Ley Nº 16.565 de 21 de agosto de 1994

CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS

QUEDANSE OBLIGATORIAMENTE COMPRENDIDOS EN SU REGIMEN, LOS BANCOS PUBLICOS, PRIVADOS Y EMPRESAS DE INTERMEDIACION FINANCIERA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1º.- Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias los Bancos públicos y privados y todas las demás empresas de intermediación financiera autorizadas por el Poder Ejecutivo (decreto-ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus modificativas y concordantes), el Banco de Seguros del Estado, las compañías de seguros, la Bolsa de Comercio, las entidades gremiales de patronos, trabajadores, jubilados y pensionistas de la actividad financiera con personalidad jurídica y la empresas que sean propiedad de entidades afiliadas al Instituto y que desarrollen actividades que integran la unidad técnico-económica de las mismas.

Artículo 2º.- El régimen legal de la Caja de jubilaciones y Pensiones Bancarias comprende a:

A)
Todos los trabajadores de las empresas, instituciones y entidades afiliadas, así como los de la propia Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que sean remunerados por su actividad personal en régimen de subordinación;
B)
Los directores y administradores rentados de las empresas, instituciones y entidades afiliadas. Aquellos que tuvieren servicios anteriores amparados por otros institutos de seguridad social o fueren jubilados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias u otros organismos podrán optar por la afiliación que prefieran dentro de un plazo de noventa días a contar desde la vigencia de esta Ley o desde su ingreso si éste se produjera con posterioridad.

Artículo 3º.- Las personas que ingresen al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias con posterioridad a la vigencia de esta Ley deberán permanecer en actividad continua o discontinua durante cinco años para tener derecho a que se les acumulen servicios anteriores amparados por otros organismos de seguridad social. No será exigible esta permanencia en caso de jubilación especial por incapacidad o para generar pensión.

Artículo 4º.- El personal que a la fecha de vigencia de esta Ley se desempeñe en alguna de las empresas, instituciones o entidades que por aplicación del artículo 1º de la misma se incorporan al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:

A)
Podrá usar del derecho de acumulación a que refiere el artículo 3º precedente, una vez completados los tres años de actividad continua o discontinua posterior a la vigencia de esta ley. Esta permanencia no será exigible para quienes sean jubilados de la Caja con anterioridad a dicha vigencia, ni en los casos de jubilación especial por incapacidad o para generar pensión; así como para quienes hayan aportado no menos de diez años continuos o discontinuos a la Caja de Jubilaciones Bancarias con anterioridad a la vigencia de esta Ley y tengan al momento de su retiro sesenta años de edad;
B)
Podrá optar por única vez y dentro del plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta ley por continuar percibiendo la jubilación que le hubiese otorgado la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en cuyo caso no se acumularán los nuevos servicios a aquellos que generaron la pasividad;
En la opción contraria esa pasividad será suspendida y en su oportunidad podrán incorporarse las nuevas prestaciones conforme a las disposiciones aplicables según el régimen de la causal jubilatoria original;
C)
Conservará la protección que actualmente reciba por los sistemas de cobertura de asistencia médica, materno-infantil, desempleo y asignaciones familiares, manteniéndose a esos efectos los regímenes de administración, aportación y atribución de beneficios que le son aplicables.

Artículo 5º.- Facúltase al Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a fijar por unanimidad de sus miembros las tasas de contribución patronal y personal al Instituto, de acuerdo a la situación económico-financiera del mismo y en cuanto no excedan los máximos legales vigentes.

Las empresas, instituciones y entidades incorporadas al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias en virtud de la presente Ley, sus trabajadores, directores y administradores rentados, continuarán abonando a ésta durante los dos años de su nueva afiliación las tasas de aportación patronal y personal que actualmente les gravan para servir las prestaciones a su cargo previstas en el artículo 31 del llamado Acto Institucional N°9, de 23 de octubre de 1979. Vencido dicho plazo abonarán las mismas tasas que rijan con carácter general.

Artículo 6º.- La Caja podrá organizar, establecer y administrar con independencia patrimonial regímenes complementarios del sistema general, así como prestar servicios vinculados con su actividad.

El Consejo Honorario dictará la correspondiente reglamentación y fijará los montos a percibir por concepto de comisiones y de administración.

Artículo 7º.- Los importes máximos iniciales de las asignaciones de jubilación que se otorguen con arreglo al llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, se establecerán con carácter general por el Consejo Honorario por cinco votos conformes en ocasión de proceder a los ajustes de pasividades dispuestos por el artículo 67 de la Constitución de la República.

En tales oportunidades y por la misma mayoría el Consejo Honorario podrá aumentar o disminuir los topes referidos, que en ningún caso podrán ser superiores a los que resulten de la aplicación de las escalas respectivas previstas en el artículo 17 del decreto-ley 10.331, de 29 de enero de 1943 (en el texto dado por la ley 11.452, de 30 de junio de 1950 y modificativas).

En caso de no lograrse la mayoría especial requerida se mantendrá el monto de los topes vigentes con anterioridad.

Artículo 8º.- Los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que cesen o hayan cesado en la actividad sin causal jubilatoria podrán optar por mantener afiliación voluntaria a la misma abonando el monto de los aportes patronales y personales sobre la base de una asignación ficta fijada por la Caja, cuyo monto se ajustará periódicamente y se considerará como salario a todos los efectos del régimen general de pasividades.

Esta opción deberá formularse por única vez dentro de los noventa días del cese o de los ciento ochenta días de la vigencia de esta Ley para los que ya hubieren cesado o sus causahabientes, quienes en tal caso abonarán los aportes por el lapso transcurrido hasta el fallecimiento del titular.

Se admitirá la opción solamente para quienes a la fecha de egreso de la actividad amparada por la Caja cuenten o hubieren contado con no menos de treinta años de servicios acumulados en el Organismo, de los cuales un mínimo de quince deberán ser afiliación efectiva y contemporánea al Instituto.

Artículo 9º.- El período de afiliación voluntaria se asimilará a la situación de actividad, incluso para generar jubilación o pensión.

La pasividad se servirá a partir de la fecha en que el afiliado, reuniendo las condiciones exigidas para la configuración de causal y manifestando su voluntad de jubilarse, haya cancelado totalmente sus obligaciones con el Instituto.

Los que hubieren cesado con anterioridad a la presente Ley y optaren en plazo por el régimen del artículo anterior tendrán derecho a jubilación especial solamente en caso de que la incapacidad determinante haya sobrevenido durante el lapso de afiliación voluntaria.

La falta de opción en plazo por el mecanismo previsto en el artículo 8º o el no pago de las aportaciones determinará que el sueldo básico jubilatorio se calcule sin actualización alguna entre la fecha en que finalice la actividad o dejen de efectuarse las contribuciones y la fecha de configuración de la causal, el traspaso total o parcial de los servicios acumulados en el Instituto determinará el cese automático de la afiliación voluntaria.

Los aportes que se devenguen con motivo de la opción que realicen quienes hubieren cesado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley deberán abonarse ajustados mediante la aplicación de los mecanismos de actualización previstos en el decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976, y sus modificativas.

La aplicación de las normas establecidas en el presente artículo y en el precedente será reglamentada por el Consejo Honorario, incluyendo la forma de pago de las contribuciones, a las que serán aplicables las disposiciones establecidas en el decreto-ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sus modificativas y concordantes.

Artículo 10.- El Consejo Honorario reglamentará la elección de los representantes que corresponden a las empresas e instituciones privadas en el Organo Administrador del Instituto, estableciendo un procedimiento que pondere en forma equilibrada el patrimonio y la cantidad total de personal afiliado.

Con sesenta días de anticipación a cada acto eleccionario el Consejo Honorario determinará el número de votos que corresponda a cada empresa o institución afiliada.

Artículo 11.- Las empresas, instituciones y entidades afiliadas deberán facilitar a los miembros de su personal que se desempeñen como Consejeros en el Organo Administrador de la Caja el cumplimiento de las tareas derivadas del ejercicio de dichos cargos.

Artículo 12.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de agosto de 1994.

MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 21 de agosto de 1994.

Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA.
RICARDO REILLY.