Ley N° 13.737 de 9 de enero de 1969

RENDICION NACIONAL DE CUENTAS
CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS 1966 Y 1967

SE MODIFICAN RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES DEL PRESUPUESTO NACIONAL DEL ESTADO, SE FIJA EL FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS Y DE INVERSIONES Y SE DAN NORMAS SOBRE SUELDOS Y CONTRATACIONES DE FUNCIONARIOS Y ORDENAMIENTO FINANCIERO.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 322.
Sustitúyese el artículo 11 del decreto- ley N° 10.331 de 29 de enero de 1943, por el siguiente:

«Artículo 11. Los gastos de gestión y administración de la Caja de Jubilaciones Bancarias no podrán exceder del 10 % (diez por ciento) de los ingresos previstos para el presupuesto del ejercicio.
No están comprendidas en dichos gastos, las obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a los edificios de renta propiedad de la Caja, construcciones masivas de vivienda y forestación».

Artículo 323.
Declárese que el inciso 2° del artículo 23 de la ley N° 12.815, de 20 de diciembre de 1960, solamente es aplicable a los afiliados jubilados por causal incapacidad física (artículo 15, apartado b) del decreto ley N° 10.331 de 29 de enero de 1943).

Artículo 324.
Declárese que los beneficios compensatorios de la actividad dispuestos para el funcionario de la Banca Oficial del Estado, cualquiera sea el concepto por el que se le satisfacen y finalidad perseguida por los mismos, se hallan comprendidos en el inciso C),del artículo 3°, del decreto- ley NI 10.331, de 29 de enero de 1943, a todos sus efectos.

Artículo 325.
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá transferir, indistintamente, al final de cada ejercicio, los superávit que se hayan producido en los fondos «Fondo de Retiro y de Subsidio por Enfermedad» a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 111, de la ley N@ 12.802, de 30 de noviembre de 1960 de manera de atender en la forma que crea más conveniente los servicios a que esos beneficios se refieren.

Artículo 326.
Autorízase al Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General para concertar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento un préstamo por hasta U$S 35:000.000 (treinta y cinco millones de dólares) en las condiciones establecidas por el artículo 470 de la ley N°13.640, de 26 de diciembre de 1967. El producto de dicho préstamo será destinado al cumplimiento de la tercera etapa del Plan Agropecuario creado por la ley número 12.394, de 2 de julio de 1957.

Artículo 327.
Los préstamos que se otorguen con el asesoramiento de la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, de acuerde con el régimen de la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957, se concederán preferentemente a pequeños y a medianos productores. Dichos préstamos no podrán, en ningún caso, ser concedidos a quienes exploten a cualquier título predios rurales que, en conjunto, tengan una capacidad de producción superior a la equivalente a 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas de producción básica media del país determinada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Recursos correspondiente a la Rendición de Cuentas de 1967.

Artículo 328.
La totalidad de los préstamos que se otorguen a partir de la presente ley, de acuerdo con las leyes N° 12.394, de 2 de julio de 1957 y N° 13.377, de 11 de noviembre de 1965, podrán ser reajustados cualquiera sea el origen de los fondos con cargo a los cuales se conceden. Para tal fin serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los artículos 466 al 469 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 329.
Sustitúyese el artículo 68 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:

«Artículo 68. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto las ventas de maquinarias agrícolas, sus accesorios y repuestos, cuando hayan sido adquiridos con el producto de créditos concedidos por el Banco de la República que sean objeto del reajuste regulado por los artículos 466 y 469 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967″.

Si desea, puede consultar el texto íntegro de la ley 13.737.