Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996

PRESUPUESTO NACIONAL

EJERCICIO 1995 – 1999

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

Artículo 417.
Sustitúyese el literal a) del artículo 325 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:

«a) el 0,25% (cero con veinticinco por ciento) adicional de las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el artículo 25 del Decreto Ley N° 15.294, de 23 de junio de 1982, con excepción de los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas, el cual se integrará con los aportes de trabajadores y emplea- dores por partes iguales.»

Artículo 418.
Sustitúyese el artículo 326 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:

«ARTICULO 326. Facúltase al Poder Ejecutivo a partir del primero de enero de 1996 a modificar la tasa del 0.25% (cero con veinticinco por ciento), establecida en el literal a) del artículo precedente, no pudiéndose en ningún caso elevar dicho porcentaje máximo.
Dicha potestad podrá ser ejercida por el Poder Ejecutivo, exclusivamente si mediare una recomendación fundada y unánime de la Junta Nacional de Empleo.»

Artículo 419.
Sustitúyese el artículo 327 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:

«ARTICULO 327. Con cargo al fondo de reconversión laboral se atenderán las siguientes erogaciones:

A) Actividades de formación profesional a través de organismos públicos y entidades privadas nacionales, extranjeras e internacionales, o programas de colocación, dirigidas a:

1) trabajadores amparados por el Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 u otros regímenes análogos;

2) trabajadores rurales desocupados;

3) trabajadores en actividad de empresas o sectores que la Junta Nacional de Empleo determine y en especial aquellos que hayan concertado con sus respectivas empresas convenios colectivos que prevean la capacitación;

4) trabajadores de empresas que hayan generado créditos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 de la presente ley;

5) otros grupos con dificultades de inserción laboral o con empleo limitaciones, incluidos en programas o proyectos, aprobados por la Junta Nacional de Empleo;

B) partidas para gastos para el trabajador que se recapacite, cuyo monto y condiciones lo fijará la Junta Nacional de Empleo, no sujetas a tributos de naturaleza alguna;

C) actividades dirigidas a la difusión de los programas o proyectos que decida implementar la Junta Nacional de Empleo;

D) contratación de técnicos e implementación de estudios e investigaciones destinados a evaluar, programas o proyectos gestionados por la Dirección Nacional de Empleo, pudiendo afectar a tales efectos hasta un 5% (cinco por ciento) de los recursos del mismo;

E) partidas para gastos de funcionamiento para las representaciones del Sector Empresarial y Trabajador, de 200 U.R. (doscientas Unidades Reajustables) mensuales por sector, no sujetas a tributos de naturaleza alguna;

F) actividades de formación profesional que incluyan el aporte de herramientas y pequeña maquinaria para proyectos productivos económicamente viables, y que atiendan a la inserción o reconversión laboral de personas o grupos de bajos ingresos, pudiendo afectar a tales efectos hasta un 5 % (cinco por ciento) de los recursos del mismo;

G) Creación o apoyo de Entidades de Formación Profesional, tanto en el sector público como privado, en los casos que exista demanda insatisfecha u oferta insuficiente de las existentes.

H) Actividades tendientes a mejorar la salud ocupacional y las condiciones ambientales de trabajo.

Las resoluciones de la Junta Nacional de Empleo que impliquen la afectación de los recursos que administra, serán adoptadas por unanimidad.»

Si desea, puede consultar el texto íntegro de la ley 16.736.