Ley Nº 17.819 de 6 de setiembre de 2004
RÉGIMEN DE ACUMULACIÓN DE SERVICIOS A EFECTOS DE CONFIGURAR CAUSAL DE JUBILACIÓN, RETIRO O PENSION
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Acumulación de servicios).- Los servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social, no admitiendo -a esos efectos- el fraccionamiento de aquellos que correspondan a una misma afiliación. Para ello se requiere que el titular:
A) |
Haya cesado en todas las actividades que integren la acumulación, a la fecha de vigencia de la jubilación o retiro.
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B) |
Configure la causal de que se trate considerando los servicios que se pretenden acumular, por lo menos, en una de las entidades que ampare su actividad.
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Artículo 2º. (Beneficios en otras entidades).- El derecho al beneficio en las otras entidades involucradas en la acumulación, se generará a partir de la fecha en que, considerando los servicios acumulados, se cumpla a su respecto la totalidad de los requisitos que se exijan para la configuración de la causal.
A tal efecto, se aplicará la legislación vigente al momento del cese en la última actividad.
Artículo 3º. (De los servicios simultáneos y bonificados).- A los efectos de la configuración de la causal de jubilación, retiro o pensión, no se adicionarán los períodos de servicios de otras entidades que fueran simultáneos con los computados en la propia entidad.
Si se trata de la acumulación de servicios bonificados, la bonificación solamente se considerará con relación al período de servicios, para la configuración de causal y determinación de la tasa de reemplazo. No obstante, respecto de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará a todos los efectos.
Artículo 4º. (Del cálculo y pago a prorrata de los beneficios).- El haber de las prestaciones como resultado de la acumulación de los períodos de servicios, se determinará de la siguiente manera:
A) |
Cada una de las entidades que intervengan en la acumulación, establecerá previamente el importe de la prestación que le hubiere correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se hubieran cumplido bajo su amparo, considerando a tales efectos las disposiciones vigentes a la fecha de cese en la última actividad registrada por el titular.
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B) |
A los efectos previstos, cada entidad considerará únicamente las asignaciones que hubiere computado a su amparo, las que serán actualizadas hasta el mes inmediato anterior al de la vigencia de la pasividad.
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C) |
Sobre el importe resultante, cada entidad determinará la obligación a su cargo. Será calculada en la proporción que resulte de relacionar el total de servicios que haya computado con el total de servicios acumulados.
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Cuando existan servicios simultáneos, cada entidad, para establecer el total de servicios de afiliación propia a los efectos del cálculo de la prorrata, tomará del total del período simultáneo, un porcentaje igual y proporcional al número de entidades involucradas en la simultaneidad.
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No obstante, cuando se configure la causal solamente con servicios de una misma afiliación, el importe del beneficio a pagar por esa entidad no podrá ser superior al de la pasividad calculada sin considerar la acumulación.
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D) |
La cuota parte así determinada será considerada a todos los efectos como asignación de jubilación, retiro o pensión, y el pago que pudiera corresponder estará a cargo de la entidad que la estableció.
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En los casos en que la causal configurada sea la de «edad avanzada», dichas asignaciones de pasividad serán compatibles entre sí.
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E) |
Solamente se generará obligación de pago en la entidad que amparó los servicios, si el titular registrara en ella un año o más de afiliación.
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Artículo 5º. (Reingreso a la actividad).- Cuando el afiliado jubilado o retirado cuyo beneficio hubiere sido concedido bajo este régimen, reingrese a una de las actividades comprendidas en la acumulación de servicios, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad.
Al cesar en la actividad de reingreso:
A) | Cada entidad reiniciará el pago de la cuota parte suspendida, con su valor actualizado por el índice de ajuste que le hubiere correspondido en ella durante el período que duró la suspensión del pago. |
B) | El período de servicios de reingresos será considerado exclusivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un mínimo de tres años ininterrumpidos. |
Artículo 6º. (Pérdida de eficacia).- Los servicios que hubieren dado lugar a cualquier beneficio de jubilación, retiro o pensión, inclusive con vigencia anterior a la fecha de la presente ley, no podrán ser acumulados.
Artículo 7º. (Acumulación – su admisión).- Solamente podrán ser acumulados los servicios que expresamente acepten las entidades involucradas en la acumulación, a cuyos efectos aplicarán la normativa vigente en cada una de ellas.
Artículo 8º. (Gestión del trámite).- El procedimiento de acumulación se iniciará ante la entidad a la cual corresponda la última actividad del afiliado que se pretenda acumular, y si fueran varias, en cualquiera de ellas a elección del interesado o causahabientes.
Dicha entidad actuará como enlace y coordinadora de los trámites respectivos.
Artículo 9º. (Excepción).- A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley, cada una de las actividades con inclusión en el Banco de Previsión Social, se considerarán amparadas por entidades diferentes.
Artículo 10. (Alcance).- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, se derogan todas las disposiciones que se le opongan.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los servicios traspasados con anterioridad a aquella fecha, en cuanto fueren reconocidos por la entidad receptora.
No será de aplicación lo dispuesto en esta ley, cuando se trate exclusivamente de afiliaciones amparadas por el Banco de Previsión Social, el que aplicará su propia normativa.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de agosto de 2004.
ALEJANDRO ATCHUGARRY,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE.
DANIEL BORRELLI.
DIDIER OPERTTI.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
LEONARDO GUZMÁN.
GABRIEL GURMÉNDEZ.
JOSÉ VILLAR.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
SAÚL IRURETA.