Ley Especial Nº 11 de 8 de noviembre de 1984

SE ESTABLECE QUE LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, JUBILACIONES Y PENSIONES NOTARIALES Y JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS RESPECTIVAMENTE, SERÁN DIRIGIDAS Y ADMINISTRADAS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SUS RESPECTIVAS CARTAS ORGÁNICAS Y LEYES MODIFICATIVAS 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY ESPECIAL

(Artículo 88 del Decreto Constitucional Nº 9 –Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979)

Artículo 1º
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, serán dirigidas y administradas según lo establecido en sus respectivas Cartas Orgánicas y leyes modificativas, manteniéndose en los demás aspectos sujetas al régimen normativo establecido por los Decretos Constitucionales Nº 9, de 23 de octubre de 1979 y Nº 13, de 12 de octubre de 1982, la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

En la integración de los órganos de dirección de dichas Cajas, uno de los representantes de los afiliados deberá necesariamente revestir la calidad de jubilado y será elegido por los mismos.

Artículo 2º
Deróganse los artículos 25, 26, 27 y 28 del Decreto Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 3º
Los actuales Directores de las Cajas mencionadas continuarán en sus funciones hasta tanto se hagan cargo las nuevas autoridades, de conformidad con los procedimientos previstos en las leyes respectivas.

Artículo 4º
Los actuales Directores de dichas Cajas, previo al cese de sus mandatos, elevarán al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un informe circunstanciado de la gestión cumplida, tanto del punto de vista administrativo, como patrimonial y contable.

Artículo 5º
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley Especial y adoptará todas las medidas conducentes a su aplicación.

Artículo 6º
Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 7º
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 30 de octubre de 1984.

HAMLET REYES
Presidente.
Julio A. Waller
Secretario.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Montevideo, 8 de noviembre de 1984.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

GREGORIO C. ALVAREZ
RAMON N. MALVASIO