad en que se transferirán al Banco de Previsión Social las retenciones correspondientes a cargo de las dependencias competentes del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior.

El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social (inciso cuarto del artículo 14 de la presente ley) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán comunicar la nómina de personas comprendidas, los salarios fictos o reales sobre los que se efectuó la aportación, los importes individuales depositados y demás información que disponga la reglamentación.

F) Los aportes complementarios voluntarios que correspondieren se retendrán de las asignaciones computables conjuntamente con los obligatorios y serán vertidos en la misma forma y oportunidad».

 

Artículo 91
(Acreditación de los aportes).- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 47. (Acreditación de los aportes).- Los aportes y los montos por sanciones pecuniarias correspondientes a infracciones tributarias, transferidos con destino a cada entidad administradora, según lo establecido en el artículo anterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro individual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas».

 

Artículo 92
(Derecho de afiliados sin causal).- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 52. (Derecho de afiliados sin causal).- La entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual en los siguientes casos:

A) Cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por incapacidad total. A estos efectos, la declaración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo que efectúe la entidad previsional que amparaba la actividad de la persona afiliada a la fecha de incapacitarse, será válida para todas las entidades previsionales.

B) Cuando el afiliado sea persona no residente en Uruguay, compute menos de quince años de servicios, no se domicilie en el país y no desarrolle actividad computable durante el período mínimo que establezca la reglamentación, el que no podrá ser inferior a los cinco años. Este reintegro será considerado ingreso gravado a los efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, o del Impuesto a la Renta de los No Residentes, según corresponda, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación».

 

Artículo 93
(Condiciones del derecho pensionario).- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 53. (Condiciones del derecho pensionario).- Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto para el régimen por solidaridad intergeneracional por las respectivas disposiciones, en lo pertinente.

El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo, por este régimen el afiliado jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la presente ley».

 

Artículo 94
(Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia).- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 54. (Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de sobrevivencia).-

1) Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad administradora.

2) Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de sobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los respectivos saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios definidos correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 57 de la presente ley.

3) En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas cuentas o subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la reglamentación. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se considerará como una
única entidad y afiliación».

 

Artículo 95
(Determinación de la jubilación).- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 55. (Determinación de la jubilación).- La asignación inicial de la jubilación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de la presente ley, se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de ahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del afiliado de acuerdo a tablas de expectativa de vida, la probabilidad de generar pensiones de sobrevivencia, la tasa de interés que corresponda, así como el tope de márgenes de utilidad, según disponga la reglamentación.

A efectos del cálculo de la asignación de jubilación correspondiente a las personas afiliadas al régimen de ahorro individual obligatorio que desempeñen actividad en puestos de trabajo bonificados, en relación a los cuales aplique exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la presente ley) en virtud de la normativa vigente, las aseguradoras adicionarán fictamente al saldo acumulado mencionado en el inciso anterior, un suplemento equivalente a las contribuciones especiales que hubieren correspondido y que fueran objeto de exoneración.

A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Banco de Previsión Social informará a la aseguradora el monto ficto a adicionar contemplando exclusivamente los correspondientes servicios bonificados, los niveles de rentabilidad registrados por los subfondos que correspondan y las tasas de contribución patronal extraordinaria aplicable para servicios bonificados de igual magnitud».

 

Artículo 96
(Régimen transitorio de afiliados con servicios bonificados).- A los efectos del cálculo de la expectativa de vida a que refieren el inciso segundo del artículo 6° y el inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en el caso de afiliados con derecho a computar servicios bonificados, se considerará la edad real más la correspondiente bonificación a quienes configuren causal jubilatoria hasta la fecha de vigencia de la presente ley prevista en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley .

 

Artículo 97
(Financiamiento de la jubilación por incapacidad total y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 57. (Financiamiento de la jubilación por incapacidad total y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- Las prestaciones de jubilación por incapacidad total y las pensiones de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial serán otorgadas por una empresa aseguradora habilitada a tales efectos y serán financiadas con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en la entidad administradora.

La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para generar los beneficios mínimos definidos por esta ley en cuanto a jubilación por incapacidad total, pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad y la pensión de sobrevivencia causada en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, serán cubiertos mediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa administradora, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el inciso siguiente.

El Poder Ejecutivo podrá disponer que la contratación del seguro colectivo referido en el inciso anterior se haga mediante licitación pública o el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la reglamentación, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará los reglamentos y pliegos de bases y condiciones.

La garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 140 de la presente ley será aplicable a la entidad responsable del pago de las prestaciones referidas en el inciso primero del presente artículo cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria, no rigiendo el requisito previsto en el artículo 141 de la presente ley.

Los recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementarios no estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento en actividad.

La Agencia Reguladora fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse dicho contrato de seguro».

 

Artículo 98
(Afectación del capital acumulado).- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de 2001, por el siguiente:

«ARTÍCULO 58. (Afectación del capital acumulado).- El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio
transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora elegida por el afiliado, sus representantes legales o derechohabientes, en su caso, a efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes».

 

Artículo 99
(Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios).- Agrégase el siguiente artículo 58 bis a la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995:

«ARTÍCULO 58 bis. (Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios). En los casos indicados en el artículo anterior, se determinarán los derechos que surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus eventuales acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en
la presente ley.

La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad previsional de amparo y a la AFAP.

Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el haber sucesorio del causante.

En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia el saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber sucesorio del causante.

La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en todos los casos, al momento del fallecimiento del causante.

La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales beneficiarios de pensión.

Derógase el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de 2001″.

 

Artículo 100
(Determinación del subsidio transitorio por incapacidad parcial y la jubilación por incapacidad total).- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 59. (Determinación del subsidio transitorio por incapacidad parcial y la jubilación por incapacidad total).- El subsidio transitorio por incapacidad parcial se determinará como el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo Previsional en el período que corresponda para el cálculo del sueldo básico jubilatorio en el régimen por solidaridad intergeneracional.

La jubilación por incapacidad total se determinará como el mayor valor entre el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo Previsional en el período que corresponda para el cálculo del sueldo básico jubilatorio en el régimen por solidaridad intergeneracional y el monto que surge de la aplicación del inciso primero del artículo 55 de la presente ley.

El subsidio transitorio se financiará en su totalidad por el seguro colectivo de invalidez y muerte por la entidad aseguradora correspondiente o por la entidad previsional de amparo conforme el régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en su caso.

La jubilación por incapacidad total se financiará con el fondo acumulado en la cuenta del afiliado en la administradora y si fuera necesario complementado por el seguro colectivo de invalidez y muerte contratado por la administradora del fondo de ahorro previsional, o
con cargo a la entidad previsional de amparo conforme el régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en su caso».

 

TÍTULO V – DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Artículo 101
(Entidades receptoras de los ahorros).- Sustitúyese el artículo 92 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 92. (Entidades receptoras de los ahorros).- Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente ley, además de las siguientes disposiciones:

1) Corresponde al Poder Ejecutivo, con informe previo de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, autorizar la actividad de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de
oportunidad por la realidad del mercado.

2) La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados provisorios de acciones de las AFAP, la incorporación de nuevos accionistas así como el aumento del capital social deberán ser autorizados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, salvo en los casos previstos en el numeral siguiente.

3) Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de participación de los accionistas en el total del paquete accionario no requerirán la referida autorización. Se deberá comunicar el aumento de capital operado a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, dentro del plazo que esta establezca.

4) Una vez que se haya completado la totalidad de la información requerida, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social elaborará un informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días hábiles y lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.

5) Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al solicitante a desarrollar la actividad prevista en el presente artículo.

6) Las fusiones y absorciones de las empresas comprendidas en este artículo requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar Administradoras, de las cuales serán propietarios.

A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas mencionadas por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, concordantes y modificativas».

 

Artículo 102
(Objeto exclusivo de la administración de fondos de ahorro previsional). Sustitúyese el artículo 95 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 95. (Objeto).- Las Administradoras tendrán como objeto exclusivo la administración de fondos de ahorro previsional conforme las disposiciones de esta ley:

A) El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto por tres subfondos: el Subfondo de Crecimiento, el Subfondo de Acumulación y el Subfondo de Retiro.

B) El Fondo Voluntario Previsional se integrará y regulará conforme la legislación aplicable.

Podrán constituirse Administradoras con el objeto de administrar ambos fondos.

Las Administradoras deberán llevar su propia contabilidad completamente separada de la de cada uno de los respectivos fondos y subfondos, en su caso».

Las Administradoras autorizadas a operar a la fecha de vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°), están automáticamente autorizadas a administrar ambos fondos.

 

Artículo 103
(Fondo de Ahorro Previsional).- Agrégase el siguiente artículo 95 bis a la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995:

«ARTÍCULO 95 bis. (Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto de tres subfondos, denominados Subfondo de Crecimiento, Subfondo de Acumulación y Subfondo de Retiro, los que se integrarán de la siguiente manera:

A) Subfondo de Crecimiento. Los aportes destinados al Fondo de Ahorro Previsional se verterán exclusivamente en el Subfondo de Crecimiento hasta que el afiliado cumpla cuarenta y un años de edad, momento a partir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual será transferido al Subfondo de Acumulación de la siguiente manera:

1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al cumplir los cuarenta y un años de edad.

2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y dos años de edad.

3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y tres años de edad.

4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y cuatro años de edad.

5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Crecimiento, al cumplir los cuarenta y cinco años de edad.

B) Subfondo de Acumulación. A partir del momento en que, conforme al literal anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Acumulación, los respectivos recursos previstos en el artículo 45 de esta ley, se volcarán en dicho subfondo hasta que el afiliado alcance una edad seis años inferior a la edad de retiro que le resulte aplicable.

A partir de ese momento el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual será transferido al Subfondo de Retiro de la siguiente manera:

1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual cuando alcance una edad seis años inferior a la edad de retiro que le resulte aplicable.

2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación cuando alcance una edad cinco años inferior a la edad de retiro que le resulte aplicable.

3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación cuando alcance una edad cuatro años inferior a la edad de retiro que le resulte aplicable.

4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación cuando alcance una edad tres años inferior a la edad de retiro que le resulte aplicable.

5) La totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, dos años antes de cumplir la edad de retiro.

C) Subfondo de Retiro. A partir del momento en que, conforme al literal anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro, los respectivos recursos previstos en los literales A) a D) del artículo 45 de esta ley, se volcarán en dicho subfondo.

D) Los afiliados, sin perjuicio del régimen por defecto indicado precedentemente, podrán optar por integrar sus ahorros en el subfondo que prefieran, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

E) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer edades diferenciales para el inicio del traspaso de fondos desde el Subfondo de Acumulación al Subfondo de Retiro de acuerdo a lo mencionado en el literal B) anterior, para aquellas personas que desempeñen actividades con servicios bonificados o que puedan beneficiarse de causales
anticipadas de retiro.

En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad de destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro individual en cada subfondo de la Administradora que se abandona, sin perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente artículo.

En el caso de quienes fueran menores de treinta y cinco años de edad al 1° de enero de 2023, los aportes respectivos se integrarán en el Subfondo de Crecimiento, al que también serán transferidos los saldos que tuviere en el Subfondo de Acumulación o la cuota parte que correspondiera teniendo presente lo dispuesto en los literales precedentes y conforme lo que disponga la reglamentación».

Deróganse los artículos 19 y 20 de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013.

 

Artículo 104
(Información al público).- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 99. (Información al público).- Las Administradoras deberán mantener en sus oficinas y páginas web, en un lugar claramente visible para el público, la siguiente información actualizada, sin perjuicio de la que pudiera disponer la Agencia Reguladora de la Seguridad Social:

1) Información de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos.

2) Estados financieros debidamente auditados con el informe respectivo para los ejercicios cerrados. Los estados de situación patrimonial y de resultados trimestrales y la distribución de utilidades si la
hubiera.

3) Valor del Fondo de Ahorro Previsional, del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva Especial.

4) Régimen e importe de las comisiones vigentes.

5) Composición de la cartera de inversiones del Fondo de Ahorro Previsional individualizado por cada subfondo y nombre de las entidades depositarias de los títulos y de los depósitos, así como de la empresa aseguradora, en donde hubiera contratado el seguro de los riesgos de invalidez y de fallecimiento en actividad.

Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez días de cada mes, o en ocasión de cualquier acontecimiento que pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del público».

 

Artículo 105
(Información a los afiliados).- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 100. (Información).-

A) Los afiliados deberán tener acceso por medios electrónicos en todo momento, como mínimo y sin perjuicio de lo que disponga la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, a la siguiente información:

1) Saldo de la cuenta respectiva al inicio del período.

2) Tipo de movimiento, fecha e importe. Cuando el movimiento se refiera a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros conceptos autorizados. A tal efecto la reglamentación establecerá los procedimientos para tal discriminación.

3) Saldo de la respectiva cuenta, al final del período.

4) Valor de referencia al momento de cada movimiento.

5) Rentabilidad de cada uno de los subfondos del Fondo de Ahorro Previsional, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

6) Rentabilidad promedio del régimen, por subfondo y de cada Administradora.

7) Comisión promedio del régimen y por Administradora.

8) Proyección estimativa de las eventuales prestaciones en curso de generación, bajo los supuestos que determine la reglamentación, con la finalidad de informar a las personas sobre el beneficio potencial a recibir, así como estimación del ahorro complementario a realizar a efectos de obtener una determinada prestación objetivo. Estas proyecciones serán solamente estimativas y no vinculantes, por lo que las prestaciones que el interesado llegare a recibir podrán diferir en exceso o en defecto y en mayor o menor medida de las estimadas.

B) El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, que esta información sea puesta a disposición en forma conjunta con la relativa al registro de historia laboral correspondiente, así como la disponibilidad de simuladores de beneficios accesibles para los afiliados.

C) El Banco de Previsión Social y las demás entidades de previsión social comprendidas en el régimen mixto podrán acceder a la información de las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, siempre que éstos expresen su previo consentimiento por escrito. La reglamentación establecerá la forma y las condiciones a sus efectos.

D) Facúltase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a establecer procedimientos con el objeto de monitorear la expectativa de baja en comisiones derivada de la supresión del envío de la información en soporte físico.

E) El afiliado que, al momento de entrar en vigencia el presente literal, hubiere solicitado recibir el estado de cuenta por correo electrónico, o que, con posterioridad a la misma, solicitare acceder a la información de su cuenta por ese u otro medio electrónico autorizado, accederá a la información a través del medio seleccionado. En relación al afiliado que no hubiere optado por alguna de las vías referidas en el inciso anterior deberá remitirse la información en soporte papel por un período de tres años, a efectos de la adaptación al nuevo sistema.

El envío por correo postal o electrónico deberá realizarse cada seis meses, con un mínimo de una vez al año a los afiliados que no registren movimientos por aportes en su cuenta de ahorro durante el último período que deba ser informado.

Una vez transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la presente norma, todos los afiliados accederán electrónicamente a la información de su cuenta en la forma dispuesta en el literal A) del presente artículo.

El afiliado que lo solicite expresamente podrá obtener por escrito la información de su cuenta personal en cualquier momento.

F) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo anterior, deberá propender en consulta con las entidades involucradas, a que se brinde información pertinente con un diseño y presentación que tenga la mayor claridad y simplicidad posible a efectos de facilitar su comprensión, de acuerdo a los medios de contacto y
comunicación a utilizar».

El literal E) del artículo 100 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, regirá a  partir de la vigencia de la presente ley (artículo 6° numeral 1).

 

Artículo 106
(Información del sistema de seguridad social).- Agrégase el siguiente artículo 100 bis a la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995:

«ARTÍCULO 100 bis. (Información del sistema de seguridad social).-
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la creación, con el asesoramiento y asistencia de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), de un Sistema de Información de la Seguridad
Social.

Dicho sistema podrá comprender:

1) El registro de historia laboral (artículo 86 y siguientes de la presente ley).

2) Las cuentas de ahorro individual obligatorio de las personas comprendidas en el régimen mixto.

3) Las cuentas de ahorro voluntario y complementario.

4) El detalle de beneficiarios y prestaciones a cargo de todas las entidades de seguridad social.

5) Las declaraciones a que refiere el artículo 338 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

6) Los datos del sistema creado por el artículo 38 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, en lo pertinente.

Todas las instituciones involucradas tienen el deber de colaboración en la conformación y mantenimiento del Sistema de Información de Protección Social, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Las entidades públicas de seguridad social tendrán acceso a la información registrada de sus afiliados en lo que fuere pertinente para el cumplimiento de sus cometidos legales, sin que se requiera consentimiento de los interesados. Asimismo, tendrán acceso a toda
información recabada por el Banco de Previsión Social por el procedimiento establecido en el artículo 338 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

El sistema que se crea en este artículo integrará e intercambiará datos a partir de estándares de interoperabilidad y utilizará la plataforma que a tal efecto determine la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), en acuerdo con la Agencia Reguladora de la
Seguridad Social.

Será de aplicación a todas las partes intervinientes el uso en forma reservada de la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008″.

 

Artículo 107
(Contabilidad separada).- Sustitúyese el artículo 101 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 101. (Contabilidad separada).- La Administradora deberá llevar contabilidad separada de cada uno de los fondos y subfondos de ahorro que administre, ya sean obligatorios o complementarios, conforme las normas contables adecuadas.

La Agencia Reguladora de la Seguridad Social diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables».

 

Artículo 108
(Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional).- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017, por el siguiente:

«ARTÍCULO 102. (Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional).- Las Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la Administradora, a cargo de los afiliados.

En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá superar en un 20% (veinte por ciento) la comisión promedio del sistema correspondiente al mes anterior, ponderada por el volumen de activos bajo manejo, ni el máximo valor vigente al 31 de diciembre de 2021. Su aplicación será uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de
las situaciones previstas en los numerales 3) y 5) del artículo 103 de la presente ley.

La comisión máxima permitida será publicada y comunicada a las Administradoras por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social de manera mensual, con base en la información de activos bajo manejo y comisiones aplicadas en el mes inmediato anterior».

 

Artículo 109
(Régimen de comisiones).- Sustitúyese el artículo 103 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 103. (Régimen de comisiones).- El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos:

1) Solo podrá estar sujeta al cobro de comisiones la acreditación de los aportes obligatorios, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 3) y 4) de este artículo.

2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios solo podrá establecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen, sin perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente.

3) El Poder Ejecutivo podrá disponer por razones fundadas y previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, que la comisión se establezca total o parcialmente como un porcentaje del saldo de las respectivas cuentas de ahorro individual obligatorio, aplicable a los saldos de las cuentas de los nuevos afiliados o sobre el número de cuotas que se agreguen a cuentas a partir de la fecha que se disponga.

Asimismo, podrá establecer montos máximos a las comisiones sobre saldos en casos de ausencia prolongada de aportación, considerando la relación que se observe entre esta comisión y las rentabilidades correspondientes.

4) Las comisiones sobre los depósitos voluntarios, así como sobre los otros procedimientos de ahorro complementario, se regirán por lo establecido en el Título VI.

5) Establécese el siguiente régimen especial de comisiones aplicable a quienes ingresen al mercado de trabajo en vigencia del Sistema Previsional Común:

A) La comisión por administración de los ahorros previsionales obligatorios de quienes ingresen al mercado de trabajo a partir de la vigencia del Sistema Previsional Común se aplicará sobre saldos, durante los primeros treinta y seis meses. Dicha comisión será
uniforme para todos los nuevos aportantes (inciso segundo del artículo 102 de la presente ley).

B) Las comisiones tendrán un máximo equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la menor comisión equivalente sobre saldos resultante de las comisiones sobre flujo  observadas en los doce meses anteriores a la vigencia.

C) Las personas elegirán libremente la Administradora. En caso de no realizar la opción dentro de los primeros tres meses de aportación, serán asignados de oficio a la Administradora que presente una menor comisión para la administración en este régimen especial en el mes anterior, de acuerdo a lo dispuesto en este numeral».

 

Artículo 110
(Régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad).- La cobertura de invalidez y muerte en actividad regulada por el numeral 2) del artículo 54 y por los artículos 57, 58 y 59 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, de los trabajadores que ingresen al mercado de trabajo a partir de la vigencia del Sistema Previsional Común (numeral 4) del artículo 6° de la presente ley) estará a cargo de la entidad previsional que corresponda a la actividad de que se trate, durante el plazo indicado en el literal A) del numeral 5) del artículo 103 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 109 de la presente ley. Luego de vencido el plazo referido la cobertura de este riesgo estará a cargo de una empresa aseguradora conforme dispone el literal B) del artículo 127 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

La prestación se calculará sobre la totalidad de las asignaciones computables correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual.

El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora a la que estuviere afiliado será vertido, en caso de incapacidad total o fallecimiento, a la entidad previsional que corresponda hacerse cargo de la prestación.(*)

 

Artículo 111
(Asignación de Administradora).- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:

«ARTÍCULO 108. (Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora una vez cumplido el plazo de treinta y seis meses previsto en el literal A) del numeral 5) del artículo 103 de la presente ley, serán asignados a la Administradora de mayor rentabilidad neta de comisión de administración promedio en los sesenta meses anteriores.

En tanto no se ejerza el derecho de opción de Administradora el proceso de asignación de oficio se repetirá cada sesenta meses sobre la base de la mayor rentabilidad neta de  comisiones de administración promedio en los sesenta meses anteriores».

 

Artículo 112
(Extensión regulatoria a todos los fondos y subfondos).- Agrégase el artículo 111 bis a la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995:

«ARTÍCULO 111 bis. (Extensión regulatoria a todos los fondos y subfondos).- Las referencias y regulaciones referidas al Fondo de Ahorro Previsional se consideran realizadas a todos los fondos y subfondos administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, en cuanto no fueran específicas de uno o alguno de ellos
según se indique».

 

Artículo 113
(Deducciones del Fondo de Ahorro Previsional).- Agrégase al artículo 114 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente literal:

«F)Las sumas correspondientes al pago de las prestaciones que solicite la persona afiliada conforme las disposiciones del artículo 6° de la presente ley u otras que pudieren corresponder conforme la legislación aplicable».

 

Artículo 114
(Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional).- Sustitúyese el artículo 115 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 115. (Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional).- La participación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional, se determinará mensualmente como el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado fondo. Dicha participación es inembargable e integrará el haber sucesorio en caso de fallecimiento del respectivo titular sin generar pensión de sobrevivencia.

Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados sobre los respectivos subfondos del Fondo de Ahorro Previsional correspondiente estarán representados por cuotas de igual valor y característica.

El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de los subfondos, en un todo de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de la
presente ley».

 

Artículo 115
(Tasas de rentabilidad de los subfondos).- Sustitúyese el artículo 116 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 21 de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:

«ARTÍCULO 116. (Tasas de rentabilidad de los subfondos).- La tasa de rentabilidad nominal anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la variación durante los últimos sesenta meses del valor cuota definido en el artículo 115 de la presente ley.

La tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro es el porcentaje de variación mensual experimentado por los mismos, medido en unidades reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad, las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley y los traspasos entre subfondos.

La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos sesenta meses, las que surgirán de deflactar el valor cuota previsto en el artículo 115 de la presente ley por el valor de la unidad reajustable.

En todos los casos, las tasas de rentabilidad anteriores correspondientes al Fondo de Ahorro Previsional se calcularán como el promedio de las tasas de rentabilidad de cada uno de los subfondos, las que se ponderarán por su participación en el Fondo de Ahorro
Previsional.

La tasa de rentabilidad neta de comisiones se determinará conforme disponga la reglamentación correspondiente, considerando para su cálculo un período de tiempo adecuado para hacer comparables las comisiones con la rentabilidad producto de la gestión. La reglamentación podrá incorporar también las primas del seguro colectivo de invalidez y muerte en actividad, si lo considerara necesario a efectos de reflejar de mejor manera la rentabilidad neta.

El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se deriven se realizará mensualmente».

 

Artículo 116
(Rentabilidades del régimen).- Sustitúyese el artículo 117 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013, por el siguiente:

«ARTÍCULO 117. (Rentabilidades del régimen).- Las tasas de rentabilidad nominal y real promedio del régimen se calcularán separadamente para cada subfondo. Las mismas se determinarán calculando el promedio ponderado de las tasas de rentabilidad de cada subfondo, según el mecanismo que fijen las normas reglamentarias.

Las Administradoras serán responsables de que las tasas de rentabilidad real de los respectivos subfondos, no sean inferiores a las tasas de rentabilidad real mínima anual del régimen de cada subfondo, las que se determinarán en forma mensual.

La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen se determinará para cada uno de los subfondos. En el caso del Subfondo de Retiro, ésta será la menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos dos puntos porcentuales (2%). En el caso del Subfondo Acumulación,
ésta será la menor entre el 2,5% (dos con cinco por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos dos con cinco puntos porcentuales (2,5%). En el caso del Subfondo Crecimiento, ésta será la menor entre el 3% (tres por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo
menos tres puntos porcentuales (3%).

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que el Subfondo Crecimiento cuente con menos de sesenta meses de funcionamiento, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer una metodología distinta para la tasa de rentabilidad mínima de dicho subfondo.

Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento».

 

Artículo 117
(Reserva Especial).- Sustitúyese el artículo 121 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:

«ARTÍCULO 121. (Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una Reserva Especial que tendrá por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo siguiente.

La referida reserva se fijará entre un mínimo equivalente a 0,20% (cero con veinte por ciento) y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) de cada uno de los subfondos que integran el Fondo de Ahorro Previsional, de acuerdo a la reglamentación a dictar por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social en función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo de cada subfondo, sin perjuicio de las normas y medidas de  carácter particular que pueda adoptar, atendiendo a esos mismos criterios.

La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley y deberá ser invertida en cuotas de los subfondos que correspondiere.

Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.

Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las normas reglamentarias».(*)

 

Artículo 118
(Inversiones permitidas. Categorías de activos autorizados).- Sustitúyese el artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 123. (Inversiones permitidas. Categorías de activos autorizados).- El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando
los límites fijados por la presente ley y las normas reglamentarias. Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en las siguientes categorías de activos:

A) Valores emitidos por el Estado uruguayo y por el Banco Central del Uruguay.

B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas; certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de fideicomisos financieros uruguayos, cuotapartes de fondos de inversión uruguayos, o títulos emitidos bajo patrimonios de afectación de análoga naturaleza uruguayos.

Declárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública, están autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes
radicados en el país, así como por valores emitidos en régimen de oferta pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y con los límites determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos.

D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas o extranjeras de muy alta calificación crediticia internacional que tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de Ahorro Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

F) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social, hasta 2 (dos) años de plazo y tasa de interés no inferior a la evolución del Índice Medio de Salarios en los últimos 12 (doce) meses, más 5 (cinco) puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas condiciones no podrá superar los 6 (seis)
salarios de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de instituciones públicas o privadas que la Administradora seleccione a tal efecto, quienes deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestatarios.

El control de cumplimiento del régimen de inversiones será realizado por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, quien podrá establecer plazos de adecuación a las nuevas categorías de inversiones admitidas».

 

Artículo 119
(Límites y prohibiciones de inversión en las categorías de inversiones permitidas para cada subfondo).- Agrégase a la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente artículo 123 bis:

«ARTÍCULO 123 bis. (Límites y prohibiciones de inversión en las categorías de inversiones permitidas para cada subfondo).- Para cada categoría de inversiones permitidas definidas en el artículo 123 de la presente ley, se podrá invertir como máximo los porcentajes de los
activos de cada subfondo que se detallan en el cuadro siguiente:

Categoría Subfondo Crecimiento Subfondo Acumulación Subfondo Retiro
A 75% 75% 90%
B 50% 50% 15%
C 30% 30% 30%
D 30% 25% 20%
E 10% 10% 10%
F 20% 15% 5%

La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de las categorías A) a F) del presente artículo que estén denominadas en moneda extranjera, no podrá exceder del 45% (cuarenta y cinco por ciento) del activo del Subfondo de Crecimiento, 40% (cuarenta por ciento) del activo del Subfondo Acumulación y para el Subfondo Retiro no podrá superar el 15% (quince por ciento).

Las inversiones realizadas en la categoría D) no podrán superar el 15% (quince por ciento) de los activos del Fondo de Ahorro Previsional. No se admitirán inversiones en títulos representativos de índices financieros en el Subfondo de Retiro.

El control de cumplimiento será realizado por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, quien podrá establecer límites adicionales o criterios al interior de cada una de las categorías de activos autorizadas. Asimismo, tendrá la facultad de otorgar plazos de
adecuación a los nuevos límites».

 

Artículo 120
(Condiciones para la adquisición de activos).- Agrégase a la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente artículo 123 ter:

«ARTÍCULO 123 ter. (Condiciones para la adquisición de activos).- En todos los casos previstos en los literales B) y D) del artículo 123 de la presente ley, se requerirá que los valores coticen en algún mercado formal local que cuente con autorización de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay o mercado formal
del exterior, debiendo contar con información sobre su cotización pública, sin restricciones para el acceso a la misma, con la periodicidad que indique la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en fideicomisos financieros, fondos de inversión o patrimonios de afectación de análoga naturaleza uruguayos cuyo objeto refiera a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, en todos los casos con las limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

En ningún caso podrán invertir en fideicomisos financieros, fondos de inversión o patrimonios de afectación de análoga naturaleza, uruguayos o del exterior, si su objeto refiere a inversiones no permitidas para el Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la presente ley.

Las Administradoras, previa autorización de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, podrán asumir compromisos de inversión, suscripción o integración en fechas futuras, a efectos de invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional, en las inversiones
mencionadas en el literal B) del artículo 123 de la presente ley, con las limitaciones y condiciones que establezca dicha agencia.

Los compromisos para efectuar dichas inversiones, no podrán ser asumidos por plazos superiores a los cinco años, salvo a solicitud de las Administradoras autorizadas expresamente por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, ni por montos que superen el 50% (cincuenta por ciento) del límite definido para ese tipo de inversión en el Subfondo de Ahorro Previsional respectivo. La suma de los compromisos de inversión asumidos más las inversiones ya existentes no podrá superar el límite establecido en el mencionado literal B). Cuando corresponda efectivizar el financiamiento comprometido, los
instrumentos a adquirir deberá n cumplir con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la inversión en valores de dicho literal».

 

Artículo 121
(Prohibiciones para invertir en el Fondo de Ahorro Previsional).- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 377 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y 4° de la Ley N° 18.127, de 12 de mayo de 2007, por el siguiente:

«ARTÍCULO 124. (Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:

A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con la presente ley.

B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.

C) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya sea  directamente o por su integración a un conjunto económico.

En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas u otro tipo de garantías sobre el  ctivo del Fondo Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E) del artículo 123 y en el penúltimo inciso del artículo 123 ter de la presente ley. En estos casos, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá autorizar su constitución cuando la naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue oportuna.

Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social».

 

Artículo 122
(Disponibilidad transitoria).- Sustitúyese el artículo 125 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley Nº 19.162, de 1º de noviembre de 2013, por el siguiente:

«ARTÍCULO 125. (Disponibilidad transitoria).- El activo del Fondo de Ahorro Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como integrantes del mencionado fondo.

De dichas cuentas solo podrán efectuarse retiros destinados a la realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al pago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo 114 de la presente ley.

Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo del artículo 123 de la presente ley, tratándose de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro no podrá exceder, en una sola
institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del correspondiente subfondo».

 

Artículo 123
(Responsabilidades y obligaciones de las Administradoras).- Sustitúyese el artículo 127 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 por el siguiente:

«ARTÍCULO 127. (Responsabilidades y obligaciones de las Administradoras).- Las Administradoras serán responsables y estarán obligadas a:

A) Traspasar a las empresas aseguradoras los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual, a efectos del pago de las prestaciones mencionadas en los artículos 50 y 57 de la presente ley, con excepción del subsidio transitorio por incapacidad parcial.

B) Traspasar a la entidad previsional que corresponda hacerse cargo de la prestación prevista para los casos de invalidez y muerte, en el plazo establecido en el literal A) del numeral 5) del artículo 103 de la presente ley.

C) Abonar la prestación mensual prevista en el inciso tercero del artículo 6° de la presente ley.

D) Contratar con una empresa aseguradora un seguro colectivo a efectos de cubrir la insuficiencia de saldo para la contratación de una renta vitalicia ante las contingencias de invalidez y fallecimiento en actividad, en las condiciones del artículo 57 de la presente ley.

En los casos en que deba cubrirse la insuficiencia de saldo a efectos de obtener las prestaciones definidas correspondientes, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado, a la fecha en que se produzca la incapacidad, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se integrará como parte del premio de la renta vitalicia a contratarse por la persona interesada o en su nombre.

E) Traspasar a la empresa aseguradora correspondiente el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 58 de la presente ley.

F) Determinar e informar diariamente los correspondientes valores de las cuotas sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho fondo, en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y sus normas reglamentarias.

G) Desarrollar la actividad de comercialización sin incurrir en gastos que excedan estándares razonables a las funciones y cometidos asignados por la presente ley, conforme disponga la reglamentación.

H) Cualquier otra obligación o responsabilidad que le pudiera corresponder conforme a la legislación aplicable».

 

Artículo 124
(Responsabilidades y obligaciones de las empresas aseguradoras).- Sustitúyese el artículo 128 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 121, de la Ley N° 19.678, de 26 de octubre de 2018, por el siguiente:

«ARTÍCULO 128. (Responsabilidades y obligaciones de las empresas aseguradoras).- Las empresas aseguradoras, siempre que realicen operaciones establecidas en la presente ley, estarán obligadas a:

A) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de ellas se deriven, de acuerdo a las condiciones mencionadas en el artículo 56 de la presente ley.

B) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, por la parte sujeta al régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio.

En caso de que el afiliado no hubiera estado incluido en la póliza respectiva, la responsabilidad de su pago será de la entidad que lo hubiera omitido, de acuerdo al régimen de contratación aplicable al caso.

C) Formar la reserva necesaria para cubrir las prestaciones mencionadas en los literales A) y B) del presente artículo, de acuerdo a los activos autorizados en el artículo 123 de la presente ley y a las instrucciones que imparta el Banco Central del Uruguay como regulador de las empresas aseguradoras.

La reserva antes mencionada se expondrá en forma separada de los restantes pasivos de la empresa aseguradora».

 

TÍTULO VI – DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS
CAPÍTULO I – ASPECTOS GENERALES

Artículo 125
(Directrices de la previsión social complementaria).- Las modalidades de regímenes complementarios previstas en este título y sus respectivos planes de beneficios y financiamiento deberán adecuarse a las siguientes reglas generales:

A) Separación total del patrimonio del respectivo fondo del patrimonio de la entidad administradora y de otros fondos que pudiera administrar, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la entidad administradora.

B) No discriminación de ningún partícipe o aspirante a partícipe, debiendo incorporarse a toda persona que cumpla con las respectivas obligaciones, conforme disponga la reglamentación, salvo que se trate de regímenes acordados o agrupados.

C) Libertad de elección de la empresa administradora.

D) Capitalización individual como sistema financiero, sin perjuicio de los regímenes ya existentes de capitalización parcial.

E) Profesionalismo en la administración de los fondos.

F) Responsabilidad fiduciaria en tanto administradores de fondos de terceros (artículo 16 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003) y rendición de cuentas ante los partícipes.

G) Regulación y supervisión a cargo de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

 

Artículo 126
(Modalidades de regímenes voluntarios y complementarios).- Las modalidades de regímenes regulados por este título son:

A) Ahorro Voluntario Individual.

B) Plan de Ahorro por Consumo.

 

Artículo 127
(Ámbito subjetivo).- Las personas comprendidas o no en el régimen de ahorro individual obligatorio, con o sin vinculación con el mercado de trabajo, podrán estar comprendidas en los instrumentos previstos en este título y efectuar y recibir aportes en sus cuentas de ahorro voluntario y complementario en forma puntual o periódica.(*)

 

CAPÍTULO II – AHORRO VOLUNTARIO INDIVIDUAL

Artículo 128
(Concepto).- El ahorro comprendido en este título es el constituido en las cuentas de ahorro voluntario y complementario con destino a las prestaciones previstas en el Capítulo VIII, mediante recursos no comprendidos en el aporte previsional obligatorio.(*)

 

Artículo 129
(Ahorro voluntario individual).- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

«ARTÍCULO 48. (Ahorro voluntario individual).-

1) Toda persona podrá efectuar depósitos voluntarios destinados a su cuenta de ahorro voluntario, los que podrán ser acreditados directamente en la entidad administradora, retenidos en la forma prevista en el literal F) del artículo 46 de la presente ley o deducidos a través de débitos automáticos en cuentas en instituciones de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o en otros medios de pago autorizados.

2) Las instituciones de intermediación financiera, emisoras de dinero electrónico o Administradoras de otros medios de pago que autorice a estos efectos el Banco Central del Uruguay en acuerdo con la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrán efectuar los débitos respectivos con destino al Fondo de Ahorro Voluntario de cualquiera de las entidades administradoras autorizadas, no pudiendo discriminar entre estas ni entre partícipes. La reglamentación podrá disponer lo necesario para que las entidades administradoras queden comprendidas en los sistemas de pagos o compensación automatizados pertinentes».

 

Artículo 130
(Condiciones básicas mínimas de las cuentas en instituciones de intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico).- Agrégase el siguiente literal G) al inciso primero del artículo 25 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014:

«G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las cuentas o instrumentos acuerden con entidades administradoras autorizadas. El Poder Ejecutivo deberá establecer un plazo perentorio a efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro voluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo fijar reglas y patrones técnicos en lo pertinente».

 

Artículo 131
(No incidencia en rubros laborales).- Las aportaciones de los empleadores convenidas de conformidad con las disposiciones del presente capítulo no tendrán incidencia en la base de cálculo de rubros salariales, indemnizatorios o compensatorios, tales como, el sueldo anual complementario, licencia anual reglamentaria, las sumas para el mejor goce de la licencia, la indemnización por despido, común o especiales, y demás créditos laborales que pudieren corresponder.

Igual tratamiento aplicará a los seguros de retiro o rentas temporales o vitalicias que contrataren los empleadores respecto de sus dependientes.

 

CAPÍTULO III – PLAN DE AHORRO POR CONSUMO

Artículo 132
(Asignación de alícuota del Impuesto al Valor Agregado al Plan de Ahorro por Consumo).- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al plan de Ahorro por Consumo, en las condiciones previstas en este capítulo, los dos puntos porcentuales de la tasa del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Las contraprestaciones correspondientes a situaciones comprendidas en el Plan de Ahorro por Consumo, cuando el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad otorgada en el inciso anterior, quedarán excluidas de la reducción de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado prevista en el artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.(*)

 

Artículo 133
(Situaciones no comprendidas).- Las contraprestaciones referidas en el artículo precedente no incluirán las efectuadas por personas jubiladas o mayores de la edad que se determine por la reglamentación, atendiendo al objeto previsional de este ahorro.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer que estas personas puedan optar por ser partícipes del plan, para sí o para un tercero.

En los casos indicados será de aplicación lo dispuesto en el artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 53 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, sin perjuicio de otras deducciones que correspondieren.

Lo dispuesto en este artículo aplicará exclusivamente a las personas físicas con residencia fiscal en la República (artículo 6° del Título 7 del Texto Ordenado 1996).(*)

 

Artículo 134
(Modificación artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005).- Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Plan de Ahorro por Consumo parte del porcentaje a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 17.934, de 26 de diciembre de 2005.

La reglamentación del Plan de Ahorro por Consumo podrá disponer las modalidades de facturación y liquidación del tributo, así como la información que deberán recibir los consumidores y demás aspectos necesarios para la instrumentación, atendiendo al objetivo previsional.(*)

 

Artículo 135
(Administración del Plan de Ahorro por Consumo).- La incorporación al Plan de Ahorro por Consumo de los titulares de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos, deberá hacerse mediante consentimiento escrito. La persona que adhiera al régimen podrá salir del mismo en cualquier momento sin expresión de causa, mediante comunicación fehaciente a la Administradora.

 

Artículo 136
(Administración del Plan de Ahorro por Consumo).- Las entidades responsables de la emisión de los medios de pago comprendidos en el presente capítulo transferirán al Banco de Previsión Social los importes que correspondan a los recursos asignados a este plan, con la respectiva identificación de sus beneficiarios en forma mensual y sin costo.

El Banco de Previsión Social distribuirá los importes referidos a las entidades administradoras de las cuentas de ahorro voluntario y complementario de los beneficiarios correspondientes.

Las entidades administradoras estarán integradas en los sistemas de pago automatizados o cámaras compensadoras, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.(*)

 

Artículo 137
(Administración por defecto del Plan de Ahorro por Consumo).- En los casos en que los beneficiarios no contaran con cuenta de ahorro voluntario y complementario, la administración de los fondos correspondientes se asignará a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional de la que fuera afiliado y, en forma subsidiaria, a la administradora que correspondiere según el procedimiento establecido en el literal C) del numeral 5) del artículo 109 de la presente ley, quien abrirá y mantendrá la referida cuenta.(*)

 

Artículo 138
(Ahorro por consumo vía aplicaciones o medios similares).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social fomentará, autorizará y regulará la operación de aplicaciones que asocien el consumo de las personas con el ahorro voluntario previsional.(*)

 

Artículo 139
(Vigencia).- Las normas previstas en el presente capítulo regirán a partir de la fecha que disponga la reglamentación.

 

CAPÍTULO IV – DE LAS CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO

Artículo 140
(Cuentas de ahorro voluntario y complementario).- La apertura, mantenimiento y administración de las cuentas de ahorro voluntario y complementario estará a cargo de la entidad administradora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por la que se crea el Sistema de Información de Protección Social.

Las cuentas de ahorro voluntario y complementario se registrarán por separado de las correspondientes al régimen de ahorro individual obligatorio, en el caso de las personas comprendidas en él y serán únicas por persona.(*)

 

Artículo 141
(Recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario).- Las cuentas de ahorro voluntario y complementario tendrán los siguientes recursos:

A) Los aportes personales voluntarios de los titulares de las respectivas cuentas.

B) Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o jurídica a nombre del titular.

C) Las sumas acreditadas por concepto de ahorro por consumo.

D) La rentabilidad mensual del Fondo Voluntario Previsional que corresponda a la participación de la respectiva cuenta de ahorro voluntario en el total de este, al comienzo del mes de referencia.

E) Los traspasos de créditos consolidados o saldos de cuentas personales provenientes de planes administrados por Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social. La operación de traspaso de créditos consolidados o saldos antes referidos no está incluida en el hecho generador del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (artículo 2° de la Ley N° 18.314, de 4 de julio de 2008).

 

Artículo 142
(Integración al acervo sucesorio e inembargabilidad).- El saldo acumulado en las cuentas de ahorro voluntario y complementario integrará el haber sucesorio en caso de fallecimiento del respectivo titular.

La participación en el Fondo Voluntario Previsional tendrá el régimen de inembargabilidad establecido en el numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso.(*)

 

CAPÍTULO V – DEL FONDO VOLUNTARIO PREVISIONAL

Artículo 143
(Recursos del Fondo Voluntario Previsional).- Cada Fondo Voluntario Previsional se integrará con los siguientes recursos:

A) Los importes destinados a las cuentas de ahorro voluntario y complementario, los que deberán ser acreditados en la respectiva cuenta dentro del plazo que establezca la  reglamentación.

B) La rentabilidad mensual del Fondo Voluntario Previsional que corresponda.

C) Los saldos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario de los partícipes que optaran por cambiar de entidad administradora.

D) Los recursos previstos en el literal E) del artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004.

E) Las transferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondientes al Plan de Ahorro por Consumo, conforme lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título.

F) Otros recursos que pudieren afectarse al respectivo Fondo.

 

Artículo 144
(Deducciones del Fondo Voluntario Previsional).- Cada Fondo Voluntario Previsional admitirá las siguientes deducciones:

A) Las sumas correspondientes al pago de las prestaciones que correspondiere.

B) La transferencia de los fondos correspondientes a partícipes que optaran por cambiar de entidad administradora.

C) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones de los partícipes con destino a la entidad administradora.

D) La comisión de custodia de los títulos representativos de las inversiones conforme disponga la reglamentación o lo requiriera la Agencia Reguladora.

E) Cualquier otra deducción derivada de obligaciones o responsabilidades que pudieran corresponder conforme a la legislación aplicable.

 

Artículo 145
(Patrimonio y contabilidad separada).- El Fondo Voluntario Previsional es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la entidad administradora y de cualquier otro fondo que pudiera administrar. Estará constituido por las disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas.

Su único destino será financiar las prestaciones previsionales correspondientes, sin perjuicio de las posibilidades de acceso anticipado a los fondos ahorrados conforme  dispone el artículo 152 de la presente ley.

En lo no especialmente previsto en esta ley serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, salvo lo dispuesto en el artículo 36 de dicha ley, conforme disponga la reglamentación atendiendo a la naturaleza de estos Fondos.

 

Artículo 146
(Propiedad del Fondo Voluntario Previsional).- La propiedad del Fondo Voluntario Previsional será de los partícipes comprendidos en el mismo y estará sujeta a las limitaciones y destinos establecidos en la presente ley.

Los derechos de copropiedad de cada partícipe estarán representados por cuotas de igual valor, las que se determinarán con la periodicidad que determine la reglamentación sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho Fondo.

La participación de cada uno de los ahorristas en la copropiedad del Fondo Voluntario Previsional se determinará como el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado Fondo.

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a los planes de capitalización individual de las entidades a que refiere el literal D) del artículo 126 de la presente ley.

 

Artículo 147
(Inversiones).- El Fondo Voluntario Previsional se invertirá exclusivamente en interés de los partícipes, en un mercado formal, atendiendo a su finalidad de brindar beneficios adicionales a los que pudieren generarse por los regímenes obligatorios, de acuerdo a criterios de seguridad, rentabilidad, diversidad y compatibilidad de plazos.

Podrá invertirse en activos autorizados para el Fondo de Ahorro Previsional, conforme la oferta que realicen al público las entidades Administradoras y de acuerdo con la reglamentación a dictar por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

 

Artículo 148
(Remisiones).- Aplicarán a los Fondos Voluntarios Previsionales las disposiciones de los artículos 99, 100, 101, 105, 112, 124, 125, 131 y 132 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en lo pertinente y conforme lo que disponga la reglamentación atendiendo a la naturaleza voluntaria y previsional de estos fondos.

 

CAPÍTULO VI – DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS

Artículo 149
(Entidades administradoras).- Las cuentas de ahorro voluntario y complementario serán administradas por Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (artículo 95 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

 

Artículo 150
(Régimen de comisiones).- Las comisiones por administración podrán determinarse sobre los saldos en administración o en forma híbrida, con un cargo porcentual sobre el aporte, un cargo porcentual sobre saldos en administración o un cargo porcentual sobre las rentabilidades, conforme disponga la reglamentación.

Las transferencias por concepto de ahorro por consumo provenientes del Impuesto al Valor Agregado asignado a este plan podrán estar sujetas al cobro de comisiones sobre rentabilidad, en las condiciones que establezca la reglamentación.

No estarán sujetos a comisión ni cargo alguno el traspaso de los saldos de las cuentas de ahorro entre entidades administradoras.

La reglamentación a dictar por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer requisitos que eviten subsidios entre el giro correspondiente a este pilar y el correspondiente al pilar de ahorro individual obligatorio.

 

Artículo 151
(Determinación de la entidad administradora).- Tratándose de personas comprendidas en el régimen mixto, la cuenta de ahorro voluntario será administrada por la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que tuviere a su cargo la administración de la cuenta de ahorro individual obligatorio.

Si el partícipe no tuviere cuenta de ahorro individual obligatorio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 133 de la presente ley, sin perjuicio del derecho de elegir administradora y traspasar el saldo de su cuenta de ahorro voluntario en cualquier momento.

En los casos no comprendidos en el artículo 133, se aplicará lo dispuesto por los artículos 109 y 110 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013 en lo pertinente.

Tendrá derecho al traspaso antes de transcurrido el plazo de seis meses cuando, con posterioridad a su afiliación, la entidad administradora hubiere incrementado la comisión de administración, tanto en el régimen de ahorro obligatorio como en el regulado por este Título.

 

CAPÍTULO VII – DE LAS PRESTACIONES DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS

Artículo 152
(Modalidades de prestaciones financiadas con las cuentas de ahorro voluntario y complementario).- Los saldos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario podrán destinarse, a opción de sus titulares, a:

A) Complementar las prestaciones de los regímenes obligatorios.

B) Integrarse con los saldos de las cuentas de ahorro obligatorio a efectos de  complementar los beneficios financiados por estas, conforme disponga la reglamentación a dictar por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

 

Artículo 153
(Liquidez).- Podrá accederse anticipadamente a parte o a la totalidad de los saldos de las cuentas de ahorro voluntario y complementario, de acuerdo con la reglamentación respectiva, en caso de:

A) Enfermedades graves del titular o de quienes pudieren resultar
beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

B) Incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, en cuyo caso, a opción del afiliado, la entidad administradora podrá reintegrar los fondos acumulados en su cuenta de ahorro voluntario o podrá acceder a una prestación de pago periódico financiada con dicho saldo.

C) Situaciones de desempleo de larga duración del titular no cubierto por beneficios de seguridad social.

D) Lanzamiento de la finca habitada por el titular.

El Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social reglamentará los requerimientos, oportunidad y cuantía de los retiros anticipados.

 

CAPÍTULO VIII – ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LOS APORTES A LAS CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO

Artículo 154
(Tratamiento tributario de los aportes de terceros).- El tratamiento impositivo de los aportes de terceros distintos del empleador será el que resulte aplicable de acuerdo a la naturaleza del negocio jurídico al que acceda.

 

Artículo 155
(Tratamiento tributario de los depósitos convenidos y aportes adicionales de los empleadores).- Sustitúyense los literales B) y C) del artículo 22 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes:

«B)Los depósitos convenidos que se realicen de acuerdo al artículo 49 de
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

C) Los gastos y contribuciones realizadas a favor del personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural, y similares, que no tengan naturaleza salarial en cantidades razonables a juicio de la Dirección General Impositiva, así como los destinados al ahorro voluntario y complementario administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional hasta el equivalente a los aportes jubilatorios personales obligatorios destinados al pilar de ahorro individual obligatorio, en el caso de trabajadores dependientes con un máximo equivalente a la suma de 15.000 UI (quince mil unidades
indexadas) anuales. En el caso de trabajadores no dependientes o de personas sin actividad laboral, será de aplicación el monto máximo indicado».

Los depósitos convenidos o aportes a las cuentas de ahorro voluntario y complementario que realicen los empleadores no constituirán materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.

 

Artículo 156
(Impuesto al Patrimonio).- Sustitúyese el artículo 14 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

«ARTÍCULO 14. Los fondos acumulados en las cuentas de ahorro individual obligatorio y las cuentas de ahorro voluntario y complementario administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), no serán computados a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas.
Tampoco serán computados los seguros de retiro y las rentas temporales o vitalicias que contraten los empleadores a favor de los dependientes.

Los referidos activos se consideran gravados a los efectos del cálculo del pasivo  computable para la determinación del patrimonio gravado».

 

TÍTULO VII – DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I – COMPONENTES

Artículo 157
(Seguridad básica del ingreso).- La seguridad básica del ingreso, sin perjuicio de las prestaciones de los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional (Título III), por ahorro individual obligatorio (Título IV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y regímenes complementarios (Título VI), comprende los siguientes beneficios:

A) El subsidio de asistencia a la vejez, regulado por la Ley N° 18.241,
de 27 de diciembre de 2007, modificativas, complementarias y
concordantes.

B) La prestación no contributiva por invalidez.

C) La prestación no contributiva por vejez.

D) El adicional a las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez.

E) El suplemento solidario.

 

CAPÍTULO II – SUBSIDIO DE ASISTENCIA A LA VEJEZ

Artículo 158
(Ámbitos objetivo y subjetivo de la Ley N° 18.241).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículo 1.

 

Artículo 159
(Carencias críticas).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículo 3.

 

Artículo 160
(Monto de la prestación).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículo 4.

 

Artículo 161
(Acceso a la pensión a la vejez).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.241 de 27/12/2007 artículo 8.

 

CAPÍTULO III – PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS
SECCIÓN I – PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ

Artículo 162
(Beneficiarios).- Será beneficiario de la pensión por invalidez todo habitante de la República que carezca de recursos, según la definición del artículo 168 de la presente ley, para subvenir a sus necesidades vitales, cualquiera sea su edad, y se encuentre en situación de incapacidad total.

 

Artículo 163
(Ingresos derivados de la actividad de los beneficiarios).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.

 

Artículo 164
(Otros ingresos).- Cuando la persona beneficiaria tenga otros ingresos no previsionales de cualquier naturaleza u origen que superen el monto de esta prestación o beneficio, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 17.847, de 26 de noviembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 163 de la presente ley, tomando como mínimo no deducible el equivalente al monto de esta prestación. (*)

 

Artículo 165
(Personas con discapacidad severa).- En los casos de personas en situación de discapacidad severa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010.

En los casos en que exista declaración judicial de incapacidad se considerará a la persona interesada en situación de discapacidad severa.

 

SECCIÓN II – PRESTACIÓN NO CONTRIBUTIVA POR VEJEZ

Artículo 166
(Beneficiarios).- Será beneficiario de la pensión a la vejez todo habitante de la República que tenga al menos setenta años de edad que no reúna el cómputo de servicios mínimos para configurar causal jubilatoria y que no cuente con recursos suficientes para subvenir a sus necesidades vitales.

Será beneficiario, asimismo, todo habitante de la República que se haya dedicado al menos durante siete años al cuidado directo no remunerado de hijos, padres, nietos o hermanos, que tenga al menos sesenta y cinco años de edad, que no reúna el cómputo de servicios mínimos para configurar causal jubilatoria y que no cuente con recursos suficientes para subvenir a sus necesidades vitales. Este beneficio no es acumulable con otra prestación no contributiva ni con el subsidio de asistencia a la vejez.

Se procurará que esta prestación asegure progresivamente un ingreso mínimo a todos los habitantes comprendidos en el inciso primero, a cuyo efecto se priorizará la consideración de los ingresos propios de la persona solicitante y de los familiares convivientes obligados a su sustento que evidencien la existencia de recursos suficientes a nivel del núcleo familiar.

 

Artículo 167
(Ingresos propios de los beneficiarios).- Se presumirá cumplida la condición de ingresos si el solicitante no tuviera ingresos directos o indirectos que superen el importe de esta prestación, sin perjuicio de los ingresos de los familiares obligados a su sustento.

Si la persona solicitante tuviera ingresos propios de cualquier naturaleza los mismos se deducirán del monto de la pensión no contributiva por vejez a razón de un 50% (cincuenta por ciento).

 

SECCIÓN III – DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ Y POR VEJEZ

Artículo 168
(Ingresos de personas convivientes del solicitante).- Cuando el solicitante de pensión no contributiva por invalidez o por vejez conviva con personas legalmente obligadas a su sustento, tendrán derecho a la prestación siempre que los ingresos promedio de cada conviviente obligado, deducidos los descuentos legales, no superen los límites que establezca la reglamentación, los que no podrán ser inferiores a 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y Contribuciones) por persona integrante del núcleo familiar.

En el caso de que los ingresos de los familiares convivientes obligados superen el monto indicado, por el excedente se deducirá del monto de la pensión el 33% (treinta y tres por ciento) de esos ingresos.

La apreciación de la carencia de recursos y capacidad económica del núcleo familiar no debe limitarse al cálculo matemático de los ingresos de sus integrantes, sino que deberá evaluar el conjunto de aspectos socioeconómicos relevantes a efectos de cumplir la condición establecida en el artículo anterior. Esta apreciación será especialmente relevante en los casos en que los ingresos monetarios superen por escaso margen los topes establecidos o cuando existan en el núcleo familiar situaciones de salud que impliquen costos especialmente relevantes.

El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente Sección, estableciendo los criterios de valoración de la carencia de recursos y de evaluación de la realidad socioeconómica del grupo familiar, así como las disposiciones aplicables para la determinación de la incapacidad del solicitante, las causales de suspensión o cese de la prestación, así como el control de esta.

 

Artículo 169
(Ingresos de familiares obligados no convivientes).- Cuando el solicitante de pensión no conviva con personas legalmente obligadas a su sustento, tendrán derecho a la prestación siempre que los ingresos de estos, deducidos los descuentos legales, no superen un promedio mensual de 10 BPC (diez Bases de Prestaciones y Contribuciones) o de 12 BPC (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones), si fueren solteros o casados, respectivamente, más una Base de Prestaciones y Contribuciones si tuvieran hijos menores o incapaces a cargo.

En el caso de que los ingresos de estos familiares obligados superen el monto indicado, por el excedente se deducirá del monto de la pensión el 33% (treinta y tres por ciento) de esos ingresos.

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, a aumentar los montos indicados, así como a disponer su no consideración, por razones de cobertura poblacional y atendiendo asimismo a criterios de sustentabilidad.

 

Artículo 170
(Monto de la prestación no contributiva por invalidez y vejez).- Esta prestación tendrá un monto inicial de $ 13.838 (trece mil ochocientos treinta y ocho pesos uruguayos), sin perjuicio de la partida adicional prevista en la Sección IV de este Capítulo, en su caso.

Una vez puesto en curso de pago, el beneficio se ajustará por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 171
(Domicilio).- Para acceder a la pensión a las prestaciones no contributivas reguladas en la presente sección deberán acreditarse por lo menos diez años de domicilio en el país en los últimos veinte anteriores de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 172
(Gestión de oficio de la pensión alimenticia).- Cuando se compruebe la existencia de familiares legalmente obligados a servir pensión alimenticia y en condiciones de hacerlo, el Banco de Previsión Social podrá iniciar de oficio la demanda ante la autoridad judicial competente, sin perjuicio de abonarse la pensión no contributiva por invalidez o por vejez hasta tanto el juzgado decrete el servicio de aquella. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 173
(Derogaciones).- Deróganse los artículos 44 y 45 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, y el artículo 43 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

SECCIÓN IV – DEL ADICIONAL A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR VEJEZ E INVALIDEZ

Artículo 174
(Beneficiarios).- Las personas beneficiarias de la prestación no contributiva por vejez tendrán derecho a percibir, además de dicha prestación, una partida adicional que se liquidará de la manera indicada en el artículo 175 de la presente ley.

Serán también beneficiarios de este adicional los titulares de prestaciones no contributivas por invalidez, desde que cumplieran la edad requerida para acceder a la prestación no contributiva por vejez.

En ambos casos se requerirá que los beneficiarios cuenten con al menos tres años de servicios registrados en su historia laboral. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 175
(Suplemento adicional: procedimiento de cálculo).- El suplemento adicional a las prestaciones no contributivas por vejez e invalidez se determinará de la siguiente manera:

A) Se calculará un monto base que resultará de multiplicar la tasa de adquisición de derechos que corresponda a su edad (artículo 46) por cada año de servicios registrado en la historia laboral sobre un salario de referencia determinado conforme al procedimiento previsto en el artículo 44 de la presente ley y considerando el período de aportación conforme lo dispuesto en el numeral 6) de dicho artículo.

B) El suplemento adicional a esta prestación no contributiva será el 66% (sesenta y seis por ciento) del monto base mencionado en el literal anterior y se adicionará al monto de la pensión no contributiva correspondiente.

Las personas con Síndrome de Down y otros síndromes que impliquen expectativas de  vida similares, con al menos quince años de servicios y cuarenta y cinco años de edad, tendrán derecho a una prestación calculada conforme lo indicado en el inciso anterior a partir de que cesen en su actividad laboral. Lo dispuesto en el presente inciso no es acumulable a lo dispuesto en el artículo 176 de la presente ley pudiéndose optar por una u otra prestación.

La tasa de adquisición de derechos aplicable será la establecida en el literal A) del artículo 46 de la presente ley, salvo que se trate de personas beneficiarias mayores de sesenta y cinco años en cuyo caso se aplicará la que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el literal B) del citado artículo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 176.

 

SECCIÓN V – DEL ADICIONAL A LAS PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS POR DISCAPACIDAD SEVERA

Artículo 176
(Adicional en casos de discapacidad severa).- Las personas beneficiarias de la prestación no contributiva por discapacidad severa tendrán derecho a percibir, además de dicha prestación, una partida adicional que se liquidará de la manera indicada en el artículo anterior desde que cumplieran cuarenta y cinco años de edad.

Se requerirá que los beneficiarios cuenten con al menos tres años de servicios registrados en su historia laboral y se aplicará la tasa de adquisición de derechos que prevé el artículo 46 de la presente ley para los sesenta y cinco años de edad, salvo que cesara en la actividad con una edad mayor, en cuyo caso se aplicará la que corresponda a esta. El suplemento adicional será el 100% (cien por ciento) del monto base en lo que hace a la aplicación del literal B) del artículo anterior. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

CAPÍTULO IV – SUPLEMENTO SOLIDARIO

SECCIÓN I – DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 177
(Definiciones).- A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

A) Suplemento solidario: es un beneficio que se adiciona a la jubilación, retiro o pensión de sobrevivencia, de cuantía variable y periódicamente revisable conforme las prestaciones previsionales y otros ingresos a considerar, de que fuera titular la persona beneficiaria. El objetivo de esta prestación es suplementar los ingresos de las personas comprendidas en su ámbito de aplicación que no alcanzan un mínimo de sustitución de ingresos, pese a haber configurado causal jubilatoria o estar comprendidas en los otros supuestos de aplicación.

B) Prestaciones previsionales: es la sumatoria de todas las prestaciones previsionales de afiliación obligatoria percibidas por las personas comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación, incluyendo jubilaciones y retiros, prestaciones del régimen de ahorro individual
(obligatorio) y pensiones de sobrevivencia, así como las pensiones graciables, las prestaciones previstas en la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006, y en el artículo 341 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

La prestación previsional a considerar será:

1) La que hubiera correspondido a la edad establecida como normal (artículo 35) por el Sistema Previsional Común, en las situaciones previstas en el artículo 36 de la presente ley, conforme disponga la reglamentación cualquiera sea la entidad previsional de amparo,
salvo que se trate de jubilaciones por incapacidad física total o retiros obligatorios.

2) La que le hubiere correspondido a la persona considerando el saldo de su cuenta de ahorro individual obligatorio antes de deducido el beneficio previsto en el artículo 87 de la presente ley.

3) La que hubiera correspondido a los años de servicio establecidos en el literal C) del artículo 35 de la presente ley, en el caso de personas que accedan en las condiciones previstas en el literal D) del artículo 35 de la presente ley.

4) La que le hubiere correspondido por el ahorro individual obligatorio a la persona que hubiere accedido al beneficio de acuerdo al literal D) del artículo 35 de la presente ley si hubiera aportado cinco años adicionales con un monto similar al promedio de los diez últimos años.

C) Valor base: $ 14.000 (catorce mil pesos uruguayos) a valores del 1° de enero de 2022.

D) Otros ingresos a imputar al suplemento solidario: es el monto a imputar según lo establecido en el artículo 182 de la presente ley de los ingresos que el beneficiario posea por concepto de rendimientos del capital, incluyendo los ingresos por arrendamiento de inmuebles, las rentas del trabajo obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, las prestaciones de los regímenes voluntarios y complementarios, así como cualquier otra prestación, o ingreso o subsidio de similar naturaleza, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.

E) Domicilio en la República: residencia en el país, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (artículo 24 del Código Civil). Se considerará que se cumple el requisito de domicilio, cuando los lapsos que correspondan hubieren tenido lugar en las situaciones previstas en la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188, 191 y 193.

 

Artículo 178
(Seguimiento de la implementación y evolución del suplemento solidario).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social deberá elevar al Poder Ejecutivo informes detallados, por lo menos cada tres años, sobre los aspectos operativos asociados a este beneficio y, especialmente, en relación a la evolución observada y proyectada del mismo, atendiendo a indicadores de cobertura, adecuación y sustentabilidad financiera. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188, 191 y 193.

 

Artículo 179
(Ámbito subjetivo de aplicación).- El suplemento solidario consiste en un subsidio variable a percibir en una única prestación de las que fueran titulares:

A) Las personas comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14) que ingresen al goce de jubilación por causal incapacidad total (artículo 33), causal normal (artículo 35), causal anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes (artículo 37), retiro obligatorio (artículos 279 y 280), así como, a partir de que cumplan la edad normal que corresponda a su año de nacimiento, quienes lo hubieren hecho por la causal anticipada por extensa carrera laboral (artículo 36).

B) Las personas jubiladas comprendidas en la convergencia de regímenes por la parte regulada por el Sistema Previsional Común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la presente ley.

C) Las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia que cuenten con sesenta y cinco años de edad o más, causadas por personas comprendidas en el Sistema Previsional Común.

Las personas comprendidas en los regímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15) no están incluidas en las disposiciones que regulan el suplemento solidario. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188, 191 y 193.

 

Artículo 180
(Requisito de residencia).- Las personas comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación serán beneficiarias del suplemento solidario siempre que cuenten por lo menos con diez años de domicilio en el país en los últimos veinte años anteriores a la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 16.929, de 13 de abril de 1998. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188, 191 y 193.

 

SECCIÓN II – MONTO DEL SUPLEMENTO SOLIDARIO

Artículo 181
(Procedimiento de cálculo).- El suplemento solidario será el resultado de deducir al valor base de $ 14.000 (catorce mil pesos uruguayos), el 33% (treinta y tres por ciento) de las prestaciones previsionales de que fuera beneficiaria la persona.

Al monto del suplemento solidario, si lo hubiere, se le imputarán los otros ingresos en la forma prevista en el artículo siguiente. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188, 191 y 193.

 

Artículo 182
(Del cálculo de los otros ingresos a imputar al suplemento solidario).- En caso de percibir el afiliado otros ingresos, no se efectuará deducción alguna del suplemento solidario por el tramo de otros ingresos de hasta $ 60.000 (sesenta mil pesos uruguayos). Por el excedente se deducirá el 33% (treinta y tres por ciento).

En el caso de los afiliados comprendidos en el ámbito de aplicación que no cuenten con sesenta y cinco años de edad se deducirá del suplemento solidario la totalidad de los otros ingresos que pudiere recibir, salvo en el caso de la causal anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188, 191, 193 y 204.

 

Artículo 183
(Acceso a información relevante).- Las entidades gestoras de los regímenes previsionales deberán aportar al Banco de Previsión Social la información necesaria para la liquidación de este suplemento, en la forma, plazo y condiciones que indique la reglamentación.

(*)

El acceso a los datos por parte del Banco de Previsión Social no requerirá del otorgamiento previo del consentimiento del titular.

El Banco de Previsión Social dará a la información recibida, el tratamiento previsto en el artículo 47 del Código Tributario. (*)
(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 4
inciso 3º).
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 184, 188, 191 y 193.

 

Artículo 184
(Declaración jurada).- El Banco de Previsión Social podrá requerir al beneficiario una declaración jurada, estableciendo la forma y periodicidad, donde se detallen los otros ingresos, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

El beneficiario deberá declarar cualquier cambio en sus ingresos, salvo que se trate de información en poder del Banco de Previsión Social o que deba habérsele remitido por parte de otro organismo en cumplimiento de las disposiciones del artículo precedente.

El incumplimiento del deber de presentar las declaraciones que correspondieran o los cambios en los ingresos, determinará el no pago del beneficio o cese inmediato de la prestación y el deber de reembolsar los pagos que hubiere recibido en forma indebida. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188, 191 y 193.

 

Artículo 185
(Otros medios de comprobación).- El Banco de Previsión Social podrá recurrir a otros medios de comprobación que considere adecuados para el cumplimiento de sus cometidos, tales como inspecciones, consumos de servicios públicos y cualquier otro tendiente a determinar la verdad material. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188, 191 y 193.

 

Artículo 186
(Disposición transitoria).- El suplemento solidario que correspondiere a las jubilaciones por incapacidad total (numeral 3) del artículo 6°) que se generen y liquiden antes de la vigencia del Régimen Previsional Común, se pagará provisionalmente a título de adelanto, mediante una partida equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del mismo que será reliquidada a partir de la vigencia del Sistema Previsional Común (numeral 4) del artículo 6°). (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188, 191 y 193.

 

Artículo 187
(Valores monetarios).- Los valores en pesos uruguayos indicados en el presente capítulo se adecuarán anualmente en función de la situación financiera del Estado y a opción del Poder Ejecutivo en las mismas oportunidades que los ajustes generales de remuneraciones de la Administración Central, en un porcentaje equivalente a:

I) La variación del índice de precios al consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística en el período entre ajuste, o

II)la variación del índice medio de salarios que publica el Instituto Nacional de Estadística en el período comprendido entre el penúltimo mes previo a la fecha de vigencia del ajuste anterior y el penúltimo mes previo a la vigencia del nuevo valor.

Cualquiera sea la opción adoptada, el Poder Ejecutivo podrá modificar la tasa de variación que surja del índice elegido, en defecto o exceso de hasta 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje resultante. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 188, 191 y 193.

SECCIÓN III – DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 188
(Exclusiones).- Quedan excluidos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo:

A) Las personas que no mantengan domicilio en el país.

B) Los jubilados al amparo de convenios internacionales, en tanto no informen fehacientemente los ingresos percibidos en la o las otras jurisdicciones comprendidas en la acumulación internacional de servicios a efectos del cálculo previsto en el literal B) del artículo 177 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 191 y 193.

 

Artículo 189
(Revisión).- El derecho al suplemento solidario se revisará al ponerse en curso de pago otra prestación previsional de la que fuera titular el beneficiario y en el mes de julio de cada año teniendo presente los ingresos promedio percibidos en los doce meses anteriores. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 190, 191 y 193.

 

Artículo 190
(Actualización de los beneficios en curso de pago).- Efectuada la determinación, la prestación correspondiente se ajustará anualmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 191 y 193.

 

Artículo 191
(Incompatibilidad con jubilación o retiro parcial).- Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a personas que se encuentren en goce de jubilación o retiro parcial. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 193.

 

Artículo 192
(Inembargabilidad).- El suplemento solidario tendrá el régimen de inembargabilidad previsto en el numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 193.

 

Artículo 193
(Financiación y administración del suplemento solidario).- La administración del suplemento solidario establecido en el presente Capítulo estará a cargo del Banco de Previsión Social y las erogaciones resultantes serán atendidas con cargo a Rentas Generales. La reglamentación dispondrá, en función de criterios de economía y simplicidad operativa, qué entidad previsional abonará el suplemento solidario cuando se suplementen prestaciones generadas por actividades comprendidas en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Las erogaciones y recursos correspondientes serán contabilizadas con cargo al Fondo Niveles Mínimos de Protección, en la forma y condiciones que determine la  reglamentación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

TÍTULO VIII – COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACIÓN Y ACTIVIDAD REMUNERADA

CAPÍTULO I – ENVEJECIMIENTO ACTIVO

Artículo 194
(Trabajo de personas mayores).- La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.

Declárase de interés general habilitar opciones para que las personas mayores puedan mantener actividad económica a tiempo completo o parcial, en carácter de dependiente o de no dependiente, sin perjuicio del goce de prestaciones jubilatorias. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 195, 196 y 202.

 

Artículo 195
(Ámbito de aplicación).- Las disposiciones de este Título serán de aplicación a partir de la fecha de vigencia indicada en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley a todas las personas, cualquiera sea el régimen jubilatorio aplicable, sin perjuicio de lo indicado en el artículo siguiente.

Las disposiciones de este Título no afectarán las situaciones y regímenes de compatibilidad entre jubilación y actividad laboral en vigor a la fecha de vigencia indicada en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 196 y 202.

 

Artículo 196
(Casos no incluidos en regímenes de compatibilidad).- La compatibilidad prevista por los regímenes existentes y en el presente Título no procede:

A) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o absoluta y permanente para todo trabajo o cuando el subsidio transitorio por incapacidad parcial hubiere devenido en prestación vitalicia.

B) Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido bonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados.

C) Cuando la actividad a ejercer correspondiere al sector de afiliación civil del Banco de Previsión Social y la jubilación de que fuera titular la persona correspondiera a ese mismo sector de afiliación o en cuya jubilación se hubieren computado servicios de esa afiliación.
Esta regla no comprende al personal docente, el que mantiene el régimen de compatibilidad en vigor a la fecha de vigencia de la presente ley.

D) Cuando se trate de jubilados afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social o a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que reinicien actividad amparada por la respectiva entidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley
N° 17.738, de 7 de enero de 2004. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 202.

 

CAPÍTULO II – PERSONAS CON AFILIACIÓN INDUSTRIA Y COMERCIO, RURAL Y SERVICIO DOMÉSTICO DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL

 

Artículo 197
(Situaciones de afiliación de industria y comercio, rural o servicio doméstico del Banco de Previsión Social).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 28 incisos 2º) y 3º).

 

Artículo 198
(Empleo múltiple en un mismo sector de afiliación en el Banco de Previsión Social).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 28 – BIS.

 

Artículo 199
(Trabajadores no dependientes).- Las personas que cuenten con sesenta y cinco años o más, con afiliación en los sectores de industria y comercio o rural del Banco de Previsión Social, cuya actividad fuera en calidad de trabajadores no dependientes durante al menos los últimos tres años, podrán optar por:

A) Mantener su actividad no dependiente y dejar de efectuar el aporte jubilatorio correspondiente, siempre que cuenten con al menos treinta años de servicios reconocidos. El período de actividad amparado en este régimen no será computable en tanto no constituyó hecho generador de obligaciones previsionales.

B) Ingresar al goce de jubilación que le correspondiere con sesenta y cinco años y mantener actividad como no dependiente en tanto ocupen personal en las condiciones que establezca la reglamentación, atendiendo al objetivo de mantenimiento o creación de fuentes de trabajo. Los aportes jubilatorios que corresponda abonar se destinarán
a la cuenta de ahorro individual obligatorio o, en su defecto, a una cuenta de ahorro voluntario y complementario. El período de actividad amparado en este régimen no será computable en tanto no constituye hecho generador de obligaciones previsionales con destino al Banco de Previsión Social. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 200 y 202.

 

Artículo 200
(Asignación de la prestación compatible con actividades remuneradas).- La asignación jubilatoria correspondiente a las prestaciones compatibles con la actividad remunerada, durante el lapso en que exista cúmulo entre ambas, será la resultante de aplicar los porcentajes de asignación de jubilación o la tasa de adquisición de derecho sobre el sueldo básico jubilatorio, en su caso, sin incluir el suplemento solidario que hubiere correspondido.

Verificado el cese en todas las actividades, se comenzarán a abonar las prestaciones de acuerdo con el régimen aplicable, incluyendo los servicios computables generados durante el cúmulo, salvo en la hipótesis prevista en el literal B) del artículo 199 de la presente ley, así como el suplemento solidario, si correspondiere. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 202.

 

Artículo 201
(Contribuciones especiales de seguridad social).- Los aportes personales sobre la materia gravada correspondiente al régimen de ahorro individual obligatorio por las nuevas actividades comprendidas en el cúmulo se verterán en cuentas de ahorro voluntario y complementario de los respectivos interesados. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 202.

 

Artículo 202
(Reingreso en casos de acumulación de servicios).- El reingreso del jubilado o retirado al amparo del procedimiento de acumulación de servicios (Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004 y modificativas), con la edad normal o más, a una de las actividades comprendidas en la acumulación, no alterará el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en las demás entidades obligadas.

La entidad de reingreso aplicará el régimen de compatibilidad que corresponda, conforme las reglas vigentes y las del presente Título. El período de servicios de reingresos podrá ser considerado exclusivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un mínimo de dos años, a cuyo efecto se adicionará el beneficio que correspondiere determinado en función de la tasa de adquisición que correspondiere conforme el artículo 46 de la presente ley, cualquiera fuera el régimen jubilatorio aplicable.

Cuando el reingreso tuviere lugar con menos de la edad normal que corresponda, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad de todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

CAPÍTULO III – RETIRO PARCIAL FLEXIBLE

Artículo 203
(Jubilación parcial flexible).- Los afiliados dependientes que configuren causal normal o anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes, podrán acceder a una jubilación parcial flexible, compatible con el desempeño de servicios de la misma afiliación, en las condiciones establecidas en el presente Capítulo.

El régimen previsto en el presente Capítulo comprenderá a quienes:

A) Habiendo configurado causal de jubilación, salvo por incapacidad física, acuerden continuar desempeñando servicios como dependientes del mismo empleador;

B) Reduzcan en al menos una tercera parte, tanto la carga horaria semanal o mensual habitual como la remuneración correspondiente, conforme lo disponga la reglamentación.

La prosecución de la actividad en régimen de tiempo parcial requerirá el acuerdo entre empleador y afiliado.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación también a los afiliados dependientes que configuren causal común o por edad avanzada por el Régimen Jubilatorio Anterior (artículos 12 y 15). (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 205.

 

Artículo 204
(Monto de la jubilación parcial flexible).- El monto de la asignación de jubilación parcial flexible será proporcional a la reducción de la remuneración por actividad y no incluirá ninguna partida adicional para alcanzar los montos mínimos de prestación jubilatoria.

La remuneración por esta actividad será deducible en su totalidad del suplemento solidario sin aplicación del mínimo de otros ingresos no deducibles dispuesto en el inciso primero del artículo 182 de la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá incrementar en hasta un 30% (treinta por ciento), con carácter general, la proporción de la jubilación parcial flexible a que refiere el inciso primero, en los casos de personas de bajos ingresos de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

Las prestaciones correspondientes al régimen de ahorro individual obligatorio se regulan por las disposiciones especiales de dicho régimen. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 205.

 

Artículo 205
(Exclusiones).- El régimen previsto en este Capítulo no será de aplicación:

A) Cuando se hubiere configurado causal de jubilación por incapacidad total o absoluta y permanente para todo trabajo.

B) Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido bonificadas.

C) Cuando la actividad de que se trate se desarrolle fuera de la relación de dependencia en el ámbito del Banco de Previsión Social o se trate de escribanos o profesionales por actividades comprendidas en la Caja Notarial de Seguridad Social o la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 206
(Jubilación mediante acumulación de servicios).- En los casos en que la causal jubilatoria que habilita el acceso a la jubilación parcial se hubiere configurado mediante el procedimiento de acumulación de servicios previsto en la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, el desempeño de la actividad a tiempo parcial amparada por el Banco de Previsión Social no obstará el pago íntegro de las asignaciones de pasividad a cargo de los restantes organismos involucrados en la acumulación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 207
(Acumulación de la actividad parcial).- Una vez que el afiliado cesa en su actividad puede acumular los servicios prestados en el régimen regulado por este capítulo, a los efectos de la jubilación por el régimen de solidaridad intergeneracional, en la forma y condiciones previstas por la normativa aplicable.

La asignación jubilatoria resultante no podrá ser inferior a la que le hubiese correspondido al trabajador de haber optado por acogerse a la jubilación en forma total. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 208
(Derogación).- Derógase la Ley N° 19.160, de 1° de noviembre de 2013, sin perjuicio de que las situaciones jurídicas constituidas a su amparo continuarán rigiéndose por sus disposiciones. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

TÍTULO IX – DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I – FINANCIAMIENTO

 

Artículo 209
(Recursos del Banco de Previsión Social).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 13 literal B).

 

Artículo 210
(Fondos del Banco de Previsión Social).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 13 – BIS.

 

Artículo 211
(Compensación por exoneraciones).- Las contribuciones especiales de seguridad social que  por su naturaleza tuvieran destino a los fondos creados por esta ley, pero se encuentren exonerados por aplicación de las normas vigentes, serán compensadas al Banco de Previsión Social con cargo a Rentas Generales, afectándose al fondo que correspondiera.

En ocasión de su Rendición de Cuentas, el Banco de Previsión Social remitirá los resultados de las compensaciones efectuadas a la Asamblea General, a efectos informativos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 212
(Compensación por régimen de aportación rural).- El Banco de Previsión Social recibirá una compensación con cargo a Rentas Generales por el equivalente a la diferencia entre la recaudación existente entre el régimen de aportación del sector rural establecido por la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, modificativas y concordantes y el correspondiente al régimen de tributación de industria y comercio.

En ocasión de su Rendición de Cuentas, el Banco de Previsión Social remitirá los resultados de las compensaciones efectuadas a la Asamblea General, a efectos informativos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 213
(Relación jurídico-tributaria en los aportes al Banco de Previsión Social).- La relación jurídico-tributaria de los aportes personales y patronales al Banco de Previsión Social, en cuanto a las figuras de contribuyentes, se regirá por las siguientes disposiciones:

A) Son contribuyentes de los aportes personales previstos por las leyes vigentes:

1) Las personas físicas por su actividad como trabajadores no dependientes, solos o como integrantes de sociedades personales, con los alcances dispuestos por los artículos 172 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o en las leyes especiales.

2) Los directores, administradores, síndicos de sociedades anónimas, con los alcances dispuestos en los artículos 170 y 171 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, así como los administradores, representantes, integrantes del órgano de administración o directorio de sociedades anónimas simplificadas, en los términos del artículo 43 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.

3) Las personas físicas por su actividad como dependientes.

B) Son contribuyentes de los aportes patronales previstos por las leyes vigentes:

1) Las personas físicas por su actividad como trabajadores no dependientes solos o como integrantes de sociedades sin personería jurídica, aun cuando no cuenten con personal dependiente, con los alcances dispuestos por los artículos 172 y siguientes de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, o en las leyes especiales, así como las personas comprendidas en el inciso primero del artículo 43 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.

2) Las personas físicas o jurídicas respecto de la actividad gravada de sus dependientes.

3) Las sociedades anónimas por la actividad gravada de sus directores administradores y síndicos, así como las sociedades anónimas simplificadas, por la de sus directores alcanzados por el inciso segundo del artículo 43 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.

Son responsables sustitutos en los términos y con el alcance previsto en el artículo 57 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006:

A) Las personas físicas o jurídicas por los aportes personales correspondientes a sus dependientes, calculadas sobre la materia gravada efectivamente percibida (artículo 153 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

B) Las sociedades personales con personería jurídica por el aporte personal y patronal de sus socios que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa, tengan o no la calidad de administradores.

C) Las sociedades anónimas por los aportes personales de sus directores, administradores y síndicos calculados sobre las sumas efectivamente percibidas, sin perjuicio de los mínimos legalmente establecidos (artículos 170 y 171 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

D) Las sociedades anónimas simplificadas por los aportes de los que sean contribuyentes sus administradores, representantes, integrantes del órgano de administración o directorio, de acuerdo con las disposiciones del artículo 43 de la Ley N° 19.820, de 18 de setiembre de 2019.

Todo acto de determinación de contribuciones especiales de seguridad social identificará tanto a los contribuyentes como a los responsables, indicando respecto de estos últimos a qué título lo son y se notificará a todos ellos, previo cumplimiento de las normas del debido proceso.

Los actos, hechos o circunstancias previstos en los artículos 39 y 40 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario), no interrumpirán ni suspenderán la prescripción de las obligaciones tributarias respecto de aquellos sujetos que no hayan sido notificados personalmente ni identificados en el acto de determinación tributaria. En tales casos tampoco serán aplicables las previsiones de los numerales 3 y 4 del artículo 1398 del Código Civil.

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Código Tributario en materia de responsabilidad. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 231.

 

Artículo 214
(Cooperación recaudatoria interinstitucional).- Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a los tributos que tengan destino específico o afectación total o parcial al Banco de Previsión Social. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 233.

 

Artículo 215
(Penalidades).- La omisión de declarar los hechos previstos en la ley como generadores de tributos, la subdeclaración de salarios, sueldos, jornales y cualquier otra retribución que constituya materia gravada para la seguridad social, será sancionada conforme lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995; los artículos 94 a 96 de la Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974; el artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992; el artículo 68 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, sin perjuicio de la aplicación del artículo 110 de la Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 y el artículo 56 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

CAPÍTULO II – RECONOCIMIENTO Y CÓMPUTO DE SERVICIOS

Artículo 216
(Servicios temporales, zafrales o a la orden).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 63 incisos 2º) y 3º).

 

Artículo 217
(Cómputo de servicios bonificados durante la comisión de servicios).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 32 inciso 10).

 

Artículo 218
(Reconocimiento y cómputo de servicios).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 77.

 

Artículo 219
(Plazo para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 77 – BIS.

 

Artículo 220
(Plazo para decidir la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 77 – TER.

 

Artículo 221
(Derogaciones).- Deróganse los artículos 13 y 14 de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006..-

(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

CAPÍTULO III – DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL

Artículo 222
(Historia laboral).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo
86 literal B).

 

Artículo 223
(Declaraciones rectificativas).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 87 inciso 5º).

 

Artículo 224
(Derecho de iniciativa del trabajador).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 88.

 

Artículo 225
(Información al trabajador).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 89.

 

Artículo 226
(Observación de la información).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 90.

 

CAPÍTULO IV – MODIFICACIÓN DEL ÁMBITO SUBJETIVO DE LA LEY Nº 19.590

Artículo 227
(Afiliados al régimen mixto excluidos de la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017).- Los afiliados al Banco de Previsión Social que, al 1° de abril de 2016, tenían cincuenta o más años de edad, sin registrar aportes al régimen de ahorro individual obligatorio, están comprendidos en las disposiciones de la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017, contando con un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley para solicitar el asesoramiento obligatorio previsto en la citada ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación a las personas comprendidas en el numeral 7) del artículo 228 y, en el artículo 229 de la presente ley que, al 1° de abril de 2016, tuvieran cincuenta o más años de edad y no registraran aportes al régimen de ahorro individual obligatorio. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

CAPÍTULO V – PERSONAL DE CONSULADOS, EMBAJADAS Y SIMILARES

Artículo 228
(Personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras y organismos internacionales).- El personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y de organismos internacionales con sede en el país, no estará incluido en el régimen general de seguridad social nacional salvo que manifieste su voluntad de quedar comprendido en los derechos y obligaciones de este conforme lo previsto en el presente artículo.

La opción por el régimen general de seguridad social nacional se regirá por las siguientes reglas:

1) Se deberá efectuar dentro del plazo de un año contado desde el inicio de la actividad, o desde la vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°) para quienes se encuentren prestando servicios a esa fecha.

2) Los derechos y obligaciones correspondientes se generarán desde el primer día del mes siguiente en que hagan la opción referida y la relación de afiliación se mantendrá durante todo el período en que se mantenga el vínculo ocupacional de que se trate.

3) Quienes efectúen la opción:

A) Quedarán sujetos al régimen de los trabajadores no dependientes en cuanto a su afiliación, modalidad de cumplimiento de las obligaciones asociadas y registro en la historia laboral.

B) Podrán optar por no quedar comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud, siempre que acrediten contar con cobertura integral de similar alcance.

4) La alícuota de aportación jubilatoria aplicable será la correspondiente a la aportación personal, con exclusión de la correspondiente a la aportación patronal. Quienes queden comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán satisfacer las alícuotas de aportación personal y patronal que correspondiere.

5) La materia gravada y asignación computable será la remuneración efectivamente percibida, conforme las disposiciones del Título IX de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

6) La opción ejercida fuera del plazo previsto, determinará que los derechos y las obligaciones se generen exclusivamente respecto de los servicios prestados desde el primer día del mes en que se efectivice la opción, salvo que el optante reconozca y pague las obligaciones tributarias vinculadas con servicios previos, más las sumas correspondientes a las multas y recargos previstos en el artículo 94 del Código Tributario, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales para el otorgamiento de facilidades de pago.

7) Quienes a la vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°) se encuentren desarrollando actividades alcanzadas por esta disposición, podrán denunciar los servicios previos que pretendan computar, siempre que lo hagan dentro del plazo de un año. Los aportes correspondientes a dichos servicios se calcularán de acuerdo con el régimen vigente a la fecha de vigencia establecida en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley y podrán ser cancelados en hasta setenta y dos cuotas mensuales iguales y consecutivas, mediante convenio de facilidades de pago a otorgar dentro de los doce meses de vencido el plazo indicado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 234.

 

Artículo 229
(Personal contratado en representaciones de la República en el extranjero y en organismos internacionales con sede fuera del país).- El personal contratado por representaciones de la República en el extranjero y los ciudadanos uruguayos que desempeñen o hayan desempeñado funciones no diplomáticas en organismos internacionales con sede fuera del país quedará incluido en el régimen general de seguridad social nacional, siempre que ejerza la opción respectiva y la legislación del país sede lo permita.

La opción se ajustará a las siguientes reglas:

A) El personal nacional comprendido en el primer párrafo del presente artículo podrá optar por el régimen general de seguridad social nacional dentro del año siguiente a su incorporación, salvo que se encuentre prestando servicios a la fecha de vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°) en cuyo caso deberá hacerlo dentro del año contado desde esa fecha.

B) El personal extranjero comprendido en el primer párrafo del presente artículo podrá ejercer la opción en idénticas condiciones siempre que el régimen del país sede lo habilite. En caso de que dicho régimen no lo habilite, o existan dudas fundadas sobre la existencia de tal habilitación o del carácter irrevocable o indisputable de la misma en el régimen del país sede, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá negar el ejercicio de la referida opción. Dicha resolución será considerada acto administrativo y sujeta a los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 230 y 234.

 

Artículo 230
(Régimen de trabajo dependiente).- El personal contratado por representaciones de la República en el extranjero comprendido en el artículo precedente que opte por el régimen general de seguridad social nacional se les registrará como trabajo dependiente a los efectos de la inclusión en el sistema de seguridad social administrado por el Banco de Previsión Social. Se regirán por las normas civiles o laborales del lugar de ejecución del trabajo y, por ende, no se les considerará funcionarios públicos uruguayos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 234.

 

Artículo 231
(Retenciones de aportes personales).- La materia gravada y asignación computable correspondiente a los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 213 de la presente ley, se determinarán sobre la base de las remuneraciones nominales mensuales regulares y permanentes inherentes al cargo presupuestal de los funcionarios de igual grado que cumplen funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Montevideo.

A tales efectos se faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores a establecer una tabla de equivalencias. Si dichas remuneraciones fictas fuesen superiores a las sumas realmente percibidas por todo concepto por parte del afiliado, se estará a estas últimas para el cálculo correspondiente.

El Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como agente de retención del aporte personal jubilatorio del personal, vertiéndolo en las formas y plazos que determine el Banco de Previsión Social, sin perjuicio de la reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 234.

 

Artículo 232
(Forma y condiciones de la opción por el régimen nacional).- El Poder Ejecutivo determinará la forma en que se ejercerá la opción por el régimen de seguridad social nacional. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 234.

 

Artículo 233
(Régimen de cobertura de prestaciones de salud).- El personal contratado por representaciones de la República en el extranjero y los ciudadanos uruguayos que desempeñen o hayan desempeñado funciones no diplomáticas en organismos internacionales con sede fuera del país (artículo 214) podrá optar, también, por contratar la cobertura de salud en el país donde se encuentre acreditada la representación diplomática o consular, o por ampararse al Seguro Nacional de Salud (Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, modificativas, complementarias y concordantes), con los correspondientes derechos y obligaciones. En este último caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores actuará como agente de retención de los aportes personales correspondientes, aplicando asimismo los mínimos que determine la reglamentación para la cobertura de las cápitas correspondientes. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 234.

 

Artículo 234
(Opción irrevocable).- Las opciones previstas en el presente Capítulo se considerarán efectuadas con carácter irrevocable. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 235
(Derogaciones).- Deróganse las Leyes N° 13.179, de 22 de octubre de 1963, y N° 13.206, de 17 de diciembre de 1963. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

TÍTULO X – DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I – CREACIÓN, SUJETOS REGULADOS Y COMETIDOS

Artículo 236
(Creación).- Créase la Agencia Reguladora de la Seguridad Social como persona jurídica estatal descentralizada (servicio descentralizado), con domicilio principal en la capital de la República, con el cometido de evaluar y regular la actividad de los sujetos prestadores de servicios de seguridad social (en adelante, sujetos regulados) dentro del ámbito de sus competencias.

Tendrá como cometido principal la regulación, supervisión y evaluación de los sujetos regulados procurando el cumplimiento de los principios de universalidad, suficiencia,  adecuación y sustentabilidad financiera de todas las prestaciones de seguridad social que se otorguen a los habitantes de la República de conformidad a la normativa vigente (artículo 2°).

La Agencia es plenamente capaz para celebrar todos los contratos conducentes al cumplimiento de sus fines, ejercer todos los poderes expresamente conferidos y los demás necesarios para el cumplimiento de sus cometidos que no estén expresamente atribuidos a otra entidad pública, conforme al régimen jurídico vigente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 237
(Sujetos regulados).- Serán sujetos regulados:

A) Todos los organismos y dependencias estatales con funciones relativas a la seguridad social, incluyendo el Banco de Previsión Social y las dependencias de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior encargadas del pago de jubilaciones, retiros, pensiones y subsidios.

B) Todas las personas públicas no estatales con cometidos de seguridad social.

C) Todas las entidades privadas, con o sin personería jurídica, que realicen actividades vinculadas a las prestaciones de seguridad social, incluyendo las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social. No serán sujetos regulados por esta Agencia los servicios y entidades prestadoras de servicios en el ámbito del Sistema Nacional Integrado de Salud (artículo 11 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007).

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar otros sujetos regulados que realicen prestaciones de seguridad social. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 238
(Cometidos).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social será el órgano de control de legalidad y técnico de la gestión de los sujetos regulados, sin perjuicio de los cometidos y facultades conferidas a otras dependencias del Estado, de acuerdo a la normativa vigente.

En particular, serán cometidos de la Agencia:

A) Velar por la buena administración, estabilidad y suficiencia de las prestaciones del sistema y por la protección de los derechos de los afiliados al régimen de seguridad social con arreglo a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

B) Informar de manera oportuna al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo sobre la marcha y evolución de todos los pilares y programas de la seguridad social y de sus respectivas entidades gestoras, sin perjuicio de presentar la memoria anual de actividades. La Agencia
deberá garantizar la más amplia difusión de estos informes, atendiendo al interés general involucrado.

C) Promover el conocimiento de los derechos y obligaciones de los afiliados en el sistema de seguridad social, así como recibir denuncias o quejas de quienes tuvieren un interés legítimo, relativas a eventuales incumplimientos de las normas jurídicas por parte de los
sujetos regulados.

D) Establecer, regular y controlar las modalidades, calidad y oportunidad en que los sujetos regulados brinden a los afiliados asesoramiento acerca de sus derechos y obligaciones, tendiendo a promover una adecuada planificación de la seguridad económica futura.

E) Promover, regular y controlar el funcionamiento del Sistema de Información de Protección Social (artículo 38 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021) con el asesoramiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) en lo pertinente.

F) Hacer recomendaciones con respecto a las políticas y reglamentos relacionados con los componentes del sistema de seguridad social, su administración y gestión.

G) Promover investigaciones en seguridad social y planes de evaluación de los programas que integran el sistema.

H) Analizar, regular y controlar los regímenes de ahorro individual obligatorio, así como los regímenes voluntarios y complementarios, en cuanto a:

i) La estructura de portafolios de fondos y subfondos destinados a la capitalización de estos que la ley disponga, procurando el equilibrio entre rentabilidad y riesgo según la etapa de la vida activa de las personas durante el período de acumulación.

ii) Los instrumentos de desacumulación que las normas aplicables autoricen, tales como las rentas vitalicias y todo otro negocio jurídico previsional que tenga por objeto complementar los ingresos en la vejez, invalidez y sobrevivencia.

iii) Los parámetros actuariales que reflejen adecuadamente las variables relevantes para el funcionamiento de estos regímenes.

I) En especial, en cuanto a los regímenes de reparto o capitalización colectiva, le corresponderá el análisis, regulación y control de:

i) Los sistemas de información relevantes para monitorear la sustentabilidad financiera, cobertura y suficiencia de los planes de financiamiento y beneficios.

ii) Los estudios actuariales pertinentes y su metodología, periodicidad e hipótesis demográficas y económicas pertinentes, en relación con los planes vigentes como los necesarios para la implementación de nuevas políticas.

J) Ejercer los cometidos y poderes jurídicos otorgados al Banco Central del Uruguay por los artículos 93, 97, 101, 102, 121, 122, 123, 124, 126, 134, 135, 137 y 138 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de los cometidos de otros órganos  estatales.

K) Asesorar y proponer el dictado de disposiciones relativas a la materia de su competencia, incluyendo los parámetros para la determinación de las jubilaciones a que refiere el inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

L) Coordinar con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Banco Central del Uruguay, por los medios que se estimen convenientes, todo lo necesario para la mejor obtención de las finalidades de interés público que les son comunes, y sin perjuicio de las respectivas competencias.

M) Realizar y proporcionar estudios, información, y el asesoramiento que le sea requerido, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Economía y Finanzas, en tiempo y forma y en el ámbito de su competencia, realizándose las coordinaciones para que estos Ministerios puedan acceder a dicha información solo para el ejercicio de sus funciones.

N) Efectuar recomendaciones y propuestas al Poder Ejecutivo relativas a modificaciones legales y reglamentarias que entienda necesarias o convenientes, para la mejora continua del régimen de seguridad social y garantizar de manera más efectiva la seguridad económica de sus beneficiarios ante los diferentes riesgos o contingencias cubiertos.

O) Realizar estudios sobre condiciones y medio ambiente de trabajo de sectores ocupacionales específicos y su consideración en los beneficios de seguridad social, incluyendo la dinámica de los entornos tecnológicos respectivos, así como las mejores prácticas observadas en la experiencia comparada.

P) En general, todos los cometidos que la presente ley u otras disposiciones legales le atribuyan.

Q) Habilitar la instalación de Administradoras de Fondos de Ahorro  Previsional, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.

R) Autorizar la apertura de dependencias de las Administradoras de Fondosde Ahorro Previsional ya instaladas.

S) Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten las entidades supervisadas.

T) Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su organización y desplazamiento o sustituciones de su personal superior así como modificaciones a la estructura y composición del capital accionario.

U) Desarrollar las funciones de supervisión, prevención y sancionatorias sobre los sujetos regulados por ésta, con la finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente.

V) Atender las consultas y los reclamos de afiliados a las entidades u organismos sujetos a su control. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 250.

 

CAPÍTULO II – FACULTADES

Artículo 239
(Poderes jurídicos).- Además de los poderes ordinarios de administración, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social tendrá poderes normativos, de supervisión y control, así como sancionatorios, establecidos en la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 240
(Poderes normativos).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá dictar los reglamentos técnicos que establezcan:

A) Criterios generales o estándares de cumplimiento de las reglas de derecho vinculadas a los recursos financieros del sistema y su administración, sin perjuicio de las facultades y potestades de los sujetos regulados, conforme las disposiciones que establecen sus
consecuencias.

B) Criterios para evaluar necesidades futuras de prestaciones o egresos, reservas disponibles de los organismos para el financiamiento futuro de prestaciones, así como recursos que se les hayan asignado con dichos fines.

C) Estándares o criterios técnicos de carácter general para el cálculo o determinación de acceso a beneficios de los afiliados y derechos de los sujetos regulados respecto de los afiliados.

D) Reportes e información que deban remitirle o publicar los sujetos regulados, a fin de asegurar una adecuada proyección de las prestaciones estimadas, tanto activas como pasivas, de la recaudación estimada de contribuciones, así como, en el caso de los regímenes estatales, de los aportes que se proyecten requerir a Rentas Generales
para asegurar su equilibrio financiero, en su caso.

E) Parámetros actuariales con la finalidad de mantener información precisa y confiable, tanto para el análisis de sostenibilidad de los regímenes de reparto, como los requeridos para el mejor cálculo de las prestaciones de los regímenes de ahorro individual.

F) Estándares, condiciones y periodicidad para la formulación y publicación de información contable, financiera, actuarial y de gestión a los que deberán adecuarse los sujetos  regulados.

G) Diseño técnico de fondos, subfondos y productos para la desacumulación de los regímenes de ahorro individual, atendiendo a las necesidades de los beneficiarios en cada etapa de su vida, tanto activa como pasiva, conforme disponga la legislación aplicable y sin perjuicio de los cometidos del Banco Central del Uruguay en cuanto a los seguros
previsionales.

H) Promoción de la competencia de los agentes en el mercado cuando se trate de actividades económicas desarrolladas en régimen de libre competencia. A tales efectos funcionará como órgano de aplicación de las disposiciones de la Ley N° 18.159, de 20 de julio de 2007, concordantes y modificativas, sin perjuicio del asesoramiento que pueda requerir de la Comisión para la Promoción y Defensa de la Competencia en el cumplimiento de estos cometidos.

I) Proponer al Poder Ejecutivo las bases para los llamados a licitación que correspondieren dentro de su ámbito de competencias. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 298.

 

Artículo 241
(Poderes de control y supervisión).- A los efectos de controlar el cumplimiento de las reglas de derecho aplicables a la actividad previsional, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá:

A) Evaluar, de oficio o a denuncia de parte interesada, el cumplimiento de las reglas de derecho que rigen la actividad de los sujetos regulados, su situación económico-financiera y la calidad de la gestión de dichas entidades.

B) Requerir a los sujetos regulados la información que considere necesaria para evaluar la suficiencia, cobertura y sustentabilidad de los regímenes de prestaciones a su cargo, así como la calidad de gestión de los mismos.

C) Realizar inspecciones en los locales o sistemas de los sujetos regulados o terceros contratados para la prestación de sus servicios, en estos últimos, solo respecto de los servicios prestados a sujetos regulados en el ámbito del presente Título. A estos efectos contará con idénticas facultades, con los mismos alcances y restricciones que disponen las administraciones fiscales (Capítulo III Sección Primera del Código Tributario), y de acuerdo a la naturaleza jurídica de los sujetos regulados. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 242
(Facultades en materia sancionatoria).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá:

A) Aplicar las sanciones de observación, apercibimiento y multas de hasta UI 400.000 (cuatrocientas mil unidades indexadas) a los infractores de las leyes y reglamentos técnicos, así como de las instrucciones generales o particulares que en aplicación de aquellas disponga la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo, considerando a la naturaleza jurídica
de los sujetos regulados.

Las sanciones antes mencionadas:

i) Serán aplicadas previo procedimiento que garantice la debida defensa de los intereses involucrados y su contenido tendrá en consideración la razonabilidad de la sanción en atención a la gravedad de la infracción así como la naturaleza del sujeto infractor. Los
denunciantes podrán ser considerados terceros interesados cuando su denuncia sea acompañada de una petición, en cuyo caso podrán participar en el procedimiento. Se adoptarán las medidas necesarias para que dicha participación no vulnere las reglas vinculadas al tratamiento de la información procesada (Leyes N° 18.331, de 11 de
agosto de 2008, y N° 18.381, de 17 de octubre de 2008).

ii) Podrán ser aplicadas a las entidades, a los directores o funcionarios superiores que participen por acción u omisión en la comisión de la infracción con culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. La responsabilidad, en tales casos, será solidaria.

iii) Cuando la sanción consista en una multa, el testimonio de la resolución firme o definitiva que imponga una multa constituirá título ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario.

iv) En todos los casos se apreciarán y expresarán las circunstancias agravantes o atenuantes consideradas a los efectos de graduar la sanción.

v) En los casos en los que las sanciones pudieren recaer en directores o funcionarios superiores, la multa podrá ser de hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de la indicada en el literal A) y se graduará conforme la entidad de la infracción y la entidad de afectación de los derechos de las personas comprendidas en el sistema.

B) Intimar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de los sujetos regulados y, si correspondiere, el cese de conductas que sean de manera manifiestamente flagrante contrarias a derecho o la realización de acciones concretas, previa comunicación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

C) Disponer la instrucción de los procedimientos a efectos de constatar eventuales infracciones imputables al personal superior de cualesquiera de las entidades supervisadas y, cuando corresponda, proponer a la autoridad competente la adopción de los procedimientos administrativos y sanciones que puedan corresponder en caso de
infracciones constatadas. Cuando la infracción sea cometida por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, se dará noticia a los organismos de los que dependen a los efectos de que, previos los trámites de rigor, se adopten las medidas disciplinarias que pudieren corresponder.

D) Proponer al Poder Ejecutivo la adopción de medidas de intervención de las entidades supervisadas que infrinjan gravemente las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto, considerando la naturaleza jurídica de los sujetos regulados.

El Poder Ejecutivo, a modo de sanción, podrá revocar los actos de autorización, habilitación que hubiere dictado en ejercicio de su competencia. Asimismo, corresponderá al Poder Ejecutivo solicitar a la Justicia la inhabilitación a los infractores en el ejercicio de la actividad regulada. La inhabilitación especial para desarrollar actividades vinculadas al sector será adoptada por el Juez en los supuestos de violación grave de la normativa legal con culpa grave o dolo, y será extensible a quienes faciliten la vinculación de los sujetos inhabilitados a sabiendas de su condición. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 243
(Poderes de administración ordinaria).- En el ámbito de sus cometidos, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá:

A) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos internacionales de seguridad social y con cualquier entidad pública o privada nacional de seguridad social o comprendida en procesos relevantes para el sistema.

B) Asesorar al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo en las materias de su competencia.

C) Difundir por todos los medios y organizar las actividades académicas necesarias para el fomento de los cometidos asignados en esta ley.

D) Intervenir de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, en los procedimientos de otorgamiento de concesiones, autorizaciones, permisos o cualquier acto jurídico habilitante cuando sean exigidos para la prestación de servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y concurrencia. Esta disposición no aplica a la actuación directa de los entes públicos cuando ella derive de una norma legal atributiva de competencia. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

CAPÍTULO III – DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 244
(Directorio).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social contará con un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director.

Sus miembros durarán seis años en el ejercicio de sus cargos y serán designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.

A los efectos de su cese, será aplicable el artículo 192 de la Constitución de la República.

El Presidente del Directorio tendrá a su cargo la representación del organismo. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 245
(Prohibiciones e inhibiciones).- Los integrantes del Directorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 19.823, de 18 de setiembre de 2019, no podrán desempeñar actividades profesionales, laborales o de representación en el ámbito público o privado vinculadas a la competencia de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, con excepción de la actividad docente. Tampoco podrán participar en el capital o en los Directorios de sociedades que revistan la calidad de sujetos controlados.

Cuando al momento de su designación ocuparan otros cargos públicos, quedarán suspendidos en el ejercicio de estos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y sus modificativas. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 246
(Competencias del Directorio).- Corresponderá al Directorio:

A) Ejercer la dirección superior administrativa y técnica, así como ejercer el control de todos los servicios a su cargo, cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones relativas a ellos.

B) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos que se tramitará conforme las disposiciones del artículo 221 de la Constitución de la República.

C) Aprobar la rendición anual de cuentas.

D) Actuar como ordenador primario de gastos y pagos.

E) Concertar los contratos necesarios para la adquisición de bienes o prestación de servicios requeridos para el cumplimiento de los cometidos de la Agencia.

F) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el reglamento general de funcionamiento.

G) Determinar las atribuciones de sus dependencias y delegar atribuciones, sin perjuicio de su potestad de avocación.

H) Comunicarse directamente con los sujetos regulados y demás entidades que correspondiera para el cumplimiento de sus cometidos y ejercicio de sus poderes jurídicos.

I) Dictar los reglamentos, disposiciones generales y particulares necesarias para el cumplimiento de sus cometidos y ejercer las potestades previstas, así como dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus cometidos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 247
(Vinculación con el Poder Ejecutivo).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social se vinculará con el Poder Ejecutivo a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, conforme las respectivas competencias, pudiendo el Poder Ejecutivo realizar observaciones y solicitar la suspensión de los actos observados realizados en contravención a lo establecido en el presente Título (artículos 197 y 198 de la Constitución de la República). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 248
(Coordinación y cooperación).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá:

A) Acordar con el Directorio del Banco Central del Uruguay la nómina de personal de este que se incorporará a la nueva institución creada por la presente ley en virtud de encontrarse afectados al cumplimiento de las tareas propias de su competencia en relación con el régimen de ahorro individual obligatorio.

B) Incorporar funcionarios públicos, cualquiera sea su organismo de origen, para prestar servicios en la nueva institución en régimen de comisión de servicios por hasta un período de tres años. A tal efecto se aplicará en lo pertinente lo dispuesto por el inciso décimo del artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Vencido dicho plazo el funcionario podrá optar por incorporarse al nuevo organismo o retornar al de origen. Los funcionarios que opten por incorporarse al nuevo organismo mantendrán en reserva su cargo original por el término de tres años a partir de la fecha de
incorporación.

Con carácter transitorio se mantendrá a todos los efectos el régimen de aportación y beneficios correspondiente a la afiliación jubilatoria de los funcionarios que opten por incorporarse al nuevo organismo. En todos los demás casos la afiliación jubilatoria corresponderá al Banco de Previsión Social.

C) Acordar con el Banco Central del Uruguay así como con otros organismos públicos modalidades de cooperación y tercerización de sistemas de información, servicios administrativos y logísticos de apoyo, así como delegar el cumplimiento de aquellos cometidos que lo justifiquen por razones de oportunidad y eficiencia. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 249
(Estatuto de los funcionarios).- Hasta tanto no cuente con un Estatuto propio, los funcionarios de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social se regirán por el vigente para la Administración Central (Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013). (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 250
(Disposición transitoria).- En tanto no esté operativa la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, el Banco Central del Uruguay mantendrá sus actuales cometidos y poderes jurídicos en relación al régimen de ahorro individual obligatorio y voluntario y las entidades reguladas, y en consecuencia, los cometidos y poderes jurídicos referidos en el literal K) del artículo 238 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 251
(Dirección Nacional de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).- Lo establecido en el presente Título, es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 238 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, relativo a cometidos y atribuciones de la Dirección Nacional de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 252
(Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados).- Créase una Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados, que funcionará en el ámbito de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, con los siguientes cometidos permanentes:

A) Recopilar la evidencia necesaria, realizar los estudios y pericias que pudieren corresponder sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, siniestralidad, morbilidad, penosidad y mortalidad entre otros que se consideren pertinentes, a efectos de emitir opinión técnica sobre calificación y recalificación de servicios, de oficio o a solicitud de parte, así como el asesoramiento preceptivo al Poder Ejecutivo.

B) Emitir dictámenes técnicos para la revisión quinquenal de las bonificaciones vigentes en todas las entidades gestoras, incluyendo las investigaciones o estudios referidos en el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

C) Contar con información actualizada sobre la evolución de las condiciones y medio ambiente de trabajo en los diferentes ámbitos de  su actividad, así como de las mejores prácticas resultantes de la experiencia internacional y legislación comparada.

D) Priorizar en sus valoraciones y dictámenes las opciones y recomendaciones de actuación sobre el origen y fuente de los aspectos adversos para la salud observados en las condiciones y medio ambiente de trabajo.

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior dentro del plazo de noventa días a partir de su constitución por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, deberá proponer un plan de trabajo para:

A) La revisión de los fundamentos de las bonificaciones actualmente vigentes, incluyendo la referida en el artículo 299 de la presente ley, en función de los elementos de juicio indicados en inciso anterior y otros que considere pertinentes.

B) Estudiar modalidades alternativas aplicables en materia de cómputos especiales de los puestos de trabajo comprendidos en las bonificaciones de servicios vigentes, a cuyo efecto tendrá en consideración las mejores prácticas que puedan identificarse en la experiencia comparada.

C) Analizar los diferentes impactos de los cómputos especiales vigentes en la equidad de los pilares que componen el Sistema Previsional Común, formulando las recomendaciones que pudieran corresponder.

El Plan de Trabajo deberá desarrollarse en un plazo máximo de tres años y priorizar aquellas bonificaciones de mayor incidencia considerando los puestos de trabajo comprendidos. El Poder Ejecutivo, a solicitud fundada de la Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados y de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, podrá prorrogar el plazo referido por dos años más.

La Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados estará integrada por profesionales o expertos en condiciones de trabajo, epidemiología, morbilidad y mortalidad, salud ocupacional y demás áreas del conocimiento involucradas según la actividad de que se trate.

La reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo determinará la integración de la Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados y sus eventuales subcomisiones para sectores específicos, la que incluirá técnicos designados en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores. En todo caso, los presidentes de la Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados y subcomisiones serán designados por el Poder Ejecutivo.

Mientras no esté en funcionamiento la Agencia Reguladora de la Seguridad Social los cometidos asignados por este artículo serán ejercidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 253
(Comisiones Técnicas de Revisión de Exoneraciones de Contribuciones Especiales de Seguridad Social).- Créase la Comisión Técnica de Revisión de Exoneraciones de Contribuciones Especiales de Seguridad Social con el cometido de rever las normas y situaciones que se encuentren exoneradas por aplicación de las normas constitucionales o legales vigentes.

La Comisión Técnica de Revisión de Exoneraciones de Contribuciones Especiales de Seguridad Social deberá emitir dictamen técnico dentro de los doce meses de su constitución respecto de aquellas situaciones que deban considerarse comprendidas en las disposiciones de la Constitución de la República y los fundamentos de las exenciones que tuvieran fundamento en otras normas. La Comisión Técnica de Revisión de Exoneraciones de Contribuciones Especiales de Seguridad Social estará integrada por expertos en derecho público, técnica tributaria, financiamiento de la seguridad social y demás áreas del conocimiento que pudieren corresponder conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social. Esta reglamentación determinará la integración de la Comisión Técnica de Revisión de Exoneraciones de Contribuciones Especiales de Seguridad Social y sus eventuales subcomisiones sectoriales.

El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses de contar con el informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, tomará la iniciativa legislativa que entienda pertinente. En caso de que el Poder Ejecutivo optara por mantener las exoneraciones vigentes deberá presentar la correspondiente fundamentación en oportunidad de la siguiente instancia presupuestal o de rendición de cuentas. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 254
(Comisión Técnica de Revisión de Derechos y Obligaciones).- Créase la Comisión Técnica de Revisión de Derechos y Obligaciones, entre personas comprendidas en las diferentes afiliaciones y entidades con el cometido de revisar las normas y situaciones en las que existan diferencias de derechos y obligaciones entre las entidades del sistema de seguridad social, teniéndose en cuenta el principio de igualdad establecido en el literal B) del artículo 2° de la presente ley.

La Comisión Técnica de Revisión de Derechos y Obligaciones deberá emitir dictamen técnico dentro de los doce meses de su constitución identificando las situaciones referidas, su fundamento, alternativas y demás consideraciones que corresponda evaluar para la concreción del referido principio en el plazo de convergencia de regímenes, en su caso.

Compete a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, dentro de los seis meses de recibido el dictamen, proponer al Poder Ejecutivo opciones de política al respecto. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 255
(Cometidos y atribuciones de la Superintendencia de Servicios Financieros).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.696 de 30/03/1995 artículo 38 literal B).

 

Artículo 256
(Las AFAPs como sujetos obligados no financieros).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 13.

 

TÍTULO XI – DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

 

CAPÍTULO I – CONVERGENCIA DE REGÍMENES

SECCIÓN I – DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 257
(Aplicación del Sistema Previsional Común).- El Sistema Previsional Común aplicará al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Caja Notarial de Seguridad Social y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios conforme lo dispuesto por el artículo 11 de la presente ley.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 258
(Disposiciones de excepción).- Las excepciones al Sistema Previsional Común son las que se indican expresamente en el presente Título para el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja Bancaria de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja Notarial de Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 14 de la presente ley.

Las disposiciones de los Regímenes Jubilatorios Anteriores (artículos 12 y 15) se mantendrán en vigor exclusivamente, en forma plena, para quienes ya hayan configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 2032 (artículo 15), y en forma parcial, para quienes se encuentren comprendidos en la situación de convergencia de regímenes (artículos 13 y 17).(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

CAPÍTULO II – DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 259
(Financiamiento de la transición de las personas públicas no estatales al régimen mixto).- Las personas públicas no estatales recibirán, con cargo a rentas generales, una compensación por la reducción de ingresos asociada a la transición hacia el régimen mixto previsto en la presente ley.

La compensación tendrá un monto equivalente al de las transferencias realizadas por cada una de las entidades al Banco de Previsión Social, con destino a las cuentas de ahorro personal obligatorio de los afiliados. A tales efectos, el Banco de Previsión Social informará mensualmente al Poder Ejecutivo los montos recibidos de cada una de las entidades.

Las mencionadas partidas serán entregadas en forma mensual y podrán compensarse con otros tributos o recursos que las personas públicas no estatales recauden en nombre del Estado, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.

El financiamiento de la transición previsto en el presente artículo se extenderá por un período de treinta años, a contar desde la fecha prevista en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley.

El Poder Ejecutivo podrá extender el período previsto en el inciso anterior por un lapso máximo de diez años, atendiendo a la evolución de la transición y al impacto de la misma en la situación financiera de cada una de las entidades, contemplando especialmente, la cantidad de altas jubilatorias correspondientes al sistema mixto acumuladas en el conjunto de beneficiarios de jubilación.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 263.

 

Artículo 260
(Plazos especiales de convergencia de regímenes y transición de edades).- El Poder Ejecutivo, como máximo dentro de los noventa días de la fecha de vigencia prevista en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley, remitirá al Poder Legislativo la correspondiente iniciativa legislativa, en caso de que fuera necesario establecer menores plazos de convergencia entre el régimen jubilatorio anterior aplicable a cada una de las personas públicas no estatales de seguridad social y el Sistema Previsional Común, así como una transición de edades jubilatorias diferente a la indicada en la presente ley, a efectos de contemplar la situación específica de cada una de estas entidades.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 261
(Nivel de reservas).- Las personas públicas no estatales de seguridad social deberán mantener y en su caso recomponer un nivel mínimo de reservas para asegurar la sustentabilidad de sus respectivos planes de beneficios y financiamiento en el corto, mediano y largo plazo.

La Agencia Reguladora dispondrá la metodología de cálculo, así como los escenarios y supuestos a aplicar a los efectos de los instrumentos técnicos de valuación previstos en el artículo siguiente.

Los niveles mínimos de reservas podrán ser diferenciales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 265 de la presente ley (línea de base) y las diferencias observadas en las respectivas líneas de base entre las tres personas públicas no estatales de seguridad social.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 262
(Instrumentos técnicos de valuación).- Cada persona pública no estatal de seguridad social deberá presentar ante el Poder Ejecutivo y la Agencia Reguladora de la Seguridad Social cada dos años los siguientes estudios:

A) Cálculo del nivel de reservas de la entidad de que se trate.

B) Balance actuarial del fondo en escenario de fondo cerrado y de fondo
abierto.

C) Proyecciones de las variables demográficas y económico-financieras del
régimen de que se trate, de corto, mediano y largo plazo.

D) Análisis de equilibrio individual.

Los supuestos y metodología de los estudios de referencia serán determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 267 y 298.

 

Artículo 263
(Déficit de nivel de reservas y plan de recapitalización).- Si los resultados operativos observados en tres ejercicios consecutivos o alternados en los últimos cinco años hubieren arrojado resultados operativos deficitarios o si los instrumentos de valuación pertinentes indicaran niveles de reservas inferiores a los que establezca la reglamentación con el objetivo indicado en el inciso primero del artículo 259 de la presente ley, deberá presentarse a la Agencia Reguladora un plan de recapitalización a ejecutarse en un período que no podrá exceder del plazo de cinco años, conforme disponga la Agencia Reguladora.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 264.

 

Artículo 264
(Potestad de los órganos jerarcas).- En las situaciones previstas en el artículo anterior, los órganos jerarcas de las personas públicas no estatales deberán adoptar, por cinco votos afirmativos, las medidas precautorias inmediatas necesarias con la finalidad de detener y revertir la descapitalización observada, así como recomponer las reservas de acuerdo a lo siguiente:

1) El plazo para adoptar las medidas será de seis meses luego del cierre de los respectivos ejercicios y podrán consistir en un aumento de hasta dos puntos porcentuales de las alícuotas de aportación, así como proponer al Poder Ejecutivo las iniciativas legislativas que se entiendan del caso.

2) Dichas medidas estarán vigentes por el plazo que se determine en cada caso con un máximo de un año, prorrogable por un año adicional por el Poder Ejecutivo, a solicitud de la persona pública no estatal de que se trate, previo informe de la Agencia Reguladora.

Cuando las medidas que fuere necesario adoptar superen las de emergencias previstas en  este artículo, deberá informarse de inmediato al Poder Ejecutivo y a la Agencia Reguladora, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Todos los integrantes del órgano jerarca respectivo deberán fundamentar su voto afirmativo o negativo.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 265
(Omisión de cumplimiento).- En caso de que no se dé cumplimiento a lo establecido precedentemente, o si las medidas adoptadas fueran consideradas insuficientes, el Poder Ejecutivo requerirá el cumplimiento de las medidas necesarias en el plazo perentorio de noventa días, incluyendo medidas administrativas de gestión pertinentes, previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

Vencido el plazo sin que se hubieren adoptado las medidas requeridas, el Poder Ejecutivo podrá disponer la intervención de la entidad con desplazamiento de sus autoridades, con la finalidad de asegurar los derechos de los afiliados o, en su caso, proponer lo necesario para la protección de los derechos de los afiliados, incluyendo la eventual transferencia al régimen administrado por el Banco de Previsión Social a cuyos efectos remitirá la iniciativa legislativa correspondiente.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 266
(Responsabilidad fiduciaria de los integrantes de los órganos jerarcas).- Los órganos jerarcas de la Caja Bancaria de Jubilaciones y Pensiones, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán desarrollar sus cometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el marco normativo, con la prudencia y diligencia prevista en el artículo 16 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, sobre la base de la confianza depositada en ellos.

Si faltaran a sus obligaciones serán personalmente responsables por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.

En ningún caso podrán exonerarse de responsabilidad por los daños provocados por su dolo o culpa grave.

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, 8° de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, y 12 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 267
(Disposición transitoria. Línea de base).- Dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley la Caja Bancaria de Jubilaciones y Pensiones, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán presentar los instrumentos técnicos de valuación (artículo 262), conforme la metodología referida en el inciso segundo del artículo 262 de la presente ley.

El nivel de reservas resultante constituirá la línea de base de las reservas de cada entidad, la que deberá mantenerse y en su caso recomponerse, conforme lo dispuesto en la presente Sección. Sin perjuicio de ello, si la línea de base implicara que el nivel de reservas no cubre por lo menos una vez sus egresos anuales totales, podrá requerirse a la entidad de que se trate un plan de recapitalización.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
SECCIÓN II – RÉGIMEN UNIFORME DE IMPUGNACIÓN Y ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 268
(Peticiones).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios están obligadas a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo o derecho subjetivo, dentro del término de sesenta días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la misma.

La petición se entenderá por desechada si no se resuelve dentro del término indicado, configurándose resolución denegatoria ficta.

En ningún caso el vencimiento de este plazo exime al instituto previsional de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.

Las decisiones, expresas o fictas, podrán ser impugnadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 269.

 

Artículo 269
(De la recurrencia en vía administrativa).- Los actos de las personas públicas no estatales a que refiere el artículo anterior, podrán ser recurridos de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1) Objeto. Los actos expresos o fictos dictados por cualquier órgano de las personas públicas no estatales podrán ser impugnados por razones de juridicidad o conveniencia con un único recurso de revocación, el que será resuelto por su autoridad máxima.

También serán recurribles los actos manifestados tácita o implícitamente por medio de otros actos u operaciones materiales, así como los actos concretos de aplicación de actos generales, basados en la ilegitimidad o inconveniencia de estos.

2) Legitimación. El recurso podrá ser interpuesto por quien sea titular de un interés directo, personal y legítimo o un derecho subjetivo lesionado por el acto, cualquiera sea el alcance subjetivo de este.

3) Plazo. El plazo para interponer el recurso será de treinta días corridos, contados desde el día siguiente a la notificación personal o publicación en el Diario Oficial, según corresponda. El recurso podrá presentarse aun en ausencia de notificación, si el recurrente alega el conocimiento informal del acto. Este conocimiento informal no suple la notificación personal o publicación, por lo que el plazo para recurrir no se computará hasta cumplidos dichos recaudos. El recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acto o el jerarca máximo del respectivo organismo. Los defectos de presentación no ameritarán su rechazo, debiendo intimarse al interesado que salve las deficiencias con plazo de diez días hábiles bajo apercibimiento de su archivo.

4) Plazo para resolver. El recurso deberá ser resuelto por el órgano jerarca, o aquel en que delegue sus atribuciones, en el plazo de treinta días corridos contados desde la interposición de los recursos.

Este plazo se prorrogará por treinta días adicionales mediante resolución fundada del jerarca, notificada al interesado, si fuere necesario diligenciar prueba ofrecida por el interesado, o la complejidad del asunto o los trámites imprescindibles así lo requiriese.

5) Transcurrido el plazo previsto en el numeral anterior sin pronunciamiento se entenderá fictamente rechazado el recurso interpuesto. El rechazo ficto no obstará a la obligación de
pronunciarse expresamente. La demora en resolver expresamente luego de treinta días corridos contados desde la fecha en que se verifique la denegatoria ficta, se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido.

6) La vía recursiva o la acción de nulidad es optativa y no constituye presupuesto previo de la acción de reparación patrimonial del daño causado por su ilegitimidad. Sin embargo, si se hubiere interpuesto el recurso, no podrá darse trámite a la acción de nulidad o a la acción reparatoria sino luego de resuelto expresa o fictamente el recurso.

Los actos que ratifiquen, reiteren o modifiquen el acto impugnado sin revocarlo completamente, reabrirán el plazo para interponer la acción de nulidad, salvo que, no siendo actos de aplicación de un acto general, se dicten luego de notificada la resolución que rechaza expresamente los recursos interpuestos.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 270.

 

Artículo 270
(De la acción de nulidad).-

1) Los actos a que refiere el artículo anterior podrán ser objeto de la acción de nulidad por razones de juridicidad, que deberá interponerse ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere:

A) Dentro de los sesenta días corridos contados desde el siguiente a la fecha de su notificación o publicación en el Diario Oficial cuando no se hubiere recurrido administrativamente, o

B) dentro de los sesenta días corridos contados desde el siguiente a la fecha en que se produjo la denegatoria ficta o expresa al recurso administrativo, si este hubiera sido interpuesto, o

C) en cualquier momento si el acto impugnado no hubiere sido notificado personalmente.

2) Suspensión del acto. En forma adicional a lo dispuesto en el Libro II Título II (Proceso Cautelar) del Código General del Proceso, el Tribunal, a pedido de la parte actora que deberá formularse con la demanda anulatoria y previa sustanciación con un traslado por seis días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado.

La suspensión procederá siempre que la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.

La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión.

Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo. La decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento.

Para disponer la suspensión no se requerirá contracautela.

3) La demandada, al contestar, deberá aportar los antecedentes administrativos completos del acto cuya nulidad se pretende, con la copia correspondiente para la contraparte (artículo 70 del Código General del Proceso) y, si correspondiere, denunciar la existencia de terceros interesados en el mantenimiento del acto impugnado, bajo responsabilidad por lesión de derechos que causare con tal omisión.

4) Sentencia. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, que fallará en única instancia, dictará la sentencia, confirmará o anulará el acto por contrariar una regla de derecho o por ser dictado con desviación, abuso o exceso de poder. Se entenderá por regla de derecho lo
dispuesto en el literal A) del artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.524, de 9 de enero de  1984.

La sentencia que haga lugar a la demanda enunciará fundadamente sus vicios y fijará el plazo que el Tribunal entienda razonable para dar cumplimiento con lo dispuesto en ella.

En tal caso, la demandada dará cumplimiento a la sentencia, adoptando las medidas necesarias para subsanar los vicios cuya existencia declaró el Tribunal si fuere posible, y en todos los casos recomponer el estado de juridicidad vulnerado. Si así no lo hiciera en el plazo fijado por el Tribunal, a pedido de parte podrá procederse conforme al artículo 374 del Código General del Proceso. Si la ilegitimidad del acto hubiera causado daños se podrá promover su reparación ante los Juzgados competentes.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 271
(Plazos).- Los plazos a que se refiere este Capítulo se contarán por días corridos y se computarán sin interrupción.

El plazo de que disponen las autoridades para resolver las peticiones y recursos se suspenderá, solamente, durante la Semana de Turismo.

Los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenderán durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo.

Los plazos que venzan en día feriado, incluso los que se consideran para las denegatorias fictas, se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 272
(Reglas de interpretación e integración).- En caso de dudas sobre el alcance de las disposiciones contenidas en la presente Sección y en caso de supuestos no regulados, se acudirá a las disposiciones de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, de la Ley N° 20.010, de 10 de diciembre de 2021, y del artículo 6° de la Ley N° 19.879, de 30 de abril de 2020.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 273
(Procedencia del proceso extraordinario).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 349 numeral 6).

 

Artículo 274
(Derogaciones).- Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 15 y 16 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, artículos 17 a 22 de la Ley N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, y artículos 10 y 11 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

CAPÍTULO III – DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS

SECCIÓN I – APLICACIÓN DE REGÍMENES EN EL TIEMPO

Artículo 275
(Régimen aplicable).- Las personas amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas que no configuren causal de retiro voluntario u obligatorio en el plazo previsto en el artículo 15 de la presente ley, se encuentran incluidas en las disposiciones del Sistema Previsional Común que se establece en la presente ley en forma parcial o en forma plena, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 (Títulos III, IV, VI, VII y VIII).(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 276
(Aplicación de las normas en el tiempo).- Las normas referidas en el literal B) del artículo 12 de la presente ley, solo serán de aplicación en forma plena a las personas comprendidas en el artículo 15 de la presente ley y en forma parcial a las comprendidas en el artículo 16 de la presente ley. Una vez agotado el período de convergencia regulado por el artículo 17 de la presente ley, lo contenido en dichas normas que se oponga a la presente ley quedará derogado de pleno derecho, salvo disposición expresa en contrario.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 277
(Sueldo anual complementario).- El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas mantendrá en curso de pago la prestación prevista en los artículos 105 de la Ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, y en el artículo 73 de la Ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, exclusivamente para quienes estén comprendidos en las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, conforme lo establecido en los artículos 1°, 76 y 81 de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, así como para las pensiones de sobrevivencia generadas por causantes retirados al amparo de dicho régimen, sin perjuicio de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título III de la presente ley.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

SECCIÓN II – DE LOS RETIROS

Artículo 278
(Retiro voluntario).- Lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, será de aplicación exclusivamente para quienes estuvieren comprendidos en el régimen jubilatorio anterior en forma plena (artículos 12 y 15).

En los demás casos la causal de retiro voluntario se configurará de acuerdo a las normas generales previstas en la presente ley (artículos 31 y 33).(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 279
(Retiro obligatorio).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 19.695 de 29/10/2018 artículo 8 – BIS.

 

Artículo 280
(Vigencia del artículo 8° bis).- Lo dispuesto en el artículo 8° bis de la Ley N° 19.695, de 29 de octubre de 2018, aplicará a quienes no estén comprendidos en lo establecido en el artículo 15 de la presente ley o en el artículo 46 de la referida ley los que continuarán rigiéndose por lo dispuesto en dicho artículo.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

SECCIÓN III – RETIRO POR INCAPACIDAD RETIRO POR INCAPACIDAD DERIVADA DE ACTO DIRECTO DE SERVICIO

Artículo 281
(Haber de retiro por incapacidad).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.695 de 29/10/2018 artículo 24.

 

CAPÍTULO IV – DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL

SECCIÓN I – DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN APLICABLE

Artículo 282
(Régimen aplicable).- Las personas amparadas por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial que no configuren causal de retiro en el plazo previsto en el artículo 15 de la presente ley, se encuentran incluidas en las disposiciones del Sistema Previsional Común que se establece en la presente ley en forma parcial o en forma plena, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 (Títulos III, IV, VI, VII y VIII).(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 283
(Aplicación de las normas en el tiempo).- Las normas referidas en el literal C) del artículo 12 de la presente ley, solo serán de aplicación en forma plena a las personas comprendidas en el artículo 15 de la presente ley y en forma parcial, a las comprendidas en el artículo 16 de la presente ley. Una vez agotado el período de convergencia regulado por el artículo 17 de la presente ley, lo contenido en dichas normas que se oponga a la presente ley quedará derogado de pleno derecho, salvo disposición expresa en contrario.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 284
(Edad mínima de retiro del personal perteneciente al subescalafón ejecutivo con servicios bonificados).- Las personas amparadas por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial comprendidas en el subescalafón ejecutivo que computen servicios policiales bonificados configurarán causal jubilatoria normal en las condiciones previstas en el artículo 35 de la presente ley, siempre que cuenten con las edades mínimas que se indican a continuación:

Años reales de servicios al 31/12/2023 Edad real mínima
25 51
24 51
23 52
22 52
21 53
20 53
19 54
18 54

Las personas comprendidas en este artículo con menos de dieciocho años de servicios al 31 de diciembre de 2023, configurarán la causal con la edad que corresponda de acuerdo a la bonificación de servicios aplicable, siempre que no sea inferior a la edad real de cincuenta y cinco años.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 285
(Asignación de retiro).- La asignación de retiro se determinará de la siguiente manera:

1) (Régimen Jubilatorio Anterior). Para quienes configuren causal de retiro común hasta el 31 de diciembre de 2032 (artículos 13 y 15), se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008 (artículo 15).

2) (Retiro por incapacidad total). Para quienes configuren causal de retiro por incapacidad total desde la fecha de vigencia prevista en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley, incluyendo las situaciones derivadas de acto directo de servicio, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 48 de la presente ley.

La asignación de retiro por incapacidad para toda tarea por acto directo de servicio será equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo básico de retiro, con un monto mínimo equivalente al de la remuneración del grado de Oficial Ayudante (Grado 5) para los policías
que pertenecen a la Escala Básica y para los policías de la Escala de Oficiales, el equivalente al grado superior al cargo que ostenta.

3) (Subsidio transitorio por incapacidad parcial). Para quienes configuren derecho al subsidio transitorio por incapacidad parcial, desde la fecha de vigencia prevista en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley, se aplicará el procedimiento previsto en el
artículo 50 de la presente ley.

4) (Convergencia de regímenes; haber teórico por el Régimen Jubilatorio Anterior). Para quienes configuren causal de retiro común con entre treinta y treinta y cuatro años de servicios, desde el 1° de enero de 2033 y hasta el 31 de diciembre de 2042 (artículo 16), el haber teórico de las prestaciones en el régimen jubilatorio anterior que correspondiere (artículo 17), se calculará aplicando sobre el sueldo básico de retiro respectivo, los porcentajes de asignación de retiro que se establecen a continuación:

A) El 45% (cuarenta y cinco por ciento), cuando se computen como mínimo treinta años de servicios reconocidos; se adicionará un 1% (uno por ciento) del sueldo básico de retiro por cada año de servicio que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de servicios.

B) Por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado causal y computado treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico de retiro por año, hasta los setenta años de edad, con un máximo de 30% (treinta por ciento). De no contarse a la edad mínima jubilatoria con treinta y cinco años de servicios, si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere la edad jubilatoria mínima que corresponda, se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad o hasta computar treinta y cinco años de servicios, si ocurriera antes. En este último caso a partir de computar treinta y cinco años de servicios, se aplicará la adición del 3% (tres por ciento) por cada año que se difiera el retiro hasta
los setenta años.

5) (Convergencia de regímenes: haber teórico por el Régimen Jubilatorio Común). Para quienes configuren causal de retiro común con entre treinta y treinta y cuatro años de servicios, desde el 1° de enero de 2033 y hasta el 31 de diciembre de 2042 (artículo 16), el haber teórico de las prestaciones en el régimen previsional común que correspondiere (artículo 17), se calculará aplicando sobre el sueldo básico de retiro respectivo, las tasas de adquisición de derechos previstas en los artículos 46 y 47 de la presente ley, en su caso.

6) (Régimen Jubilatorio Común). Para quienes configuren causal de retiro común a partir del 1° de enero de 2043, la asignación de retiro será la que resulte de aplicar el procedimiento previsto en los artículos 46 y 47 de la presente ley, en su caso.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 286
(Asignación de retiro común con menos de treinta y cinco años de servicios).- Lo dispuesto en el literal A) del artículo 21 de la Ley N° 18.405, de 24 de octubre de 2008, será de aplicación exclusivamente a las personas comprendidas en la convergencia de regímenes que configuren causal jubilatoria común con menos de 35 años de servicios y a los efectos del cálculo del haber teórico correspondiente al Régimen Jubilatorio Anterior (literal B del artículo 17).(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 287
(Bonificación de servicios).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 56 inciso 2º).

 

Artículo 288
(Subsidio transitorio por incapacidad parcial policial).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 10.

 

CAPÍTULO V – DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

 

Artículo 289
(Carácter honorario del Directorio).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 15 inciso final.

 

Artículo 290
(Derogación).- Deróganse los tres últimos incisos del artículo 15 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.(*)

 

Artículo 291
(Exclusión de régimen de incompatibilidades).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 119 incisos 3º) y 4º).

 

TÍTULO XII – DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 292
(Becarios de posgrado de investigación).- Las personas beneficiarias de becas de posgrado, tanto de maestría como de doctorado, financiadas por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación o por la Universidad de la República quedarán incluidas en el régimen general de seguridad social administrado por el Banco de Previsión Social, siempre que ejerzan la opción respectiva y no tengan otra actividad que brinde la respectiva cobertura. La opción podrá incluir la cobertura del Sistema Previsional Común y la del Sistema Nacional Integrado de Salud o una de ellas.

En el caso de realizar la opción por la inclusión abonarán las contribuciones especiales de seguridad social que correspondan a la cobertura del Sistema Previsional Común y la del Sistema Nacional Integrado de Salud, en su caso, considerándose materia gravada el monto de las respectivas becas y las alícuotas serán iguales a las que la legislación prevé para los trabajadores dependientes.

A efectos de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será de aplicación el régimen de aprendices establecido en el literal A) del artículo 4° de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.

Las obligaciones y derechos se generarán desde el primer día del mes siguiente en que se haga la opción.

Declárase que no existe vínculo laboral ni funcional entre las personas beneficiarias y las entidades financiadoras de las becas, por lo que la situación jurídica que las vincula no constituye hecho generador de contribuciones especiales de seguridad social. Sin perjuicio de ello, en oportunidad de proyectarse el Presupuesto Nacional, el Poder Ejecutivo incluirá una partida compensatoria equivalente al monto que hubiera correspondido recibir por el Banco de Previsión Social y el Fondo Nacional de Salud a título de aporte patronal.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 293
(Recalificación jurídica).- En ningún caso se deberá aportar a más de un instituto de seguridad social por un mismo hecho o vínculo jurídico (numeral 3) del artículo 3°).

En caso que un instituto de seguridad social recalifique la situación jurídica de un afiliado a otra entidad de seguridad social y disponga la inclusión, afiliación y aportación bajo su amparo, los créditos por tributos o paratributos se compensarán de pleno derecho entre las instituciones, en la suma concurrente. A estos efectos la entidad que recaudó la cotización efectuará el traspaso de las sumas aportadas a ese instituto, ajustadas por índice medio de salarios, en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación. No será aplicable al monto a transferir ningún régimen de extinción de las obligaciones. Las diferencias de aportación y sus actualizaciones y sanciones, serán de cargo del afiliado. En caso de existir diferencias a favor del afiliado por el traspaso, se aplicarán a estos conceptos.

En todo procedimiento administrativo sobre recalificación del vínculo o negocio jurídico, la entidad de seguridad social que cuestione la calificación del vínculo deberá dar vista a la otra entidad de seguridad social involucrada, con plazo de quince días, previo al dictado del acto.

En caso de disponer la recalificación del vínculo o negocio jurídico, además de la notificación al interesado, deberá notificar a la entidad de seguridad social involucrada, la que podrá recurrir la resolución por la vía recursiva pertinente y notificar a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social. El interesado tendrá acceso a todas estas actuaciones.

En caso que el afiliado inicie acción jurisdiccional contra la entidad de seguridad que disponga la recalificación, esta deberá solicitar el emplazamiento de la otra institución involucrada (artículos 51 y 52 del Código General del Proceso) y dar noticia preceptiva a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, cualquiera sea el Tribunal Jurisdiccional que intervenga en el asunto y el proceso aplicable.

En los juicios ejecutivos tributarios o paratributarios, el interesado podrá oponer la excepción de inhabilidad del título si existiere apartamiento a lo previsto en los incisos segundo y tercero de este artículo.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 294
(Notificaciones personales en procedimientos relativos a prestaciones).- Las resoluciones que culminen el procedimiento, confieran vistas, decreten apertura a prueba y, en general, todas aquellas que causen gravamen trascendente al interesado en materia de prestaciones, serán notificadas personalmente, de manera completa e incluyendo los anexos si existieren.

La notificación personal se practicará en la oficina mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos y a falta de concurrencia espontánea o requerida, en el domicilio constituido o declarado frente a la entidad gestora.

Sin perjuicio de ello, los interesados podrán optar por comunicarse electrónicamente con la entidad gestora y ser notificados por tales vías en los términos que establezca la reglamentación.

La comunicación electrónica no constituirá notificación personal cuando se trate de resoluciones que denieguen derechos en forma total o parcial o causen gravamen trascendente al interesado salvo que se realice mediante el ingreso a la sede electrónica de la entidad de que se trate, cuyo sistema informático deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos:

A) Suministrar usuario y contraseña al interesado que así lo requiera.

B) Acreditar fecha y hora en que se produce la recepción efectiva por
parte del interesado del acto objeto de notificación.

C) Posibilitar el acceso permanente a la sede electrónica por parte del
interesado.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 295
(Personas con fibromialgia).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.728 de 21/12/2018 artículo 4 inciso 2º).

 

Artículo 296
(Integración de Juntas Médicas Especializadas).-

(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.728 de 21/12/2018 artículo 5.

 

Artículo 297
(Comisión Técnica de Dependencia de Cuidados).- Créase una Comisión Técnica de Opciones de Políticas de Atención a la Dependencia en Cuidados con representantes del Ministerio de Desarrollo Social, que la coordinará, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Salud Pública, y del Banco de Previsión Social, la que tendrá como objeto dirigir y encomendar la realización de estudios que estimen las necesidades de cuidados existentes en especial para las personas de la tercera edad, así como su proyección en el mediano y largo plazo. Los estudios, además de los aspectos meramente financieros, deberán incorporar las opciones de cobertura disponibles y las experiencias respecto de los mismos, particularmente en países de similar dinámica demográfica.

Dichos estudios podrán ser acordados con organismos nacionales o internacionales con notoria especialización en el tema, así como el intercambio con gobiernos o agencias del exterior especializadas, correspondiendo a la Comisión Técnica, en su caso, la elaboración de los términos de referencia que correspondan.

Los Incisos involucrados deberán disponer los recursos necesarios dentro de sus respectivos presupuestos. La Comisión Técnica deberá presentar un informe de avance a los 180 (ciento ochenta) días y un informe final dentro de los 18 (dieciocho) meses, ambos plazos contados desde su instalación.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 298
(Estudio de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social). Cométase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a presentar ante el Poder Ejecutivo, una proyección completa y conjunta de la Previsión Social y el Sistema de Cuidados, para un horizonte de 30 (treinta) años, sin perjuicio de las proyecciones actuariales periódicas que correspondiera conforme lo dispuesto en los artículos 240 y 262 de la presente ley.

El citado estudio deberá, como mínimo, estimar requerimientos de cobertura y costos asociados para atender el sistema de cuidados, así como proyectar el gasto total previsional y la recaudación genuina correspondiente, sin incluir los impuestos afectados, en materia de jubilaciones y pensiones tanto del Banco de Previsión Social, como del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y la Caja Notarial de Seguridad Social.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, se dispondrá de un plazo hasta el 30 de junio de 2028.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 299
(Bonificación de servicios del personal comprendido en el literal A) del artículo 43 de la Ley N° 19.775).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar al personal comprendido en el literal A) del artículo 43 de la Ley N° 19.775, de 26 de julio de 2019, una bonificación equivalente a la aplicable al subescalafón ejecutivo comprendido por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a la Comisión Técnica Permanente de Servicios Bonificados prevista en la presente ley.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 300
(Reincorporación a la aportación regular de empleadores y personas ocupadas en servicio doméstico).- Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar el siguiente régimen de facilidades de pago, por deudas correspondientes a empleadores de servicio doméstico siempre que lo solicitaren en conjunto con la parte trabajadora:

1) Están comprendidos los adeudos generados por aportes personales y patronales por no afiliación, por subdeclaración de períodos de trabajo o de asignación computable hasta la fecha de promulgación de la presente ley, incluyendo los aportes correspondientes al Fondo Nacional de Salud.

2) Se efectuará una declaración jurada de los servicios no declarados en tiempo y forma o una declaración rectificativa de los mismos y de las asignaciones computables, si correspondiera.

3) Las contribuciones especiales de seguridad social que no estuvieren prescriptas se convertirán mes a mes en unidades reajustables conforme los meses de cargo que corresponda.

4) El adeudo resultante podrá cancelarse en hasta el doble de número de meses comprendidos en la declaración, con un máximo de ciento veinte cuotas, las que no podrán ser inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del monto resultante de dividir el total adeudado por el número de meses en situación de infracción.

5) En el caso de que se trate de vínculos laborales en vigencia, los empleadores abonarán la suma correspondiente al convenio de facilidades de pago por este régimen en forma conjunta con las obligaciones corrientes a devengar.

6) A dichos montos se adicionarán las sanciones pecuniarias exigibles que corresponda en el caso de que la parte trabajadora fuera titular de una cuenta de ahorro individual obligatorio, dado que son recursos de dichas cuentas (literal F) del artículo 45 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995). Estos adeudos deberán cancelarse en forma prioritaria y separada del resto de los conceptos que conformen el saldo deudor, a efectos de su integración en las cuentas de ahorro individual en el plazo máximo que disponga la reglamentación, el que no podrá exceder el previsto en el literal anterior.

7) En el caso de que hubiere deudas prescriptas, se computarán los períodos de trabajo asociados y se tomará como asignación computable el salario mínimo que corresponda, salvo que exista declaración jurada de no pago presentada en tiempo y forma. La  Administración podrá verificar la veracidad de los hechos denunciados.

8) Por sucesores de empleadores fallecidos podrán otorgar los correspondientes convenios de facilidades de pago que corresponda a deudas exigibles generadas por los respectivos causantes.

Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, en cuanto a caducidad y rehabilitación de los convenios que se otorguen al amparo de este artículo.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 301
(Mantenimiento de montos mínimos y máximos de beneficios).- Los aumentos que se otorguen por aplicación del artículo 67 de la Constitución de la República, en pasividades reguladas por mínimos o máximos jubilatorios y pensionarios, no podrán ser inferiores a la variación del índice medio de salarios nominales operada entre el mes anterior a la fijación del último aumento y el mes anterior a la vigencia del que se otorgue.

El presente artículo se aplicará a partir del primer aumento a otorgar luego de la vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°).(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 302
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 123.

 

Artículo 303
(Referencias normativas).- Toda referencia a artículos sin indicación de número de ley  debe entenderse hecha a la presente ley, así como la remisión efectuada a otras leyes se entiende hecha, en su caso, a la redacción dada en la presente ley.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

 

Artículo 304
(Derogaciones).- Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a lo previsto por la presente ley.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).

LACALLE POU LUIS – LUIS ALBERTO HEBER – FRANCISCO BUSTILLO – AZUCENA ARBELECHE – JAVIER GARCÍA – ANA RIBEIRO – JOSE LUIS FALERO – OMAR PAGANINI – PABLO MIERES – KARINA RANDO – FERNANDO MATTOS – TABARÉ VIERA – TABARÉ HACKENBRUCH – MARTÍN LEMA