Ley Nº 17.841 de 15 de octubre de 2004
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase, con carácter transitorio y con vigencia desde el primer día hábil del mes siguiente a la promulgación de la presente ley hasta el 31 de marzo de 2007, un impuesto cuyo producido será destinado exclusivamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias para atender sus obligaciones legales; el mismo gravará todas las sumas nominales mensuales que por cualquier concepto abone la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a cada cédula jubilatoria o pensionaria, tanto las actualmente en curso de pago como las que otorgue en el futuro, y será retenido y recaudado directamente por el propio Instituto.
Artículo 2º.- Serán contribuyentes del impuesto creado en el artículo anterior, los jubilados y pensionistas actuales y futuros de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Artículo 3º.- La tasa del impuesto será la que corresponda según el monto nominal de la jubilación o pensión de cada contribuyente, de acuerdo a lo siguiente:
SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES
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Escala
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MÁS DE
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HASTA
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%
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1
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0
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6
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0,0%
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2
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6
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10
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2,0%
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3
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10
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15
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5,5%
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4
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15
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20
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8,0%
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5
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20
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25
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9,0%
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6
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25
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30
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10,0%
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7
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30
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35
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11,0%
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8
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35
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40
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12,0%
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9
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40
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45
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13,0%
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10
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45
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50
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14,0%
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11
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50
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55
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15,0%
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12
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55
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60
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16,0%
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13
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60
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18,0%
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En ningún caso el monto de las retribuciones y prestaciones líquidas que surge de la aplicación de estas tasas, podrá ser inferior al que corresponda a la máxima retribución o prestación líquida de la escala inmediata inferior.
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo único de la Ley Nº 17.740, de 8 de enero de 2003, por el siguiente:
«ARTÍCULO 60.- Hasta el 31 de marzo de 2007, auméntase en 4,5% (cuatro con cinco por ciento), la alícuota de aporte patronal jubilatorio a la referida Caja». |
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 5 de octubre de 2004.
LUIS HIERRO LÓPEZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese a insértese en el Registro nacional de Leyes y Decretos.
DANIEL BORRELLI.
DIDIER OPERTTI.
ISAAC ALFIE.
YAMANDÚ FAU.
JOSÉ AMORÍN.
GABRIEL GURMÉNDEZ.
JOSÉ VILLAR.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO.
CONRADO BONILLA.
MARTÍN AGUIRREZABALA.
JUAN BORDABERRY.
OSCAR BRUM.