Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990

Apruébese el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, que entrará en vigencia a partir del 1° de Enero de 1991

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 618.
Las tasas establecidas en el artículo 14 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990, quedarán fijadas en:

I) Para las personas que perciban retribuciones, a partir del 1° de enero de 1991, serán:

A) 2.5% (dos y medio por ciento) quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales;
B) 5% (cinco por ciento) quienes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales;
C) 7.5% (siete por ciento) quienes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, los que pagarán el 5.5% (cinco y medio por ciento).
Los titulares de estos últimos cargos pagarán el 7.5% (siete y medio por ciento).

II) Para las personas que perciban retribuciones, jubilados y pensionistas, a partir del 1° de julio de 1991, serán:

A) 2% (dos por ciento) quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales;
B)4.5% (cuatro y medio por ciento) quienes perciban más de tres y hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.

III) Para quienes perciban retribuciones, jubilados y pensionistas a partir del 1° de enero de 1992, serán:

A) 1.5% (uno y medio por ciento) quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales:
B) 4% (cuatro por ciento) quienes perciban más de tres salarios mínimos nacionales mensuales.

IV) Quienes perciban más de seis salarios mínimos nacionales mensuales, abonarán el 7% (siete por ciento) a partir del 1° de julio de 1991, con excepción de los funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de particular confianza, los que abonarán las tasas establecidas en el apartado II) B) y III) B) para los períodos respectivos;

V) En el transcurso del año 1992, las tasas del impuesto quedarán establecidas en el 1% (uno por ciento) para quienes perciban hasta tres salarios mínimos nacionales mensuales y en el 2% (dos por ciento) para quienes perciban más de tres salarios mínimos nacionales mensuales.

El Poder Ejecutivo fijará las fechas que el entrarán en vigencia las nuevas tasas, quedando facultado a disminuirlas gradualmente durante el transcurso de dicho año.

VI) El Poder ejecutivo en el ejercicio 1992, podrá disminuir los incrementos dispuestos por el artículo 15 de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990.

IMPUESTO A LA CIRCULACION DE VEHICULOS TERRESTRES

Artículo 619.
Créase un impuesto anual que gravará la circulación de los vehículos automotores terrestres cuyo motor utilice el gasoil como combustible.

El hecho generador se configurará el 1° de enero de cada año.

Artículo 620.
(Sujetos pasivos).- Serán contribuyentes los promitentes compradores o tenedores a cualquier título y responsables solidarios, los propietarios de los vehículos gravados y será recaudado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y pago del tributo.

Artículo 621.
El monto del impuesto será de:
N$
A) Para vehículos de modelo hasta 1980 – 60.000
B) Para vehículos de modelo hasta 1990 – 90.000
C) Para vehículos de modelo posterior – 120.000

Las cantidades antes referidas son a valores del 1° de enero de 1990 y se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Tributario.

Artículo 622.
No regirán para este impuesto las exoneraciones genéricas.

Artículo 623.
Quedan exonerados de este impuesto:

A) Los vehículos sin empadronar de propiedad de importadores, armadores, fabricantes y sus concesionarios;
B) Toda la maquinaria agrícola, y la maquinaria industrial que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 624.
El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de los vehículos gravados sin estar al día en el pago de este impuesto.

Artículo 625.
Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario, establécese una multa del mismo importe que el tributo impago, que se aplicará a los sujetos pasivos por los vehículos cuya circulación se grava, en los casos que fueren encontrados los mismos circulando sin haber satisfecho dicho tributo. La reglamentación establecerá qué funcionarios públicos podrán realizar el control y el porcentaje de participación que le corresponderá de esta multa.

IMPUESTO A LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 626.
La constitución de las sociedades anónimas estará gravada a partir de la vigencia de la presente ley, con un impuesto de control. Asimismo estarán gravados por este impuesto, los aumentos de capital.

Artículo 627.
Las tasas del referido impuesto serán:

A) En caso de constitución, el 1% (uno por ciento) sobre el capital social;
B) En caso de aumentos de capital el 1% (uno por ciento) hasta veinte veces el monto a que refiere el artículo 279 de la ley 16.060, de 4 setiembre de 1989 y el 0.5% (cero cinco por ciento) por el excedente. A tales efectos, será de aplicación también el artículo 521 de la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Artículo 628.
Estarán exonerados del impuesto que se crea por la presente ley.

A) Los aumentos de capital que deban realizar las sociedades anónimas por aplicación del artículo 288 de la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989;
B) Los aumentos de capital que realicen las sociedades anónimas abiertas (artículo 247 de la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989), durante los doce meses siguientes a la promulgación de la ley. Cuando dichas sociedades coticen en la Bolsa de Valores y los aumentos referidos deriven de una suscripción pública, la vigencia de esta exoneración no tendrá limitación temporal alguna.

Artículo 629.
Deróganse el artículo 69 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 674 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y el artículo 101 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

IVA – EXONERACIONES

Artículo 630.
Sustitúyense los literales G) y H) del numeral 1) del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987, por los siguientes:

«G) Tabacos, cigarros y cigarrillos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual cesará esta exoneración;
H) Combustibles derivados del petróleo, excepto fuel oil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión».

IMESI

Artículo 631.
Modifícase lo dispuesto en el numera 14) del artículo 1° del Título II del Texto Ordenado 1987, en lo referente a tasas y afectaciones del gasoil por los valores que se expresan a continuación:

Producto MTOPRentas GeneralesTotal
% % %
Gasoil 20 15 35

TASA CONSULAR

Artículo 632.
Deróganse los artículos 506 y 507 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de tasas consulares a las mercaderías de importación transportadas, desde países en los que exista igual franquicia, en aeronaves nacionales o de dichos países.

IVA

Artículo 633.
Extiéndese hasta el 31 de octubre de 1991 la tasa establecida por el artículo 1° de la ley 16.107, de 31 de marzo de 1990.

IMABA

Artículo 634.
Sustitúyese el artículo 2° del Título 15 del Texto Ordenado 198 siguiente:

«ARTICULO 2°.- Tasa.- Las tasas de impuesto serán:

A)De hasta el 0.75 (cero con setenta y cinco por ciento), para préstamos otorgados a plazos no menores de tres años;

B) De hasta 1.75 (uno con setenta y cinco por ciento), para el resto de los activos gravados.

Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer las tasas del impuesto dentro de los límites fijados.

La tenencia de deuda pública nacional estará exenta del presente tributo».

SOCIEDADES FINANCIERAS DE INVERSION

Artículo 635.
Interprétase que las sociedades regidas por la ley 11.073, de 24 de junio de 1948, pueden realizar actividades comerciales en el exterior, por cuenta propia o de terceros o para terceros.

Artículo 636.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la tasa de impuesto creado en el artículo 321 de la ley15.809, de 8 de abril de 1986, entre un mínimo de 1.5% (uno y medio por ciento) hasta un máximo de 2.5% (dos y medio por ciento).

IRIC

Artículo 637.
Sustitúyese el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

«ARTICULO 5°.- Serán sujetos pasivos:

A) Las sociedades con o sin personalidad jurídica.
B) Los titulares de empresas unipersonales;
C) Las asociaciones y fundaciones por las actividades gravadas a las que refiere el artículo 4° del Título 3, de este Texto Ordenado;
D) Quienes obtengan las rentas mencionadas en los literales B), C) y D) del artículo 2°.

E) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto las exoneraciones que gozarán».

Artículo 638.
Agrégase al Artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1987 el siguiente literal:

«D) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado».

Artículo 639.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá establecer, para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5° del Título 4, del Texto Ordenado 1987, normas especiales e incluso diferenciales, a ser aplicadas para la determinación de las rentas gravadas en aquellas empresas que por sus características lo justifiquen.

Artículo 640.
El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto, para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1987, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 51 del referido Título.

Artículo 641.
Para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5° del Título 4, del Texto Ordenado 1987, no será de aplicación el régimen de canalización de ahorro previsto en el artículo 23 de dicho Título.

No obstante, podrán quedar exoneradas las rentas destinadas a la realización de algunas de sus inversiones relacionadas con su giro, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 642.
Agrégase al Título 4 del Texto Ordenado 1987 el siguiente artículo:

«ARTICULO 59.- Los contribuyentes por cada empresa comprendida en el literal E) del artículo 21, pagarán un impuesto de N$ 20.000 (nuevos pesos veinte mil) mensuales que se actualizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99 del Código Tributario.

Dicho importe corresponde a valores del 1° de enero de 1990».

Artículo 643.
Los resultados de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, así como de las empresas de propiedad estatal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán vertidos en su totalidad en la Tesorería General de la Nación, a excepción de las cantidades que su presupuesto autorice a retener con destino a las siguientes reservas:

1) Para el financiamiento de proyectos inversión propios.

2) Para contingencias o coberturas de riesgo, según la particularidad de giro.

El Poder ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará los criterios técnicos aplicables para la determinación de los resultados, de acuerdo con las prácticas contables generalmente admitidas.

La reglamentación establecerá el régimen de adelantos a cuenta de resultados.

Derógase el artículo 46 del decreto ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 644.
Sustitúyese el artículo 9° del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

«ARTICULO 9°.-Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo la deuda contraídas en el país con bancos y casas financieras que operen en la República, a condición de que las mismas sean computables para el pago del Impuesto a los Activos Bancarios durante toda la vigencia del contrato. A este último efecto, será prueba suficiente, para el deudor, la constancia de tal extremo expedida por el acreedor.

Para los titulares de explotaciones agropecuarias, serán además aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B), C) y D) del inciso cuatro del artículo 12.

Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes mencionados en el artículo 8°, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos».

Artículo 645.
Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

«ARTICULO 12.- El Patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.

Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1° de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal.

Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

Sólo se admitirá como pasivo:

A) Las deudas contraídas en el país con Bancos y casas financieras que operen en la República, a condición de que las mismas sean computables para el pago del Impuesto a los Activos bancarios durante toda la vigencia del contrato. A este último efecto será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tal extremo expedida por el acreedor;

B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay;

C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán deducibles;

D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del ejercicio.

Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los Bancos y casas financieras.

Cuando existan activos en el exterior y activos exentos, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.

El patrimonio de las sociedades personal y en comandita por acciones, afectado a explotaciones agropecuarias, se determinará de acuerdo a lo dispuesto por los artículo 9° y 10 de este Título»:

Artículo 646.
Sustitúyese el artículo 18 del Título 14 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

A) Por hasta una vez el mínimo no imponible del sujeto pasivo 0.7%

B) Por más de una vez y hasta dos veces 1.1%

C) Por más de dos veces y hasta cuatro veces 1.4%

D) Por más de cuatro veces y hasta seis veces 1.9%

E) Por más de seis veces y hasta nueve veces 2.2%

F) Por más de nueve veces y hasta catorce veces 2.7%

G) Por el excedente 3.0%

2) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, las obligaciones y debentures, títulos de ahorro y otros valores similares emitidos al portador 3.5%

3) Las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Banco o casa financiera 2.8%

4) Las restantes personas jurídicas contribuyentes 2.8%

Artículo 647.
Sustitúyese el artículo 69 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, por el siguiente:

«ARTICULO 69.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de los establecimientos o empresas de los sujetos pasivos, respecto de los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando corresponde, o escrituraron facturas por un importe menor al real o trasgredas el régimen general de documentación.

Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a los dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y la clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquél en la que hubiere solicitado la Dirección General Impositiva (DGI), la cual quedará habilitada a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

En este último caso, si el juez denegare posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por la Dirección General Impositiva (DGI).

Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

Para hacer cumplir dicha resolución, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de junio de 1985.

Esta disposición entrará en vigencia el 1° de marzo de 1991, en cuya fecha quedará derogado el artículo 69 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990″.

ENTRADAS BRUTAS EMPRESAS DE AERONAVEGACION
DEROGACION

Artículo 648.
Derógase el Impuesto a las entradas brutas de las empresas de aeronavegación provenientes de fletes y encomiendas aéreas contratadas en el país, creado por el literal c) del artículo 146 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

IVA E IMESI – EXONERACION

Artículo 649.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él establezca.

SECCION VIII

NORMAS SOBRE DESREGULACION Y DESBUROCRATIZACION

Artículo 650.
Para proceder a la acumulación de sueldos en el sector público, siempre que exista normas legal habilitante, el interesado deberá presentar, ante el organismo donde se produce el nuevo nombramiento, una declaración jurada de cargos, acompañada de los certificados de horarios donde presta y prestará servicios.

Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la referida acumulación, que el interesado no supera los topes horarios vigentes, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, el jerarca podrá autorizar la acumulación.

Artículo 651.
En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exija las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación podrá ser realizada por el organismo público intervenientes, en el acto, o, en su caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse.

A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le será devuelto una vez efectuada la certificación.

Sin perjuicio de los precedentemente dispuesto, la autoridad administrativa correspondiente podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente.

Artículo 652.
La exhibición de la documentación a que refiere el artículo 61 de la ley 16.074, de 10 de octubre de 1989, respecto de las exportaciones, se regirá por lo dispuesto en los artículos 7° y 9° del decreto ley 14.214, de 27 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto ley 14.215, de 11 de julio de 1974.

Artículo 653.
Sustitúyense los artículos 459, 470, 475, 476, 477,479, 480,481,482,483,484,485,489 511,513,515,516,523,529,535,536,540,553 y 586 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987. por los siguientes:

«ARTICULO 459. – Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a ]os efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 475 de la presente ley o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni inválida su exigibilidad conforme a las leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.-

«ARTICULO 470. – Cumplido el servicio o la prestación y previa verificación del cumplimiento del proceso pertinente se procederá a la liquidación, a efectos de determinar la suma cima que deba pagarse.

El gasto estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y monto corresponda al compromiso contraído tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del compromiso y en particular:

1. Para los sueldos y demás emolumentos, retribuciones y cargas directamente vinculadas, la real prestación de servicios por parte de los funcionarios;

2.Para otro tipo de estipendio o subvenciones y para las pensiones, el cumplimiento de las condiciones establecidas al acordarlas;

3.Para los gastos o inversiones, la recepción conforme del objeto adquirido o la prestación del servicio contratado. Ello sin perjuicio de la asignación anticipada de recursos que se otorguen a proveedores con destino a una inversión o a un gasto cuando ello estuviera estipulado en las condiciones del llamado;

4.Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos de administración que los hubieren encomendado.

No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos, en la forma que determinan los artículos 462 a 467, salvo los casos previstos en los incisos finales de los artículos 460 y 461, que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

Las liquidaciones estarán a cargo de las Contadurías Centrales.

Los gastos menores por servicios ocasionados se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas».

«ARTICULO 475. -Son ordenadores primarios de gastos, hasta el límite de la asignación presupuestal, los jerarcas máximos de toda Administración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

«ART. 476. – En especial son ordenadores primarios:

a)En la Presidencia de la República el Presidente actuando por sí;

b)En el Poder Ejecutivo, el Presidente actuando en acuerdo con el Ministro o Ministros respectivos o actuando en Consejo de Ministros, en su caso;

c)En el Poder Legislativo, el Presidente de la Asamblea General y los Presidentes de cada Cámara, en su caso;

d)En el Poder judicial, la Suprema Corte de Justicia;

e)La Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia;

g)En la administración autónoma y descentralizada, los Directorios, Consejos Directivos o Directores Generales de cada uno de estos organismos o entes públicos.

Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier, monto hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva.

Cuando el ordenador primario sea un órgano colegiado, la competencia de ordenar el gasto será del mismo actuando en conjunto, pero la representación, a efectos de la firma del compromiso u orden respectiva, será de su presidente, o, en su defecto, del miembro o miembros que designe dicho órgano en su oportunidad».

«ART 477.- son ordenadores secundarios de gastos los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de Derecho».

«ART.479.- En especial, son ordenadores secundarios:

a) Los Ministros en su Ministerio, el Secretario de la Presidencia de la República, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de sus dependencias, con el límite del cuádruple del máximo de las licitaciones abreviadas;

b) Los Directores, Gerentes u otros jerarcas de dependencias directas de los ordenadores primarios, o de los ordenadores secundarios mencionados en el literal anterior que se determinen, con el límite máximo del doble de las licitaciones abreviadas;

c)Los funcionarios a cargo de las dependencias que deberá establecer la reglamentación, ponderando la naturaleza y características de las mismas y la jerarquía de dichos funcionarios, con el límite que dicha reglamentación establezca, que no podrá ser superior al límite máximo de las licitaciones abreviadas».

ART: 480. – Son ordenadores de pagos, además de los ordenadores de
gastos, los Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto, pudiendo librar las ordenes que determina el artículo 471 sin limitación de monto.

Dichos Directores de servicios administrativos o funcionarios autorizados al efecto podrán delegar, bajo su responsabilidad, en titulares de sus servicios dependientes, la facultad para ordenar los pagos, hasta el límite establecido para las contrataciones directas».

«ART. 481. – Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia.

Los delegatarios actuarán bajo supervisión y responsabilidad del ordenador delegante.

Los delegatarios no podrán subdelegar la atribución delegada pero podrán habilitar a titulares de proveeduría y otros servicios dependientes a efectos de permitirles efectuar gastos menores o eventuales cuyo monto no exceda el límite máximo establecido para las contrataciones directas excluidas las de excepción».

«ART. 482. – Todo contrato se celebrará mediante el procedimiento de la licitación pública, cuando el mismo se deriven gastos de funcionamiento o de inversión o salidas para el Estado y por remate o licitación pública cuando se deriven entradas o recursos.

No obstante podrá contratarse:

l)Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de N$ 40:000.000 (nuevos pesos cuarenta millones);

2)Directamente cuando el monto de la operación no exceda de N$ 2:000.000(nuevos pesos dos millones);

3)directamente o por el procedimiento que el ordenador determinepor razones de buena administración, en los siguientes casosde excepción:

A)Entre organismos o dependencias del Estado, o con personas públicas no estatales;

B)Cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes.

La contratación deberá hacerse con bases y especificacionesidénticas a las del procedimiento fracasado, y en su caso, coninvitación a los oferentes, además de los que estimenecesarios la Administración;

C)Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares. La marca de fábrica no constituye por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre que no hay sustitutos convenientes. De tosas estas circunstancias se dejará constancia en el expediente respectivo;

D)Para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia;

E)Las adquisiciones de bienes que no se produzcan o suministren en el país y que convenga efectuar por intermedio de organismos internacionales a los que esté adherida la Nación;

F)Las reparaciones de maquinarias, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no podrá aplicarse a las reparaciones comunes de mantenimiento, periódicas, normales o previsibles;

G)Los contratos que deban celebrarse necesariamente en países extranjeros;
H)Cuando las circunstancias exijan que la operación deba mantenerse en secreto;

l)Cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público o su realización resienta seriamente el servicio;

J)Cuando exista notoria escasez de los bienes o servicios a contratar;

K)La adquisición de bienes que se realicen en remates públicos. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación previamente efectuada;

L)La compra de semovientes por selección, cuando se trate de ejemplares de características especiales.

M)La venta de productos destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios o consumidores.

N)La adquisición de material docente o bibliográfico del exterior, cuando el mismo se efectúe a editoriales o empresas especializadas en la materia.

Ñ)La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, ferias o directamente a los productores.

O)La adquisición en el exterior de petróleo crudo y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus respectivos fletes.

P)Las adquisiciones que se realicen en el marco de acuerdos intergubernamentales o con entidades estatales extranjeras que involucren un intercambio compensado con productos nacionales de exportación.

Las contrataciones directas indicadas en las excepciones precedentes deberán ser autorizadas por los ordenadores primarios quiénes podrán delegar en los ordenadores secundarios dicha competencia en los caso que determinen fundadamente».

«ARTICULO 483.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar regímenes y procedimientos de contratación especiales, basados en los principios de publicidad e igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración.

Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea General y publicadas en dos diarios de circulación nacional.

Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar los regímenes y procedimientos autorizados conforme a lo establecido precedentemente.

«ART. 484.- Los Ordenadores de gastos adoptarán las medidas necesarias para contratar los suministros o servicios por grupos de artículos o servicios del mismo ramo o comercio, de forma de facilitar la presentación del mayor número posible de oferentes. En lo posible las previsiones de necesidades de suministros y las respectivas contrataciones, deberán hacerse por el término del ejercicio.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los ordenadores, bajo su responsabilidad, podrán fraccionar las compras dejando expresa constancia de su fundamento y de su conveniencia para el servicio.

Cuando el Tribunal de Cuentas observe reiteradamente el fraccionamiento sin que se corrija, tal situación, podrá suspender la facultada establecida en el inciso anterior a los ordenadores responsables y, de corresponder, a los organismos involucrados».

«ART 485. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486, fijase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, en N$ 240:000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones) el monto a que refiere el numeral 1) del artículo 482 y en N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones) el monto máximo a que refiere el numeral 2) del referido artículo.

El régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas si se evalúa que los sistemas de gestión o de control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones del ente o servicios no son confiables, lo que deberá declarar expresamente en la resolución respectiva.

El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que demuestren tener adecuada gestión y eficaz control interno».

«ARTICULO 489.- El pliego de bases y condiciones generales será complementado con un pliego de bases y condiciones particulares para cada licitación, que será formulado por el organismo licitante y deberá contener: la descripción del objeto de la licitación, las condiciones especiales o técnicas,
los principales factores que se tendrán en cuenta además del precio para evaluar las ofertas, el tipo de moneda en que deberá cotizarse, el procedimiento de conversión en una sola moneda para la comparación de las ofertas, el momento en que se efectuará la conversión, el modo de la provisión, el lugar, día y hora para la presentación y apertura de ofertas y en su caso, el plazo para expedirse y toda otra especificación que contribuya a asegurar la claridad necesaria para los posibles oferentes.

Cuando el pliego no determine precisamente la cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios distintos por cantidades diferentes de unidades que se adjudiquen.

Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere el artículo 8° de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y a las disposiciones contractuales sobre comparación de ofertas en los préstamos de organismos internacionales de los que el país forma parte».

«ARTICULO 491.- Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto, en especial, la comunicación a los servicios de información sobre compras estatales.

El llamado a licitación pública, si fuere necesario estimular la presentación de oferentes radicados en el exterior, se difundirá, además, por intermedio de las representaciones diplomáticas del país, o por avisos cursados a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en la República.

La publicación deberá hacerse con no menos de quince días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación o con no menos de treinta días cuando se estime necesaria o conveniente la concurrencia de proponentes radicados en el exterior. Este término podrá ser reducido por el ordenador competente en cada caso, cuando la urgencia o interés así lo requiera, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco o diez días respectivamente. Los motivos de la excepción deberán constar en el acto administrativo que disponga el llamado».

«ART. 492.- Para las licitaciones abreviadas se invitará, como mínimo a seis firmas del ramo a que corresponda el llamado, asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la apertura de la propuesta. Ello, sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente. Este plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho horas anteriores a la apertura por las mismas circunstancias previstas en el artículo anterior. Deberán asimismo aceptarse todas aquellas ofertas presentadas por firmas no invitadas. En los contratos superiores a N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones) se deberá remitir la información a las publicaciones especializadas en compras, sin costo para el organismo».

«ARTICULO 496.- En los casos de adquisición o arrendamiento de inmuebles por parte del Estado, bastará una publicación en dos diarios de alcance nacional la que podrá sustituirse por cualquier medio idóneo de publicidad».

«ART. 497.- La contratación de profesionales o técnicos en régimen de arrendamiento de obra se efectuará por concurso de méritos y antecedentes. No obstante, podrán efectuarse en forma directa y con autorización directa del ordenador primario, los contratos con los profesionales, o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre que su notoria competencia o experiencia, fehacientemente comprobada, haga innecesario el concurso de méritos y antecedentes».

«ARTICULO 499.- En todas las contrataciones de los organismos mencionados en el artículo 451 y de los organismos paraestatales deberá darse preferencia a los productos nacionales en paridad de calidad o aptitud con los extranjeros, dichas preferencias a la producción nacional se regirán por lo que determinen las leyes de fomento dictadas o que se dicten, debiendo hacerse constar sus límites y naturaleza en el pliego de bases y condiciones generales.

En la adjudicación de los contratos de obras públicas, existiendo similitud en los diversos elementos que compongan las ofertas, se otorgará preferencia a aquellas que impliquen una mayor utilización de mano de obra y materiales nacionales. A los efectos de la debida apreciación de tal preferencia los correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime y exprese estime y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales que componen el precio de la oferta

Si la compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los convenios con los países incorporados a organismos de comercio, comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a los que está adherido el país y en especial a la Asociación Interamericana de Integración (ALADI). Cuando las ofertas provenientes del extranjero cotizaren en valores FOB, CIF, CYF, deberán agregarse a los mismos todos los factores integrantes del costo, a los efectos de su comparación con las mercaderías o productos de origen nacional».

«ARTICULO 502.- Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones y forma que se establezca en los pliegos respectivos pudiendo agregar cualquier otra información complementaria pero sin omitir ninguna de las exigencias esenciales requeridas.

La admisión inicial de una propuesta no será obstáculo a su rechazo si se constataren luego defectos que violen los requisitos legales o aquellos sustanciales contenidos en el respectivo pliego.

Las ofertas que contengan apartamientos sustanciales a dichas exigencia no podrán ser consideradas.

Las ofertas podrán presentarse personalmente con recibo en el lugar habilitado al efecto o enviarse por correo, télex, fax u otros medios similares, no siendo de recibo si no llegaren a la hora dispuesta para la apertura del acto. Las ofertas deberán ajustarse razonablemente a la descripción del objeto requerido, teniendo en cuenta la complejidad técnica del mismo. Se considerará que las condiciones técnicas establecidas en los pliegos tienen un carácter esencialmente indicativo para la consecución del objeto del llamado.

Si los pliegos de condiciones así lo autorizan podrán presentarse modificaciones, alternativas o variantes, inclusive sin presentarse la propuesta básica».

«ART. 503.- Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de su oferta y el cumplimiento del contrato mediante depósito en efectivo o en valores públicos, fianza o aval bancario, o póliza de seguro de fianza, por un valor equivalente al 1 % (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento) del valor de la oferta o adjudicación respectivamente. El organismo licitante, por razones fundadas, podrá aumentar dichos porcentajes o establecer un criterio diverso en el pliego respectivo para la determinación del monto o establecer o aceptar otras formas de garantía equivalentes.

No se exigirán garantías de mantenimiento de ofertas por aquellas inferiores al tope de la licitación abreviada establecido en el numeral 1) del artículo 482 precedente ni se exigirán garantías del fiel cumplimiento de contrato por montos inferiores al 40% (cuarenta por ciento) de dicho tope.

Las garantías que no corresponda retenerse se devolverán de oficio por los funcionarios autorizados a ello».

«ART. 504.- La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe al efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes que deseen asistir.

Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las presentes, pudiendo los presentes formular las manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.

Las ofertas que no se ajusten a los requisitos o condiciones esenciales de estabilidad establecidas en los pliegos de condiciones generales o particulares inválidas. Se podrán consentir defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa importancia, cuando su corrección posterior no altere el tratamiento igualitario a los oferentes.

Finalizado el acto, se labrará acta circunstanciada del mismo, que será firmada por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quiénes podrán efectuar las constancias que deseen».

«ART. 505.- En cada organismo con competencia para gastar, funcionará una o varias Comisiones Asesoras de Adjudicaciones designadas por la autoridad superior del organismo, con el cometido de dictaminar o informar sobre la oferta más conveniente a los intereses del Estado y las necesidades del servicio, en las contrataciones cuyo monto supere los N$ 12:000000 (nuevos pesos doce millones). La Comisión Asesora de Adjudicaciones actuante propondrá la adjudicación, aun cuando haya una sola válida, mediante pronunciamiento fundado.

Dicho pronunciamiento tendrá carácter de dictamen o informe para el ordenador del gasto Y no creará derecho, alguno a favor del oferente seleccionado.

A los efectos de evaluar las propuestas se podrá solicitar a cualquier oferente las aclaraciones necesarias, pero no se podrá pedir ni permitir que modifique su contenido.

Si se presentaran dos o más ofertas similares en su precio, plazo o calidad se invitará a los oferentes respectivos a mejorar sus ofertas otorgando un plazo no menor de veinticuatro horas. Si subsistiera la similitud y el objeto del contrato permitiera dividir la adjudicación y esa facultad se hubiera establecido en el pliego de condiciones, se efectuará la adjudicación, a todos los oferentes que estuvieran en tal situación, por las partes proporcionales que correspondan. De no haberse previsto en el pliego de condiciones la facultad de adjudicar parcialmente, se invitará a los oferentes a aceptar la adjudicación por partes iguales. De no ser posible el fraccionamiento por la naturaleza del objeto licitado, o no aceptarse el último procedimiento indicado, la adjudicación se efectuará por sorteo convocándose a dichos oferentes para que concurran al acto si así lo desean.

Si el pliego lo prevé, en el caso de presentación de ofertas similares, se podrán entablar negociaciones reservadas y paralelas con aquellos oferentes que se precalifiquen a tal efecto, a fin de obtener mejores condiciones, técnicas, de calidad o de precio. De lo actuado en relación a cada proponente, se labrará acta sucinta.

Se considerarán ofertas similares aquellas cuyo precio no superen el 5% (cinco por ciento) del de la menor. Además, se podrán establecer negociaciones tendientes a la mejora de ofertas en los casos de precios manifiestamente inconvenientes».

«ARTICULO 508.- Los ordenadores deberán excusarse de intervenir cuando la parte contratante esté ligada por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad».

«ARTICULO 511.- Cuando para la adquisición de inmuebles se invoque causales de excepción para prescindir del requisito de licitación pública o licitación abreviada, en su caso, deberá solicitarse previamente tasación de la Dirección del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

«ARTICULO 513.- En los casos de locación o arrendamiento de inmuebles deberá solicitarse informe previo de una oficina técnica competente con, respecto al valor del arrendamiento a pagar o cobrar por el Estado. La determinación del monto del contrato a los efectos de la presente ley se hará teniendo en cuenta el importe anual del arrendamiento.

Se podrá proceder en forma directa a la revocación de los contratos, previo informe de la oficina técnica en cuanto al valor se refiere. Cuando el monto analizado del arrendamiento sea menor a N$ 6:000.000 (nuevos pesos seis millones) el informe lo podrá efectuar el personal técnico del organismo o de otra dependencia pública de la localidad y prescindirse de las publicaciones».

«ARTICULO 515.- Podrán permutarse bienes muebles o inmuebles cuando el valor de los mismos sea equivalente o, existiendo una diferencia reducida, se compense la misma en bienes o en efectivo».

«ART. 516.- Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado. Exceptúense las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justo precio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por, la autoridad de la oficina o servicio respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa (artículo 947, 956 y 1615 del Código Civíl), dicho gravamen podrá cumplir en una forma razonablemente análoga a la prescripta por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el Juzgado competente por motivo fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quiénes pudieran tener derecho a oponerse.

La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (artículo 346 y concordantes del Código General del Proceso). Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (artículos 958 del Código Civil).

En los casos a que refiere esta disposición, siempre que no se hubiera obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo, caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.

El Estado o cualquier otra persona pública estatal podrá disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.

En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante publicación realizada durante diez días en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional a los efectos del debido conocimiento de los interesados».

«ARTICULO 523.- El Poder Ejecutivo llevará el Registro General de Proveedores del Estado. Sin perjuicio de ello los demás organismos autónomos podrán llevar sus propios registros e intercambian información en forma directa. Los registros serán públicos y las observaciones que la Administración establezca deberán ser previamente comunicadas a la empresa inscripta».

«ARTICULO 529.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con créditos presupuestales para disponibles para ser afectado por el valor de los bienes que reciba. Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fuera declarados fuera de uso, otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.

En todos los demás casos del procederse a su transferencia con cargo según lo dispuesto en el inciso primero a su venta.

La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u otras oficinas competentes.

Los organismos públicos no podrán mantenerse en inventario bienes muebles sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia venta o donación, según corresponda».

«ARTICULO 535.- el Ministerio de Economía y Finanzas o repartición competente en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial, y en los Gobiernos Departamentales podrán autorizar la institución de «Fondos Permanentes» en las tesorerías de las direcciones de servicios administrativos o servicios que hagan las veces de éstas.

Las sumas que se entreguen para «Fondo Permanente» constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

Los Fondos Permanentes no podrán exceder el importe de dos duodécimos de la suma total asignada presupuestalmente, incluidos refuerzos de rubros, para gastos de funcionamiento e inversiones, con excepción de los correspondientes a retribuciones, cargas legales y prestaciones de carácter social de funcionarios y los correspondientes a suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales.

El Fondo se utilizará de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. En ningún caso podrán utilizarse el Fondo Permanente para el pago de aquellos conceptos que no se incluyan en su base de cálculo».

«ART. 536.- El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de «Cajas Chicas» en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento así lo requiera.

Las sumas que se entreguen para «Caja Chica» constituirán un mero anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación a las cuentas de presupuesto que correspondan.

Las sumas asignadas por concepto de «Caja Chica» tendrán el límite que fije la reglamentación.

Los importes a ser utilizados como «Caja Chica» provendrán del total asignado como «Fondo Permanente» a cada órgano u Organismo. El ordenador primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de descentralización, especialidad u otros, en unidades que así lo soliciten.

La «Caja Chica» se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía, que deben abonarse al contado y en efectivo para solucionar necesidades momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.

La Administración esta obligada a contratar fianzas o pólizas de seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación, reglamentación a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores».

«ARTICULO 540.- El registro de las operaciones se llevará por el método de partida doble y se integrará con los siguientes sistemas:

1)Financiero, que comprenderá:

a)Presupuesto
b)Movimiento de fondos y valores.

2)Patrimonial, que comprenderá:

a)Bienes del Estado.
b)Deuda Pública.

Además se registrarán.-

1)Los cargos y descargos con respecto a las personas obligadas a rendir cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.

2) Los costos de los programas presupuestales.

En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República, el registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas:

1)Contabilidad Patrimonial, en el que se aplicarán losprincipios de contabilidad generalmente aceptados.

2)Contabilidad Presupuestal, que se ajustará en lopertinente a las normas de ejecución presupuestal aprobadas porel Poder Ejecutivo conjuntamente con el presupuesto anual delente. Las cuales propenderán a lograr la necesaria uniformidadcon el resto de la Administración Pública.

3) Contabilidad de Costos, cuyas características se ajustarana la naturaleza de cada ente».

«ARTICULO 553.-Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública centralizada ó descentralizada. Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de intervención preventiva de gastos y pagos podrán ejercidas por sus respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo razones de necesidades, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia de Cuerpo (artículo 211 literal b) «in fine» de la Constitución de la República).

Los auditores y los contadores delegados designados por el tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.

En los casos en que el Tribunal hubiera contenido a sus auditorios o a los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de la República, las observaciones que formulen éstos dentro del límite atribuido a su competencia se entenderán como realizados por el Tribunal de Cuentas.

Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá avocar dicho control.

En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser resuelto por el propio tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas».

«ARTICULO 586.- Los montos límites, establecidos en las presentes disposiciones, serán ajustados durante el transcurso del mes anterior al inicio de cada cuatrimestre, de acuerdo con la variación del Indice de Precios del Consumo, con un mes de desfasaje, por parte de la Dirección General de Estadística y Censos, la que redondeará razonablemente su monto y lo publicará en dos diarios.

Dichos montos se refieren a valores al 31 de mayo de 1990.

Para la determinación del monto de cada gasto se incluirá el impuesto al valor agregado».

Artículo 654.
El margen de preferencia establecido en el artículo 374 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativas y concordantes, quedará fijado en un 25% (veinticinco por ciento), a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley; en un 15% (quince por ciento), al 1° de julio de 1991, y en un 10% (diez por ciento), al 1° de enero de 1992.

Artículo 655.
Deróganse los artículos 494, 495, 501, 509, 512, 514, 519, 520, 521, 522 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 656.
Encomiendase al Poder Ejecutivo la confección de un texto Ordenado de las normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en el artículo 450 y siguiente de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas, dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 657.
La normas contenidas en este Capítulo entrarán en vigencia al primer día del mes siguiente al de la Publicación en el Diario Oficial, del Texto Ordenado.

CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO

Artículo 658.
Agrégase al Capítulo III Sección 2 «De los Contratos del Estado» del Título I de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la siguiente disposición:

«ARTICULO 1 .- El poder Ejecutivo establecerá un régimen automático de pago de intereses o recargo de mora para el caso de incumplimiento del plazo de pago de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de «precio contado».

El compromiso correspondiente se regirá por lo establecido en el inciso tercero del artículo 463 de la ley 15.903. de 10 de noviembre de 1987, debiendo la contaduría correspondiente efectuar las debidas previsiones.

Los intereses de mora originados por incumplimiento del plazo de las contrataciones estatales solicitadas con la condición de «precio contado establecido en la presente ley, serán abonados con cargo al mismo rubro que los originó».

Artículo 659.
Agréganse en el Capítulo II, «Del Control» del Titulo III de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la ley 15.903, de lo de noviembre de 1987, las siguientes disposiciones que se insertarán correlativamente en el Texto Ordenado a que se refiere al artículo 657 de la presente ley:

«ARTICULO I. El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los gastos fijos, y a los ordinarios de menor cuantía, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que se proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá en el momento del pago sobre
tales operaciones.

En aquellos casos previstos en el artículo 482 de la presente ley, cuando la naturaleza de la operación lo haga impracticable, el tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará su intervención».

«ART.II. El Tribunal de Cuentas evacuará las consultas que le formulen por escrito los organismos públicos, cuyo efecto será vinculante en el caso concreto, y publicará periódicamente las consultas de interés general, así como otros dictámenes, ordenanzas y normas vigentes».

«ART.III.- El mantenimiento de las observaciones del tribunal de Cuentas a que se refiere el literal b) del artículo 211 de la Constitución de la República, será comunicado trimestralmente a la Asamblea General o Junta Departamental en su caso, salvo que a criterio del organismo merezcan la comunicación inmediata».

«ART.IV.-Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo del tribunal de Cuentas, se entenderán tácitamente producidas, luego de transcurridas cuarenta y ocho horas en caso de compras directas: cinco días hábiles en los casos de licitaciones abreviadas y quince días hábiles para las licitaciones públicas, a contar de la recepción del asunto sin que haya mediado pronunciamiento expreso.

En caso de compras directas, amparadas en causales de excepción, el plazo será el que hubiera correspondido según el monto del contrato.

En casos de especial complejidad o importancia, el plazo de la intervención previa del Tribunal de Cuentas podrá ser extendido por éste, hasta veinticinco días hábiles, debiendo comunicar al organismo interesado que hará uso de esta prórroga antes del vencimiento del plazo inicial.

Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez, cuando se requiera ampliación de información.

Respecto de los organismos comprendidos en el artículo 485 de la presente ley, el plazo para la intervención será de cinco días cuando el gasto no exceda de N$ 40-000.000 (nuevos pesos cuarenta millones) y diez días hábiles cuando exceda de dicho monto y no supere N$ 240.000.000 (nuevos pesos doscientos cuarenta millones)».

«ART.V. Las intervenciones preventivas de gastos y pagos a cargo de la Contaduría General de la Nación deberán cumplir dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento en que se hubiesen presentado para su contralor.

Vencido dicho plazo se tendrá por auditado el gasto, debiéndose devolver la documentación recibida y aceptar en su caso, la orden de pago respectiva.

En caso de especial complejidad o importancia, en los que sea necesario requerir el asesoramiento de los servicios técnicos de las oficinas centrales, al plazo de cinco días hábiles se extenderá diez días hábiles más.

Dichos plazos podrán suspenderse por una sola vez cuando se requiera ampliación de información.

ART VI.- Los principios generales de actuación y contralor de los organismos estatales en materia de contrataciones serán:

A)Flexibilidad.
B)Delegación.
C)Ausencia de ritualismo.
D)Principio de la materialidad frente al formalismo.
E)Principio de la veracidad salvo prueba en contrario.
F)Publicidad, igualdad de los oferentes y la concurrencia en los procedimientos competitivos para el llamado y la selección de las ofertas.

Los principios antes mencionados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que pueden suscitarse
en la aplicación de las disposiciones pertinentes».

Artículo 660.
Derógase la ley 2.321, de 27 de abril de 1985.

Artículo 661.
Declárase que no se considera superávit, a los efectos dispuestos por el artículo 32 de la Constitución de la República, los créditos presupuestases destinados a financiar inversiones que hayan sido comprometidos y se ejecuten con posterioridad al cierre del ejercicio, siempre que se incluyan en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución presupuestal establecida por el artículo 214 de la Constitución de la República, correspondiente a dicho ejercicio.

Artículo 662.
El Banco de Previsión Social emitirá certificados a efectos de estar la situación de los contribuyentes, los que se regirán por los artículos siguientes.

Artículo 663.
A los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago con sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de facilidades de pago y demás obligaciones correspondiente a todos los tributos recaudados, o administrados por el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado que será exigible y habilitará para:

1) Realizar cobros a cualquier título, en organismos estatales, con excepción de los correspondientes a salarios, sueldos, dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias.

2) Tramitar permisos de importación.

3) Percibir beneficios por exportaciones.

4) Distribuir utilidades y presentar balances para su autorización.

5) Reformar estatutos o contratos sociales.

6) Otorgar promesas de enajenación de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal proyectados o en construcción.

7) Ceder cuotas sociales de sociedades de responsabilidades limitada y las correspondientes a los socios comanditarios en las sociedades en comandita.

8) Enajenar y gravar vehículos automotores. Exceptúanse las prendas de automotores cuando se efectúen con el objeto de garantizar el pago de su precio o saldo de su precio por la empresa que lo adquiera.

9) Obtener créditos en las instituciones públicas o privadas del sistema financiera nacional.

Artículo 664.
A los contribuyentes que a la fecha del acto que motiva la solicitud, no registren adeudos de especie alguna con el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado especial, que será exigible y habilitará para

1) Enajenar total o parcialmente o ceder promesas de enajenación de establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios, inclusive la enajenación de alguno de sus giros o elementos de producción.

2) Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación, disolver, liquidar, clausurar, fusionar, absorber, escindir o transformar empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales o agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.

3) Enajenar vehículos de transporte de pasajeros de uso públicos tanto colectivo como individual o de transporte de carga.

4) Enajenar o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de dichos bienes con excepción de las situaciones previstas en el artículo 10 de decreto reglamentario 951/75, que se regirán por el numeral 9) del artículo 664 de la presente ley.

5) Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás embarcaciones, con excepción de las dedicadas a la actividad deportiva.

6) Otorgar contratos de prenda agraria o industrial, con excepción de los referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 664 de la presente ley.

Artículo 665.
Los certificados previstos por los artículos 664 y 665 de la presente ley, tendrán una vigencia de ciento ochenta días corridos a partir del día siguiente a su expedición.

No obstante,el organismo podrá establecer plazos y condiciones más estrictos para los contribuyentes que tengan deudas pendientes o antecedentes del incumplimiento, así como suspender la vigencia de los certificados expedidos, toda vez que el contribuyente se atrasara en el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 666.
El certificado especial a que se refiere el artículo 665 de la presente ley será expedido a los contribuyentes amparados a regímenes de facilidades de pago o de regularización de adeudes, por resolución fundada del directorio, siempre que se encuentren al día en el cumplimiento de las cuotas de convenio y demás obligaciones y otorguen aval bancario o garantías reales o personales suficientes, a criterio del organismo.

Artículo 667.
Los Registros Públicos no inscribe documentación, de la prevista en 104 artículos 664 y 665 de la presente ley sin dejar constancia del número de certificados presentado y de su fecha de expedición.

Artículo 668.
La realización de los actos previstos en los artículos 664 y 665 de la presente ley sin los certificados correspondientes, hará incurrir en responsabilidad solidaria, respecto de las deudas tributarías del contribuyente omiso, a los intervinientes, profesionales y funcionarios públicos actuantes.

Herencias Yacentes

Artículo 669.
Declárase que la persona pública estatal a que refiere el artículo 430.2 del Código General del Proceso, es la Administración Nacional de Educación Pública. (ANEP)

El producto de las herencias yacentes se destinará, íntegra y exclusivamente, a entender programas de gastos e inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública.

Los bienes inmuebles que no se realizaren en el proceso de herencia yacente, pasarán a integrar el patrimonio de la Administración Nacional de Educación Pública.

Antes de disponerse por el tribunal competente la venta de los referidos inmuebles deberá recabarse el pronunciamiento del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública. Dentro del término de treinta días de haber sido notificado en los respectivos autos, dicho Consejo deberá expresar al tribunal si se decide por la venta judicial de los inmuebles o si opta por que los mismos ingresen en su patrimonio.

La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado se entenderá como decisión a favor de la venta judicial.

Artículo 670.
La fecha y la hora de presentación del escrito de denuncia de una herencia yacente (artículo 75 del Código General del Proceso), establecerá la prelación de la misma respecto de cualquiera posterior que se formulare.

Si se planteara controversia entre dos o más personas, para establecer a la que le corresponde la calidad de denunciante, se tramitará en pieza separada, en la forma de los incidentes fuera de audiencia (artículo 321 del Código General del Proceso).

La sentencia que resuelve esa contienda será inapelable.

Artículo 671.
La providencia que recaiga sobre toda denuncia de herencia yacente se notificará a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en su domicilio legal, bajo pena de nulidad insubsanable (artículo 87, 110 y siguientes y 429 del Código General del Proceso).

A partír de esa notificación, la referida persona pública estatal será considerada como interesada en esos procedimientos a todos sus efectos.

Asimismo, desde esa notificación, cesará toda actuación o intervención del Ministerio Fiscal, en dicho proceso.

Lo que antecede es sin perjuicio de lo que dispone el artículo 432 del mencionado Código, respecto del Ministerio Público.

Artículo 672.
El denunciante de la herencia yacente no será interesado en el proceso sucesorio, a ningún efecto.

Después de efectiva la denuncia, tendrá intervención pura y exclusivamente a los efectos de solicitar y obtener el pago de la proporción que legalmente le corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

El tribunal desestimará, sin más trámite, toda presentación que realizare el denunciante no relacionada con la finalidad mencionada en el inciso precedente, ordenando la devolución del escrito respectivo.

Artículo 673.
En cualquier etapa del proceso de herencia yacente, el tribunal a solicitud de la Administración Nacional de Educación Pública o de oficio, podrá encargar a dicha persona pública estatal la administración del patrimonio de la yacencia.

En tal caso y simultáneamente, se dispondrá el cese del curador que se hubiera designado, al que se le abonarán los honorarios causados por la tarea efectivamente realizada (artículo 430 del Código General del Proceso).

Artículo 674.
Si el patrimonio de la yacencia estuviese integrado por bienes cuyos títulos no existieren o no pudieran hallarse, el propio tribunal que conociera del respectivo proceso, de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, ordenará la expedición de los certificados de dominio por los Registros Públicos correspondientes o las segundas copias de las escrituras públicas que fueran del caso, en la forma establecida por el artículo 386.3 del Código General del Proceso.

También será aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 386.1, 386.2 y 386.4 del mismo Código.

Artículo 675.
No serán aplicables a las herencias yacentes los artículos 10 de la ley 5.157, de 17 de setiembre de 1914, en la redacción dada por el artículo 3° de la ley 10.603. de 23 de febrero de 1945, y 78 del decreto- ley 14.189, de 30 de abril de 1974, en la redacción dada por el artículo 21 del decreto- ley 14.754, de 5 de enero de 1978.

Artículo 676.
En todos los casos en que deba procederse a la tasación de bienes inmuebles de herencia yacentes, el valor del mismo será fijado únicamente por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

En los demás casos la tasación se realizará en la forma prevista por los artículos 384.2 y 385 del Código General del Proceso.

SECCION IX

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 677.
Derógase el artículo 26 de la ley 13.318, de 26 de diciembre de 1964.

Artículo 678.
Establécese, con carácter permanente, el procedimiento transitorio de inscripció tardía de nacimientos previstos en la ley 15.883, de 26 de agosto de 1987.

Artículo 679.
El trámite a que se refiere el artículo anterior se aplicará también en los casos de inscripciones tardías de defunción.

Artículo 680.
A efectos de proceder a la imputación de una defunción, el Oficial de Estado Civil deberá exigir la exhibición de la Cédula de Identidad y la Credencial Cívica del fallecido, dejando constancia de sus números en el acta respectiva. De no existir o no encontrarse los mencionados documentos, el declarante prestará declaración jurada sobre ese extremo.

Artículo 681.
Facúltase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a reordenar las actuales oficinas de Estado Civil de Montevideo, y a instalar oficinas transitorias en maternidades y en otros lugares donde se efectúen campañas de inscripción.

La unidad ejecutora 021, «Dirección General del Registro de Estado Civil» del Ministerio de Educación y Cultura podrá investir transitoriamente como Oficiales de Estado Civil a funcionarios de su dependencia.

Artículo 682.
En las inscripciones de nacimientos y defunciones efectuadas dentro del respectivo plazo legal en las que exista el certificado médico requerido por la legislación vigente, no se exigirá la comparecencia de testigos.

Artículo 683.
Facúltase a la Corte Electoral a simplificar el trámite de la inscripción cívica, de la ciudadanía legal y de las cancelaciones, a disponer las adecuaciones en el expediente inscripcional que resulten necesarias para tecnificar, informatizar y agilitar el procedimiento, manteniendo todos los requisitos sustanciales y las garantías del régimen vigente.

Artículo 684.
Derógase el inciso segundo del artículo 28 del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984.

Artículo 685.
Sustitúyese el artículo 400 del Código General del Proceso por el siguiente:

«ARTICULO 400.- Ejecutoriada una sentencia contra el Estado, el acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda.

Si la sentencia condenare el pago de una cantidad líquida y exigible, se hará saber al Ministerio de Economía y Finanzas que debe depositar en el Banco Hipotecario del Uruguay y a la orden del órgano jurisdiccional interviniente y bajo el rubro de los autos que correspondan, una suma equivalente al monto de la ejecución dentro del plazo máximo de ciento veinte días.

Depositada la referida suma se librará orden de pago a favor del acreedor.

El Poder Ejecutivo incluirá en el Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente, los importes referidos en el inciso anterior».

Artículo 686.
A los efectos de la aplicación del artículo 1° del decreto ley 14.500, de 8 de marzo de 1976 y del decreto ley 15.733, de 12 de febrero de 1985, deberá entenderse como fecha de extinción de las obligaciones, la del cobro de la liquidación efectuada de acuerdo al artículo 2° del decreto ley 14.500, previamente autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 687.
El Poder Ejecutivo podrá disponer que se cancelen con cargo a Rentas Generales, total o parcialmente, las obligaciones asumidas o asumir, por la Corporación Nacional para el Desarrollo, en virtud de los préstamos previstos en el Convenio Básico celebrado el 9 de enero de 1990, entre el Estado y aquella, con el objetivo de instrumentar el plan de restructuración bancaria que figura con Anexo I del referido Convenio.

Artículo 688.
Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 33 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967.

Artículo 689.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a librar las órdenes de pago correspondiente, a fin de atender las solicitudes mensuales de la Comisión Administradora Honoraria del Fondo Nacional de Recursos, de los Institutos de Medicina Altamente Especializada.

Artículo 690.
La Inspección General de Hacienda tendrá el contralor de lo establecido en el artículo 228 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

Artículo 691.
(Ajuste semestral de prestaciones en favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Profesionales Universitarios).- Las cantidades fijas referidas en el artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y modificativas, y modificativas o determinadas disposiciones reglamentarias de dichas normas legales, serán actualizadas para cada año civil conforme a la variación del Indice General de Precios al Consumo determinado por la Dirección General de Estadística y Censos y publicado en el Diario Oficial.

En el primer semestre de cada año civil, regirá un valor resultante de aplicar el valor vigente en el primer semestre, del año anterior, por el coeficiente de acción de dicho índice en el intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año, civil precedente.

En el segundo semestre del año civil regirá un valor aumentado en la mitad de incremento sufrido por el respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer semestre del año corriente.

Los nuevos valores así determinados, se redondearán reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una unidad.

La Caja hará publicar oportunamente en el Diario Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos.

Artículo 692.
Agréganse al artículo 35 de la ley 15.786, de 4 de diciembre de 1985, los siguientes incisos:

«Dichos Bancos deberán ofrecer en venta al referido Instituto los bienes inmuebles rurales de su patrimonio dentro de los noventa días del ingreso a su dominio indicándole las condiciones de enajenación. El Instituto Nacional de Colonización se pronunciará sobre la oferta dentro de los sesenta días de efectuada, considerándose la inexistencia de respuesta por no aceptación.

Vencido este plazo, el precio de venta a terceros no será inferior al ofrecido al Instituto, so pena de incurrir en la multa establecida en el artículo 35 de la ley 11.029, de 12 de enero de 1948.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a otorgar al Instituto Nacional de Colonización financiamiento para la adquisición de los bienes inmuebles rurales ofrecidos, en las misma condición de pago que el Instituto ofrece a los colonos promitentes compradores».

Artículo 693.
Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de monedas de oro denominadas «Gaucho», hasta las cantidades y con características que se determinan seguidamente, facultándose a prescindir del requisito de licitación pública y proceder a la contratación directa con casas acuñadoras oficiales:

I) Moneda de una onza troy de oro fino – (Un Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientes características:

A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientos) partes de oro y 100 (cien) de cobre.

Se admitirá una tolerancia en la aleación del 1 % (uno por ciento) en cada uno de los metales;

B) Tendrá 34,559 (treinta y cuatro con quinientos cincuenta y nueve) gramos de peso y 31 (treinta y un) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) por cada millar.

C) Su forma será circular y su canto estriado.

II) Moneda 1/2 onza troy de oro fino-(Medio Gaucho), hasta 20.000 (veinte mil) unidades con las siguientes características:

A) Su pasta metálica está formada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. Se admitirá una tolerancia en la aleación del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales;

B) Tendrán 17,28 (diecisiete con veintiocho) gramos de peso y 23 (veintitrés) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) en cada millar.

C) Su forma será circular y su canto estriado;

III) Moneda 1/4 onza troy de oro fino – (Un cuarto Gaucho), hasta 20.000 veinte mil) unidades con las siguientes características:

A) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 900 (novecientas) partes de oro y 100 (cien) de cobre. La tolerancia en la aleación será del 1% (uno por ciento) en cada uno de los metales;

B) Tendrá 8,64 (ocho con sesenta y cuatro) gramos de peso y 18 (dieciocho) milímetro de diámetro. La tolerancia de peso será del 1% (uno por ciento) por millar;

C) Su forma será circular y su canto estriado

El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de las monedas, las que lucirán la palabra «Uruguay», el año de acuñación y un perfil del «Gaucho».

Artículo 694.
Estas monedas de oro tendrán poder cancelatorio para todas las obligaciones pública y privadas, según el valor que resulte de la aplicación del artículo siguiente.

Artículo 695.
Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender estas monedas a un precio no menor del oro que contienen, a la cotización vendedora de cierre en el mercado financiero internacional el día hábil anterior más el costo de acuñación, más 7% (siete por ciento) de la suma resultante.

Artículo 696.
La tenencia, comercialización y transferencia de titularidad de estas piezas, estará exenta de todo gravamen.

Artículo 697.
La circulación, introducción y extracción del territorio nacional de estas piezas, estará exenta de todo gravamen.

Artículo 698.
El producto líquido de la acuñación de monedas de oro «Gaucho», se destinará a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 699.
Autorízase al Banco Central del Uruguay, a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas de los 500 años del Descubrimiento de América hasta las cantidades y con las características que se determinan seguidamente, facultándose a prescindir del requisito de licitación y proceder a la contratación directa con casas acuñadoras oficiales:

I) Moneda de plata, hasta 200.000 (doscientos mil) unidades con las siguientes características:

A) El valor facial de cada unidad será de N$ 50.000( nuevos pesos cincuenta mil);

B) La moneda será de plata con un fino de 925 (novecientas veinticinco) milésimas, Se admitirá una tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento);

C) Tendrá27 (veintisiete) gramos de peso y 40 (cuarenta) milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por millar;

D) Su forma será circular y su canto estriado;

II) Moneda de Cualni, hasta 80:000.000(ochenta millones) de unidades con las siguientes características:

A) El valor facial de la moneda será de N$ 1.000 (nuevos pesos un mil);

B) Su pasta metálica estará formada por una aleación de 92%(noventa y dos por ciento) de cobre, 6%(seis por ciento) de aluminio y 2%(dos por ciento) de níquel. Se admitirá una tolerancia en aleación de 3%(tres por ciento) en cada uno de los metales;

C) Tendrá 14.24 (catorce con veinticuatro) gramos de peso y (treinta y un milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2%(dos por ciento) de cada millar;

D) Su forma será circular y su canto estriado.

El Banco Central del Uruguay, determinará los elementos ornamentales de las monedas, las que llevarán en su valor facial, la palabra «Uruguay» y aludirán al V Centenario del Descubrimiento de América.

Artículo 700.
El producto líquido de la acuñación de las monedas a que refiere el artículo anterior se destinará en primer término a solventar los gastos que demande la conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de América, conforme al presupuesto que elabore la Comisión Nacional Preparatoria de dicha conmemoración y apruebe el Poder Ejecutivo.
La referida Comisión administrará esos fondos.
El saldo, si lo hubiere, se destinará a financiar inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

Artículo 701.
(Facultades). – Facúltase al Banco Central del Uruguay para:

A)Vender al exterior las monedas de Plata referidas en el artículo 700:
B)Disponer la desmonetarización de las monedas de curso legal.

En cada caso, el Banco Central del Uruguay, establecerá precisamente, la fecha en que las monedas desmonetizadas dejarán de tener curso legal, otorgando un plazo prudencial no menor a seis meses. Durante este período podrán ser canjeadas las monedas en el Banco de la República Oriental del Uruguay. En cada caso se comunicará al Poder Legislativo las fechas de las referidas desmonetarizaciones.

Vencidos los plazos a que refiere el inciso anterior, el Banco Central del Uruguay podrá contratar directamente la enajenación de las piezas desmonetizadas en plaza o en el exterior.

El Banco Central del Uruguay dará amplia publicidad a las resoluciones que dicte en ejercicio de la potestad que se le confiere por este artículo.

Artículo 702.
El Banco Central del Uruguay, podrá autorizar la instalación de casas de cambio, de acuerdo a razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, reglamentará el funcionamiento de las casas de cambio, así como el régimen de control y sanciones al cual se encontrarán sometidas.

Artículo 703.
El Estado, las Intendencias Municipales y demás organismos públicos con el fin de cancelar sus obligaciones, podrán hacerlo emitiendo cheques diferidos cuando esté previsto en los recaudos del procedimiento de contratación.

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente régimen de pago.

No se podrán girar cheques diferidos con fecha de vencimiento posterior al del mandato constitucional que corresponda.
Artículo 704.
La formación del legajo previsto en el artículo 418 de la ley 16.060, de 4 de setiembre de 1989, regirá exclusivamente para las sociedades anónimas abiertas.

Artículo 705.
Derógase el decreto ley 15.254, de 26 de marzo de 1982.
Desígnase «Pueblo Palmar» al núcleo urbano levantado junto a la represa hidroeléctrica «Constitución» de Paso del Palmar, departamento de Soriano.

Artículo 706.
Fíjase en 6.000 UR (seis mil Unidades Reajustables) cotizadas a la fecha de cierre de los respectivos estados, el monto correspondiente a los activos de los balances, las rendiciones de cuentas, y los estados contables exceptuados de certificación de contador público a que refiere el inciso segundo del artículo 115 de la ley 12.802. de 29 de noviembre de 1960.

Artículo 707.
Extiéndase la autorización que otorgan los artículos 12 y 22 del decreto ley 9.299, de 3 de marzo de 1934, y de los artículos 1° y 2° de la ley 9.980, de 13 de diciembre de 1940, a todos los organismos que tengan como cometido el servicio de prestaciones de seguridad Social, ya sean estatales, paraestatales o privadas, como asimismo a todos los organismos públicos de la Administración Central, Municipal o Descentralizada y empresas estatales, paraestatales o privadas de cualquier naturaleza.

Artículo 708.
El Banco de Previsión Social, podrá financiar los adeudos que mantengan con dicho organismo los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del interior) por concepto de aportes patronales en cien cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin recargos ni multas. Las deudas a incluir serán las devengadas hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 709.
Derógase el inciso final del artículo 117 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, y el artículo 502 de la ley 13.640. de 26 de diciembre de 1967.

En sustitución del premio estímulo que se establecía en las disposiciones que se derogan en el inciso precedente, los sueldos básicos de los cargos presupuestados, contratados o suplentes, se incrementarán automáticamente en el porcentaje máximo que podría corresponder por aquel concepto. Las partidas pertinentes
se ajustarán en consecuencia.

Los fondos existentes, por aplicación del artículo 117 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, integrarán el patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 710.
Prohíbese el cobro de honorarios por parte de los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos.

En los casos en que los organismos públicos deban contratar, directa o indirectamente, profesionales en el ejercicio de su profesión liberal para intervenir en litigios o gestione similares, deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas y no podrá recaer en funcionarios de esos organismos, o en ex funcionarios de los mismos cuando se hayan desvinculado de ellos en los últimos cinco años.

Artículo 711.
Las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Notarial de Jubilaciones y Pensiones y de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, no serán tenidas en Cuenta a los efectos de los topes establecidos en el artículo 72 del llamado Acto Institucional N°9, de 23 de octubre de 1979, y del artículo 4° de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.

INTENDENCIAS MUNICIPALES

Artículo 712.
El Gobierno Nacional a través de Rentas Generales aportará para el pago de los aportes patronales de cargo de los Incisos 80 a 97 (Intendencias Municipales del Interior) que se generen a partír del 1° de enero de 1991, las partidas siguientes:

– Para 1991: N$ 12.000:000.000 (nuevos pesos doce mil millones).

– Para 1992: N$ 10.400:000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos millones).

– Para 1993: N$ 10.400.000.000 (nuevos pesos diez mil cuatrocientos millones).

– Para 1994: N$ 9.600:000.000 (nuevos pesos nueve mil seiscientos millones).

Dicha cantidad se distribuirá entre estas Intendencias, en proporción a los funcionarios que cada una tuviera a la fecha de aprobación de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Dichas partidas se ajustarán conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 70 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de Economía y Finanzas, directamente al Banco de Previsión Social.

Si desea, puede consultar el texto íntegro de la ley 16.170.