Ley N° 12.999 de 28 de noviembre de 1961

CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS

SE SUSTITUYEN DISPOSICIONES QUE REGIAN LAS PASIVIDADES DE LOS AFILIADOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 1°.
Sustitúyese el artículo 24 del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, con las modificaciones introducidas por los artículos 8° de la ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950 y 3° y 26 de la ley N° 12.815, de 20 de diciembre de 1960, por el siguiente:

«Artículo 24. Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicios, tendrán derecho a pensión la viuda, viudo incapacitado, las ex-esposas divorciadas no culpables cuando no hayan contraído segundas nupcias y siempre que a la fecha del divorcio el causante tuviera más de diez años de servicios computables y que el divorcio hubiera ocurrido dentro de los diez años anteriores a su fallecimiento, con excepción de los casos en que sirviera pensión alimenticia decretada judicialmente para los que no regirá este último término; los hijos menores y mayores incapacitados, las hijas solteras, viudas o divorciadas; los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas, hermanos menores de edad o mayores incapacitados, siempre que tanto unos como otros hubieran estado a cargo del causante y carecieran de recursos para su sustentación.

Las hijas casadas al ocurrir la muerte de un afiliado adquirirán derecho a pensión cuando enviuden o se divorcien sin su culpa. El mismo derecho tendrán las hijas casadas cuando el marido se incapacite en forma absoluta para el trabajo y cuyos ingresos económicos se vieran disminuidos como consecuencia de esa situación.
La inclusión de una de esas hijas no afectará el derecho de los ya declarados pensionistas, aunque éstos hubieran podido ser excluídos por efecto de la concurrencia de aquélla en el momento de fallecer el causante, debiéndose practicar una nueva partición del haber pensionario entre todos los causahabientes.

Si el fallecimiento del afiliado se produce en actividad contando con diez años de servicios reales como mínimo, el cálculo de sus servicios, a los efectos de la pensión se efectuará a razón de tres por cada dos años efectivos trabajados.

La pensión consistirá en el cincuenta por ciento (50 %) de la jubilación que disfrutara o le hubiera correspondido al causante al fallecer y alcanzará al setenta y cinco por ciento (75 %) de la misma, cuando exista viuda o viudo incapacitado solamente y en los casos de concurrencia de copartícipes establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo 28 y mientras subsista la misma.

Cuando se produzca la concurrencia indicada precedentemente, las dos terceras partes de la pensión corresponderá a la viuda y a la ex-esposa divorciada si la hubiera o al viudo incapacitado; la otra tercera parte se distribuirá por partes iguales entre los demás beneficiarios. De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se partirá en cuotas iguales entre los copartícipes.
Si concurrieron viuda o ex-esposas divorciadas no culpables, percibirán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento (50 %) de la mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarla en esta proporción.
Al desaparecer total o parcial y progresivamente el derecho de un copartícipe (artículo 30) su cuota parte de pensión acrecerá la de la viuda o viudo incapacitado. Si no existieran éstos, el acrecimiento de la cuota de aquél cuyo derecho se extingue se operará para los demás copartícipes por el cincuenta por ciento (50 %) y se distribuirá por partes iguales.
Si entre los pensionistas hubieran hijos menores de edad, el monto de la pasividad será aumentado en un diez por ciento (10 %) del importe de la pensión por cada uno, con un mínimo de cincuenta pesos ($ 50.00).
Este porcentaje es un derecho propio de los hijos menores y cesará para los varones al cumplir los dieciocho años de edad y para las mujeres al cumplir -veintiún años de edad o al contraer enlace.
Cuando a algunos -de los concurrentes de una pensión le sea suspendido el derecho a percibir su cuota parte, el importe de ésta acrecerá por partes iguales a la de los demás copartícipes mientras dure la suspensión. Este acrecimiento no se operará en los casos de ausentarse del país o domiciliarse fuera del mismo sin anuencia del Consejo Honorario (artículo 44)».

Artículo 2°.
Sustitúyese el artículo 44 del decreto- ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, por el siguiente:

«Artículo 44. Los jubilados y pensionistas para ausentarse o fijar su domicilio fuera del territorio del País por un término mayor de treinta días, deberán obtener anuencia del Consejo Honorario. De omitir este requisito el servicio de la pasividad quedará automáticamente suspendido, perdiéndose el derecho al cobro de los haberes durante el período de suspensión.
Cuando la permanencia fuera del País, ya sea continua o discontinua no pase del término de un año, la pasividad no sufrirá descuento. A partir del indicado término, se aplicará sobre jubilaciones y pensiones un descuento mensual del diez por ciento (10 %), el que cesará cuando el afiliado alcance setenta años de edad.
Quedan exceptuados del descuento a que se refiere el
inciso precedente, las personas que por razones de salud debidamente justificadas, a juicio del Consejo Honorario residan temporalmente o se domicilien en el extranjero y las que ejerzan funciones honorarias de carácter oficial en Embajadas, Legaciones o Consulados o desempeñen, misiones oficiales o del propio Instituto, siempre que tanto unas como otras, sean de carácter honorario.
No tendrán derecho al ajuste de la pasividad establecida por la ley N° 12.169 y sus complementarias, los jubilados y pensionistas ausentes del País por un término mayor de un año.
Al volver al País se revisará la pasividad según las normas correspondientes a la última reforma por ley número 12.169 que se hubiera efectuado, y el nuevo importe resultante se abonará desde la fecha de regreso y mientras permanezca el jubilado o pensionista en el País».

Artículo 3°.
La Caja procederá a liquidar nuevamente las pensiones vigentes de acuerdo al nuevo porcentaje y distribución de cuotas de pensión a que se refiere el artículo 1°, no reformándose las pasividades o cuotas partes de las pensionistas de estado civil casadas.
El nuevo servicio se hará desde la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 4°.
Los afiliados en actividad y jubilados y pensionistas de la Caja de Jubilaciones Bancarias dispondrán de un plazo de noventa días a contar de la vigencia de esta ley, para denunciar servicios recogidos por otras leyes jubilatorias.
Cuando por el reconocimiento de servicios corresponda reformar jubilaciones y pensiones, las nuevas asignaciones de pasividad se servirán desde el día primero del mes siguiente a la recepción por la Caja de Jubilaciones Bancarias de la información o traspaso de servicios realizados por las similares.

Artículo 5°.
La presente ley entrará en vigencia a partir del día 1° del mes siguiente a su publicación en el «Diario Oficial».

Artículo 6°.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 23 de noviembre de 1961.

ULISES PIVEL DEVOTO,
 

Presidente.
G.Collazo Moratorio,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 28 de noviembre de 1961.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:
 

HAEDO.
EDUARDO A. PONS.
JUAN EDUARDO AZZINI.
Manuel Sánchez Morales,
Secretario.